SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0106/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 193 a 206 vta., los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020, la “Presidente Transitoria Jeanine Añez Chávez” (sic), dispuso declarar en emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia contra el brote del coronavirus (COVID-19), que determino en el art. 4 que, la duración de la emergencia sanitaria y cuarentena rigió a partir de la publicación del mencionado Decreto, –hasta el 31 de igual mes y año–; asimismo, estableció una jornada laboral excepcional de 8:00 hasta 13:00 horas, durante cuya etapa, cumplieron sus funciones con toda normalidad.

El 21 del mencionado mes y año, se emitió el DS 4199 de 21 de marzo de 2020 ; por el cual, se declaró cuarentena total en todo el territorio nacional, a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 del citado mes y año hasta el día sábado 4 de abril del mismo año, con suspensión de actividades públicas y privadas en atención a la declaratoria de emergencia sanitaria nacional; además de ello, estableció la permanencia en nuestros domicilios con salidas mínimas por familia a fin de resguardar la vida y salud de las bolivianas y bolivianos; y, la Disposición Adicional Tercera estableció que, durante la vigencia de la cuarentena total, los servidores públicos, trabajadores y todo personal que preste funciones en el sector público y privado en el territorio nacional, tendrán derecho al pago de sus salarios, para lo cual, los responsables de su procesamiento tendrán la autorización para movilizarse y realizar las actividades que demande, plazo que, fue ampliado hasta el 31 de mayo de 2020, mediante los DS 4200 de 25 de marzo, 4214 de 14 de abril y 4229 de 29 de abril, todos del mismo año; este último que, amplió la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID–19 desde el 1 al 31 de mayo del referido año.

Finalmente, el 28 de mayo de 2020, por DS 4245, se dispuso continuar con la cuarentena nacional, condicionada y dinámica hasta el 31 de junio de ese año, según las condiciones de riesgo en las jurisdicciones de las Entidades Territoriales Autónomas – ETA´s; es decir, que la ciudad de Nuestra Señora de La Paz por la gravedad con la que venían los casos de COVID–19, continuó con restricciones a determinadas actividades; sin embargo, de forma totalmente contradictoria a las disposiciones de los Decretos Supremos emitidos por el Órgano Ejecutivo, en plena emergencia sanitaria y declaratoria de emergencia; además, en plena cuarentena so pretexto de que, debían cumplir ciertas funciones en la institución, el Ministro de Educación instruyó que deberían presentarse de forma personal a sus fuentes laborales, cuya disposición tenía como única finalidad hacerles la entrega de los Memorandos de desvinculación.

Ante esos hechos, refieren que, de manera individual realizaron reclamos ante dicho Ministerio por la determinación arbitraria y atentatoria a sus derechos constitucionales, recibiendo como respuesta notas en las que les manifestaron: a) De acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–, los funcionarios interinos son aquellos que, de manera provisional cumplen un cargo público, previstos para la carrera conforme al Estatuto y disposiciones reglamentarias; b) Los servidores públicos de carrera, son aquellos que forman parte de la administración pública que tienen derecho a impugnar; entre otras, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas “a su ingreso promoción o RETIRO o aquellas que deriven de procesos disciplinarios y no así las y los servidores públicos que fungen funciones en calidad de interinos” (sic); c) Se respetó sus derechos y sus vacaciones les serán compensadas económicamente en aplicación del artículo 12 de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado –Ley 233 de 13 de abril de 2012–.

El 13 de junio de 2020, se emitió la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID–19 –Ley 1309 de 30 de junio de 2020–, que dispuso la prohibición de despidos y desvinculaciones, protegiendo la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria, social cooperativa y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo; excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena, hasta dos (2) meses después debiéndose aplicar la mencionada Ley de forma retroactiva a la promulgación, en caso de despido o desvinculación se debía reincorporar a la o el trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salarios devengados correspondientes.

El 30 de junio de “2019” –siendo lo correcto es 2020–, ante la promulgación de la precitada Ley 1309, efectuaron el reclamo correspondiente y pidieron su aplicación, solicitando se deje sin efecto desvinculación; puesto que, atentaba sus derechos constitucionales e incumplían las Disposiciones emitidas por el Órgano Ejecutivo, del cual el Ministerio de Educación, se constituía en parte. Ante estos reclamos, refieren que, como respuesta recibieron notas que de forma muy general les señalaban: 1) La Ley 1309, dispone la protección de los y las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa y otros; es decir, el servidor público que pretenda ampararse en dicha normativa, debe haber tenido vínculo laboral con una organización económica; 2) el DS 4325 de 2 de septiembre de 2020, reglamenta el artículo 7 de la Ley 1309, definiendo a una organización económica como: “Toda entidad económica estatal, privada, comunitaria o social cooperativa y otra regulada por leyes laborales que genere excedente, rentabilidad social o contribuya al desarrollo a través de la extracción, transformación de bienes o a través de la prestación de servicios”; 3) El Ministerio de Educación, Deportes y Culturas como cartera de Estado, tiene como misión “Diseñar, implementar y ejecutar políticas, estrategias educativas inclusivas, equitativas, interculturales, plurilingües, científicas, técnicas, tecnológicas, de calidad, con participación social, desde el ámbito territorial, comunitario, productivo, descolonizador a través del Sistema Educativo Plurinacional como lo señala el Manual de Organización de Funciones (MOF), aprobado mediante Resolución Ministerial 0824/2019 de 26 de julio” (sic); y, 4) Bajo esos aspectos, el Ministerio de Educación, Deportes y Cultura “NO” está considerada como una organización económica, lo que imposibilita atender de forma favorable sus solicitudes con base en la Ley 1309.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, a la remuneración o salario justo sin discriminación; a la estabilidad laboral en sus incidencias en los derechos de alimentación, medicamentos de los niños, adolescentes y de la familia; a la estabilidad laboral y su incidencia en los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida; y, derecho a la integridad psicológica, citando al efecto los arts. 24, 109, 115.II, 117, 119, 128, y de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 51 al 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: i) Deje sin efecto los Memorandos a través de los cuales fueron desvinculados de sus fuentes laborales; ii) Se disponga su reincorporación a sus fuentes laborales en los cargos y niveles salariales que ocupaban, iii) El pago de sus salarios desde el momento de su desvinculación a la fecha; y, iv) El pago sus vacaciones no saldadas a la fecha.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 231 a 232 vta., presente la parte solicitante de tutela, asistido de su abogado; la autoridad demandada a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, por intermedio de su apoderado se ratificó los fundamentos contendidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterándolos en la audiencia de consideración de esta acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas