SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0107/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a una vejez digna, al debido proceso en sus elementos a una debida fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, al acceso a la justicia, a ser oído y a la igualdad; en virtud a que, las autoridades demandadas emitieron el AS 224/2020; por el cual, declararon infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 7 de octubre de 2019; Auto Supremo que fue pronunciado: 1) Incurriendo en el uso de tecnicismos inadecuados; 2) Apartándose de los argumentos del recurso de casación interpuesto; y, 3) Sin considerar que son dos sujetos procesales recurrentes en casación, pues se omitió tomar en cuenta el recurso de casación de Estela Grageda Ugarte que, hace que no exista coherencia procesal entre la parte considerativa y resolutiva del fallo.

En consecuencia, de la revisión de los argumentos expuestos, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales.

III.1.  La inmediatez en la acción de amparo constitucional

Los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), consideran el plazo de seis meses, como término de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional. En el mismo orden normativo, la jurisprudencia emitida por este Tribunal a través de la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, entre otras, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”.

Por otro lado, la SCP 0885/2012 de 20 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: “El principio de inmediatez, ha sido constitucionalizado dentro del nuevo orden normativo constitucional, así el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).

En el mismo sentido, la SC 1214/2010-R de 6 de septiembre, haciendo mención al entendimiento adoptado en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, respecto al plazo de interposición de la acción de amparo, señaló lo que sigue: “…se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto: '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional”.

III.2. El accionante debe precisar los puntos omitidos por el juzgador, así como los que carezcan de fundamentación o estén insuficientemente motivados

Al respecto, la SCP 0180/2018-S3 de 22 de mayo, señala que: “…la uniforme jurisprudencia constitucional estableció la obligatoriedad que tienen las autoridades judiciales o administrativas -a tiempo de pronunciar una resolución en el marco de sus competencias- de exponer las razones y motivos jurídicos de su decisión, así como citar las disposiciones legales en las que se sustentan, ya que de no hacerlo estarían suprimiendo una parte estructural de la misma, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho; esto con la finalidad de que las partes del proceso conozcan y obtengan convencimiento suficiente de que la resolución no es arbitraria ni alejada del derecho, sino más bien que es fruto del trabajo intelectivo y razonado en relación a todo lo expuesto, los medios aportados y la valoración concreta y explícita de cada uno de estos elementos.

El derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones, tiene también por finalidad primordial y relevante, lograr la efectividad de la justicia; es decir, alcanzar una tutela judicial efectiva, puesto que buscan que se obtenga una resolución que resuelva el fondo de las peticiones planteadas de forma motivada y fundamentada, en un tiempo razonable, con independencia de que la misma sea favorable o desfavorable a las pretensiones de las partes, así como también que se cumpla o ejecutoríe la misma sin dilaciones indebidas; ya que de no hacerlo se estaría prolongando la incertidumbre de conocer una resolución final que defina una situación jurídica, tornando por ende en ineficaz a la administración de justicia y atentando además al principio de seguridad jurídica, puesto que las partes del proceso no tendrían certeza de que lo resuelto no será modificado mediante el uso indebido, desmedido e irracional de los procedimientos regulares y conductos legales previstos por ley. En dicho sentido, adquiere relevancia e importancia que una resolución judicial o administrativa, dictada con la suficiente motivación alcance firmeza e inamovilidad con la finalidad de otorgar a los litigantes una tutela judicial efectiva, así como certeza respecto de las decisiones asumidas en torno a sus pretensiones.

En mérito a este propósito, es menester regular la interposición de la acción de amparo constitucional, por vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones, más aún si en este último tiempo pudo advertirse que algunos litigantes perdidosos (en procesos judiciales o administrativos), al no tener otra instancia más de impugnación por la que puedan suspender la ejecución de las resoluciones emitidas, activaron la jurisdicción constitucional, alegando falta de fundamentación o incongruencia de la última resolución o de las resoluciones emitidas en su contra, con la única finalidad de demorar la ejecución y eficacia de las mismas, ya que denunciaron la vulneración de estos derechos de forma general y sin indicar qué puntos en específico no fueron respondidos (incongruencia) o carecieron de motivación; pretendiendo de esa forma, delegar a la jurisdicción constitucional, la labor de revisar la resolución cuestionada e identificar los puntos resueltos por el inferior en grado; los que fueron apelados y los que fueron absueltos por el ad quem, tratando así que esta instancia constitucional realice una labor investigativa con el objeto de que se encuentre alguna omisión o error en la congruencia y motivación de una resolución, y luego se deje sin efecto la misma, cuando dicha carga argumentativa corresponde efectuarla a la parte accionante, de acuerdo a lo previsto en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponiendo los hechos fácticos (identificando y precisando qué parte de la resolución es incongruente o carente de fundamentación) y especificando el o los derechos vulnerados, no pudiendo por tal motivo plantearse una acción de amparo constitucional señalando únicamente que la resolución cuestionada es incongruente e inmotivada, sino que deberá indicarse de manera clara y concreta cuáles son los puntos omitidos (incongruencia) o los inmotivados (falta de fundamentación); en resguardo al derecho a la tutela judicial y a los principios de seguridad jurídica y eficacia de las resoluciones.

Así, en caso de incumplirse estas exigencias, corresponderá a la jurisdicción constitucional denegar la tutela solicitada sin ingresar a resolver el fondo del asunto, salvo que se advierta una flagrante lesión al debido proceso por una evidente falta de fundamentación o incongruencia, en cuyo caso procederá su conocimiento y resolución.

La imposición de los requisitos mencionados, constituye una modulación a la tutela al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, que no vulnera ni afecta el derecho de acceso a la justicia que tiene toda persona, puesto que no niega ni impide la presentación de la acción de amparo, por vulneración de los mismos, sino únicamente exige al interesado la carga procesal de identificar de manera adecuada y precisa, los supuestos actos lesivos de derechos al tenor del art. 33 del CPCo, carga argumentativa que no debería revestir complejidad alguna en su cumplimiento por la parte accionante, más aún si tiene en cuenta que éste con anterioridad a acudir a la jurisdicción constitucional, advirtió previamente, que dentro el proceso judicial o administrativo en el que participa, una o varias de sus pretensiones no fueron respondidas o en su caso fueron respondidas insuficientemente, y por cuyo motivo acudió a la acción de amparo constitucional.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra integrado por los derechos de acceso a la justicia, a obtener una sentencia de fondo y que ésta se cumpla o ejecutoríe sin dilaciones injustificadas, entre otros; razón por la que no puede comprenderse al derecho de acceso a la justicia como un derecho aislado y absoluto que se sobreponga a los otros derechos que configuran la tutela judicial efectiva, sino más bien debe entendérselo como una parte del todo, por el que se busca un fin mayor, cual es que se configure y realice el valor justicia, materializándose el resultado obtenido, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva no se limita a garantizar el acceso a la justicia, sino que garantiza también obtener un pronunciamiento de fondo de las pretensiones deducidas” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, las accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a una vejez digna, al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, al acceso a la justicia y a ser oído y a la igualdad; en virtud a que, las autoridades demandadas emitieron el AS 224/2020 de 19 de marzo, por el cual declararon infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 7 de octubre de 2019. Auto Supremo que fue pronunciado: i) Incurriendo en el uso de tecnicismos inadecuados; ii) Apartándose de los argumentos del recurso de casación interpuesto; y, iii) Sin considerar que son dos sujetos procesales recurrentes en casación, pues se omitió tomar en cuenta el recurso de casación de Estela Grageda Ugarte que hace que no exista coherencia procesal entre la parte considerativa y resolutiva del fallo.

Ahora bien, identificada la problemática planteada, corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente; en ese orden, de la revisión de antecedentes y conforme a las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, así como de lo expuesto por las partes; se tiene que, Faustino Soto Gonzáles –ahora tercero interesado– interpuso demanda sumaria de nulidad de documentos privados (respecto a los documentos de transferencia de un lote de terreno con superficie de 413 m2) en contra de Esperanza Ugarte Milán Vda. de Grageda y Estela Grageda Ugarte –hoy impetrantes de tutela–; se emitió la Sentencia el 1 de julio de 2016, declarándose probada la demanda sumaria de nulidad de “contrato”; por lo que, las demandadas presentaron recurso de apelación contra la mencionada Sentencia, siendo resuelto la misma por Auto de Vista de 7 de octubre de 2019; por el que, se confirmó la indicada Sentencia; determinación contra la cual, las hoy impetrantes de tutela interpusieron recurso de casación, que mereció el pronunciamiento del AS 224/2020, mediante el cual, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, declararon infundado el recurso de casación; fallo que las solicitantes de tutela consideran lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese entendido, previo a abordar la problemática planteada, habiéndose solicitado la declaratoria de la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional por parte del tercero interesado en mérito al proveído de 11 de diciembre de 2020, por el cual, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, requirió la remisión de la notificación a la parte accionante con el AS 224/2020 que se cuestiona a través de esta acción tutelar a efectos de corroborar el cumplimiento del principio de inmediatez; corresponde efectuar la siguiente aclaración:

III.3.1. Respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde recordar que los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, prevén el plazo de seis meses, como término de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; por lo que, en el presente caso el cómputo de los seis meses, debe efectuarse desde el 2 de julio de 2020, fecha en la que fueron notificadas las accionantes con el AS 224/2020, conforme se tiene de la diligencia de notificación practicada (Conclusión II.2) –fallo que a través de esta acción de amparo constitucional denuncian de vulnerador de sus derechos–; plazo que finalizaba el 2 de enero de 2021; en tal sentido, al haber sido presentada la acción de amparo constitucional el 9 de diciembre de 2020, se evidencia que la misma se encuentra activada dentro del plazo legal, cumpliendo de esta manera las impetrantes de tutela con el principio de inmediatez que rige a esta acción de defensa.

III.3.2. Sobre la carga argumentativa que debe efectuar la parte accionante al momento de plantear la acción de amparo constitucional

Al respecto, de lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional y en la audiencia pública de esta acción tutelar, se advierte que, bajo el reclamo de vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, las impetrantes de tutela pretenden, cuestionar el razonamiento que realizaron en el AS 224/2020 los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, a cuyo efecto se limitaron a transcribir extractos de Sentencias Constitucionales y, a referir que las señaladas autoridades, incurrieron en el uso de tecnicismos inadecuados; se apartaron de los argumentos expuestos en el recurso de casación; y, que no consideraron que eran dos sujetos procesales recurrentes, ya que no tomaron en cuenta el recurso de casación de Estela Grageda Ugarte, lo que hace que no exista coherencia procesal entre la parte considerativa y resolutiva del fallo; solicitando al efecto a través de esta acción tutelar, se disponga dejar sin efecto el AS 224/2020 y se dicte una nueva resolución.

De dicha argumentación, se tiene que, las solicitantes de tutela, no identificaron ni precisaron qué parte del fallo cuestionado carece de fundamentación; asimismo, no especificaron concretamente qué puntos del recurso de casación no se tomó en cuenta o qué omitieron pronunciarse o no fueron motivados, que constituya de vital importancia a efectos de revertirse la decisión asumida por los demandados; pues, no es suficiente la sola mención de que el fallo incurrió en incongruencia, ya que debe precisarse los aspectos no resueltos, consignando asimismo, de qué forma la motivación y fundamentación de la resolución cuestionada no absuelve los puntos del recurso de casación.

En ese entendido, se advierte que la parte impetrante de tutela, no hizo más que expresar su insatisfacción con la determinación asumida en el AS 224/2020, sin cumplir con la carga argumentativa, que permitiría abrir la competencia de la justicia constitucional; conforme se tiene del desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, señala que: “…dicha carga argumentativa corresponde efectuarla a la parte accionante, de acuerdo a lo previsto en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponiendo los hechos fácticos (identificando y precisando qué parte de la resolución es incongruente o carente de fundamentación) y especificando el o los derechos vulnerados, no pudiendo por tal motivo plantearse una acción de amparo constitucional señalando únicamente que la resolución cuestionada es incongruente e inmotivada, sino que deberá indicarse de manera clara y concreta cuáles son los puntos omitidos (incongruencia) o los inmotivados (falta de fundamentación); en resguardo al derecho a la tutela judicial y a los principios de seguridad jurídica y eficacia de las resoluciones”.

Por lo que, al no expresar las impetrantes de tutela, los aspectos no resueltos del recurso de casación o carente de fundamentación, motivación y congruencia, y de qué forma ello lesionaría sus derechos; así como tampoco establecer la relevancia constitucional de su reclamo –en cuanto a la falta de consignación del nombre de una de las recurrentes en la parte dispositiva del Auto Supremo impugnado–, limitándose a disentir de los razonamientos expuestos por los demandados; resulta imposible en el presente caso, emitir pronunciamiento de fondo; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.