SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados, el 9 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1; 4 a 11, y el de subsanación de 23 del indicado mes y año (fs. 15), las accionantes, a través de su represente legal, expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo una persona de la tercera edad al contar con ochenta y tres años (Esperanza Ugarte Milán Vda. de Grageda –ahora accionante–), adquirió un lote de terreno de Fausto Soto Gonzales con superficie de 413 m2, ubicado en la Localidad de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) el 28 de diciembre de 2004, terreno que ya poseía hace muchos años atrás, realizando trabajos de agricultura, formalizando únicamente la venta por propia voluntad y buena fe del propietario. Posteriormente, al no poder trasladarse a oficinas de la alcaldía de Vinto a efectuar la cancelación de impuestos debido a su delicado estado de salud, transfirió la propiedad a favor de su hija “Estela Ugarte Grageda” –hoy coaccionante–, cuyo derechos propietario se encuentra inscrito bajo la matrícula computarizada 3.09.4.010004473, A-3 de 4 de octubre de 2010; empero, la hija del vendedor (Fausto Soto Gonzales) indujo a éste en un acto engañosos y alejado de la verdad a interponer la demanda sumaria de nulidad de documentos privados el 31 de octubre de 2011 contra los documentos de transferencia; proceso en el cual, la Jueza a quo dictó la Sentencia el 1 de julio de 2016, declarando incongruentemente probada la demanda sumaria de nulidad de contrato; por cuanto se demandó la nulidad de documentos privados y no de contratos.
Contra dicha determinación, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por Auto de Vista de 7 de octubre de 2019; por el que, se resolvió confirmar la Sentencia, sin observar los agravios especificados ni adecuar el proceso al nuevo Código Procesal Civil, incurriendo en el mismo acto ilegal que el Juez a quo; por lo que, presentaron recurso de casación en la forma y en el fondo contra el señalado Auto de Vista, argumentando expresamente las incongruencias en las que se incurrió; empero, resolviendo el mencionado recurso, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –hoy demandados– emitieron el Auto Supremo (AS) 224/2020 de 19 de marzo; por el cual, incurrieron en vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, así como en el uso de tecnicismos inadecuados al indicar que: “…dentro el proceso ordinario de nulidad de contratos…” (sic), siendo que el mismo se trata de un proceso sumario de nulidad de documentos privados; apartándose de los argumentos del recurso de casación interpuesto “por ESTELA GRAGEDA UGARTE y como apoderada en representación de la co-demandada ESPERANZA UGARTE MILAN Vda. DE GRAGEDA…” (sic), sin considerar que son dos sujetos procesales recurrentes en casación, se omitió tomar en cuenta el recurso de casación de Estela Grageda Ugarte que en definitiva hace que no exista coherencia procesal entre la parte considerativa y resolutiva del fallo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes señalaron como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a una vejez digna, al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, al acceso a la justicia y a ser oído y a la igualdad; citando al efecto los arts. 56, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Las accionantes solicitaron que se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el AS 224/2020 y que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicte una nueva resolución conforme los antecedentes cursantes en obrados.
I.2. Audiencia y Resolución del Sala Constitucional
Por acta de 21 de enero de 2021, cursante de fs. 60 a 61, la audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional, fue suspendida debido a que la Sala Constitucional no pudo ser conformada, en mérito a que, ante la ausencia de uno de los Vocales por encontrarse aislado con posible afectación por el COVID-19, se convocó a los suplentes legales respectivos; empero, a su turno cada Vocal representó señalando y acreditando la programación de audiencias con anterioridad, encontrándose impedidos de poder llevar adelante o conformar la Sala Constitucional; por lo que, no fue posible instalar la audiencia pública de la acción de defensa, procediéndose a reprogramar la misma para el 4 de febrero del citado año; la cual, por acta de la misma fecha (fs. 67 a 69), también fue suspendida, señalándose el acto procesal para el 17 de marzo del mencionado año, esta vez observando que la representante del tercero interesado no contaba con poder para representarlo y que no fue notificado de forma personal con la reprogramación del acto procesal.
Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 101 a 110 vta., presentes las accionantes; ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las impetrantes de tutela, por medio de su abogado, ratificaron los argumentos esgrimidos en su acción de amparo constitucional, añadiendo que: a) Desde el inicio de la acción judicial Faustino Soto Gonzales –ahora tercero interesado–, nunca se apersonó al proceso, pues solo actuó mediante un poder, cuando en realidad suscribieron el documento de transferencia de buena fe (entre Faustino Soto Gonzales y Esperanza Ugarte Milán Vda. de Grageda), al cual, los hijos de éste hicieron caso omiso, interponiendo a través de un poder, demanda de nulidad de documento; y, b) Las autoridades demandadas en el AS 224/2020, en la parte resolutiva hicieron referencia solo a Estela Grageda Ugarte omitiendo referirse a Esperanza Ugarte Milán Vda. de Grageda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 21 de enero de 2021, cursante de fs. 57 a 59, declararon: 1) En cuanto a la supuesta lesión a los derechos reconocidos en la Norma Suprema para las personas adultas, manifestaron que, Esperanza Ugarte Milán Vda. de Grageda, es una persona de la tercera edad con ochenta y tres años, vulnerable y que la resolución judicial cuestionada la condena a vivir en la calle y en la miseria. Respecto a dicho agravio, la parte accionante omitió identificar cuáles serían los fundamentos o en su caso de qué manera el AS 224/2020 contraviene sus derechos como persona de la tercera edad, ya que, no es suficiente acusar de desconocer los derechos del adulto mayor sin identificar los motivos, pues si solo se debe a la avanzada edad de la impetrante de tutela, debe tenerse presente que el demandante Faustino Soto Gonzales, es de más edad que Esperanza Ugarte Milán Vda. de Grageda; y no por ello, se está favoreciendo su actuar; además, conforme al Considerando III.8 del fallo cuestionado, se tiene que se hizo referencia a la SC 0989/2011-R de 22 de junio y a la Constitución Política del Estado de 1994, vigente a momento de suscribir los documentos, salvando los derechos laborales de Esperanza Ugarte Milán Vda. de Grageda, para acudir a la vía legal correspondiente. Por otra parte, las normas relativas al derecho a la propiedad privada, son respetadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales incluso garantizan tal derecho frente a actos arbitrarios, lo cual no acontece en el caso presente, puesto que, se planteó una demanda de nulidad que busca declarar la validez del documento con el que Esperanza Ugarte Milán Vda. de Grageda adquirió la propiedad; consecuentemente, este Tribunal en ningún momento desconoció los derechos de las personas adultas, más cuando la parte impetrante de tutela omitió identificar de qué manera el indicado Auto Supremo, contraviene los mismos; 2) En cuanto a la vulneración del principio de congruencia, se manifestó que la Resolución cuestionada, se aparta de los fundamentos del recurso de casación, por cuanto el Tribunal hubiese omitido considerar que son dos los sujetos procesales recurrentes en casación y el fallo supremo hace mención a Esperanza Ugarte Milán Vda. de Grageda y no así a Estela Grageda Ugarte, que también es recurrente, lo que vulneraría su derecho a ser oída. Con relación al indicado agravio, las accionantes tampoco identificaron cuáles serían los argumentos del recurso de casación planteado del que sus autoridades se hubieran apartado; por otra parte, tampoco es cierto que solo se mencionó a Esperanza Ugarte Milán Vda. de Grageda y no así a la otra demandada que también es recurrente, pues en el Auto Supremo de Admisión 171/2020-RA de 26 de febrero, así como en el encabezamiento del AS 224/2020, se tuvo por apersonada a Estela Grageda Ugarte por sí y en representación de Esperanza Ugarte Milán Vda. de Grageda; consecuentemente, en ningún momento se vulneró el derecho a ser oída de Estela Grageda Ugarte; 3) Con relación a que se habría lesionado el “principio de motivación y fundamentación” (sic), ya que, el Auto Supremo precitado omitiría considerar los argumentos del recurso de casación de Estela Grageda Ugarte, quien no hubiese sido oída por sus autoridades al no dar una respuesta motivada sobre los reclamos procesales en su parte resolutiva; se tiene que, si bien la parte dispositiva del AS 224/2020, tan solo hizo referencia a Esperanza Ugarte Milán Vda. de Grageda, ello no significa que, se haya lesionado los derechos a la defensa, al acceso a la justicia e igualdad de oportunidades que se acusa, pues es una omisión subsanable que no causa indefensión, más aún cuando en el encabezamiento del Auto Supremo y en el Auto de admisión se tuvo por apersonada a Estela Grageda Ugarte por sí y en representación de Esperanza Ugarte Milán Vda. de Grageda, y si bien la recurrente de casación consideraba ello un agravio, bien pudo ejercer el derecho contenido en el art. 226 del Código Procesal Civil (CPC), solicitando aclaración, enmienda o complementación al respecto; por lo que, tampoco existe infracción a las reglas de congruencia, motivación y fundamentación; toda vez que, se debe tomar en cuenta que el contenido del recurso fue presentado en forma conjunta, el cual fue respondido en el AS 244/2020; 4) Las solicitantes de tutela, no describieron el factor de relevancia o discriminación de cargos acusados en el recurso de casación, aspecto por el cual la denuncia en esta acción tutelar carece de relevancia constitucional, constituyendo la omisión del nombre de una de las recurrentes solo un lapsus que no refleja magnitud como para dejar sin efecto el Auto Supremo, pues de acoger el reclamo sobre este punto, solo daría lugar al acto de insertar el nombre en la parte dispositiva, sin mayor variación en el fondo de la causa, que con ello se atentaría el acceso a una justicia pronta y oportuna, conforme prevé el art. 155 CPE; 5) El Auto Supremo señalado, antes de ingresar a resolver el recurso de casación, estableció que, una gran parte de los argumentos planteados sufren de ambigüedad, enfocándose en hacer una relación de los antecedentes y lo acaecido en el proceso, dejando de lado observar los fundamentos en los que se sustentó la autoridad ad quem para confirmar la Sentencia; empero, pese a ello, en la medida de lo planteado y en aplicación del derecho a la impugnación y el principio de acceso a la justicia, se emitió pronunciamiento; y, 6) Las accionantes omitieron identificar cuáles son los actos ilegales o las omisiones indebidas que restringen, suprimen o amenacen restringir o suprimir sus derechos, en los que hubieran incurrido. Por lo expuesto precedentemente, se advierte que, en ningún momento se desconoció los derechos estipulados en la Constitución Política del Estado para las personas adultas; asimismo, los fundamentos vertidos el mencionado Auto de Vista se adecúan a los principios de fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, no existe lesión alguna a los mismos, actuándose conforme a procedimiento en resguardo al debido proceso; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Faustino Soto Gonzales, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 93 a 100, manifestó lo siguiente: i) Solicitó la declaratoria de la improcedencia de la acción de amparo constitucional habiendo la Sala Constitucional extrañado la falta de remisión de la diligencia de notificación con el AS 224/2020 a efectos de corroborar el cumplimiento del principio de inmediatez; ii) El AS 224/2020, es claro, conciso y cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, es así que, en el encabezamiento se identificó a las partes del proceso, así como también en la parte considerativa los Magistrados –ahora demandados–, resolvieron todos los puntos demandados con una amplia fundamentación, motivación y de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; es así que, no se observa vulneración a los principios rectores que hacen al debido proceso; iii) Si las accionantes tenían alguna observación al señalado Auto Supremo, tenían veinticuatro horas después de la notificación con el indicado fallo para hacer su reclamo solicitando enmienda y complementación en previsión al art. 226.III del CPC; por lo que, al no haberlo hecho se está frente a hechos consentidos; iv) Las impetrantes de tutela en todos los recursos que interpusieron, lo hicieron con los mismos argumentos de la presente acción de amparo constitucional, pretendiendo que la acción tutelar, subsane todos los errores cometidos por los diversos abogados que contrataron para asumir defensa en el proceso ordinario, siendo que la acción de amparo constitucional, no es una instancia de apelación o casación destinada a revisar actos u omisiones que deben ser denunciados y resueltos por la vía ordinaria de impugnación; v) En cuanto al respeto a la propiedad privada de la persona adulta mayor, cabe informar que, Esperanza Ugarte Milán Vda. de Grageda, nunca trabajó el terreno objeto de la Litis, sino solo su persona sembrando maíz, papa y cebolla; además, se encuentra en posesión del terreno de 7 244 m2 desde hace más de sesenta años atrás, construyendo en una superficie de 413 m2 dos cuartos de adobe hace muchos años atrás, mismos que, la nombrada impetrante de tutela, ocupó en calidad de inquilina, para luego irse del lugar; que cuenta con una vivienda desde el 2012 hasta la fecha, conforme se tiene de los memoriales que presentó; en ese entendido, al no vivir las impetrantes de tutela en el inmueble de Litis, tampoco se encuentran afiliadas a la Organización Territorial de Base (OTB) “Martín Cárdenas”; vi) En época de pandemia por el COVID-19, aprovechando su ausencia y la de sus hijos, las accionantes procedieron a levantar una muralla en la propiedad en litigio, ingresando a habitar el inmueble Jaquelin Giovana Ayaviri Fuentes quien indicó que, Estela Grageda Ugarte le había vendido la propiedad; vii) Esperanza Ugarte Milán Vda. de Grageda, está acostumbrada a iniciar procesos en los juzgados de Vinto por otros inmuebles; y, viii) No se demostró la supuesta vulneración de derechos, ni se observó criterios o principios interpretativos en la labor hermenéutica de las autoridades judiciales demandadas al momento de pronunciar el AS 224/2020, como tampoco la carencia de motivación o que fuera arbitraria, incongruente o ilógica o con error evidente; por el contrario, merecieron la consideración de las autoridades demandadas al momento de pronunciar el indicado fallo, el cual se encuentra debidamente fundamentado y motivado. Por lo expuesto, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 30/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 111 a 117, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Debe verificarse su existe la carga argumentativa de la parte accionante; precisar con claridad los hechos vulnerados y sus derechos y relacionar los mismos con los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados, pues solamente así, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional para ingresar a analizar si realmente existió la conculcación de derechos; b) La parte impetrante de tutela, debe precisar los puntos omitidos por el juzgador, así como los que carezcan de fundamentación o estén insuficientemente motivados; c) El AS 224/2020, se encuentra suficientemente claro, ya que comprende los motivos por los cuales se emitió el fallo que declaró infundado el recurso de casación; en todo caso, si la parte accionante consideraba que se hubiera omitido algo en específico, correspondía hacerlo conocer de forma clara en la presente acción de amparo constitucional; d) En cuanto a que, no se hubiera dado respuesta al memorial de casación de Estela Grageda Ugarte, porque en la parte dispositiva solo se hizo referencia a declarar “infundado” el recurso de casación interpuesto por Esperanza Ugarte Milán Vda. de Grageda; cabe señalar que, el mencionado recurso fue presentado de forma conjunta entre ambas accionantes (por sí y en representación), habiéndose aceptado la personería de ambas recurrentes; por lo que, no puede afirmarse que no existió pronunciamiento respecto al recurso de casación de Estela Grageda Ugarte; pues en efecto la omisión del nombre de una de las recurrentes en la parte resolutiva del Auto Supremo precitado, constituye un error formal que no es sustancial, incluso podía haber sido sujeto de complementación y aclaración; pero no puede darse lugar a la pretendida nulidad, al no ser trascendente en un Estado constitucional de derecho; en consecuencia, no advierte lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones ni al derecho de propiedad de la persona adulta mayor, ya que ello es emergente de un proceso en el que la parte accionante tuvo la oportunidad de asumir defensa plena; y, v) No es suficiente invocar la edad de una de las partes solamente para que salga a su favor una resolución judicial, sino que ella debe ser analizada a la luz de los datos del proceso y en virtud a la verdad material.