SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 14 a 22 vta.; y de subsanación, de 24 de igual mes y año (fs. 29 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de julio de 1981, por escritura pública suscrita ante Notario de Fe Pública obtuvo el derecho propietario de un bien inmueble ubicado en la avenida Circunvalación, zona Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con una superficie de 1500,00 mts2, bajo matrícula computarizada 3.01.1.02.0066089, Asiento 1. Con base en este derecho propietario, usó y gozó del mismo.
En septiembre de 2018 su amiga de confianza María del Carmen Rojas Antezana, comentó que su hermana Rosa Rojas Antezana se encontraba atravesando una situación complicada y no tenía donde vivir; por lo que, obrando de buena fe, autorizó de manera verbal que esta última junto a su hijo y nieto habiten su inmueble, de manera temporal.
No obstante, posteriormente, de forma abusiva y aprovechando su estado de vulnerabilidad al ser una persona de la tercera edad, estas personas se negaron a entregarle el inmueble en reiteradas oportunidades, alegando no tener donde vivir, por tal motivo, recurrió a notificarlos a través de cartas notariadas sin obtener ningún resultado; no obstante ello, dadas las circunstancias del estado de emergencia sanitaria producto del COVID-19, se llegó a enterar que estas personas habían deshabitado su propiedad.
Posteriormente, entre noviembre y diciembre de 2020, Alfonso León Gutiérrez Rojas ingresó al bien inmueble de su propiedad sin tener derecho alguno y pretendiendo realizar construcciones en el mismo, dándose a la tarea de hacer ingresar a terceras personas no identificadas, quienes se encuentran actualmente habitando el mismo; y pese a los constantes reclamos para recuperar el bien, solo recibió amenazas y amedrentamientos.
En la actualidad, estos actos de avasallamiento continúan suscitándose, conforme acreditó en carta entregada al demandado mediante Notario de Fe Pública 61, de la cual hasta la fecha no recibió respuesta alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó lesionados sus derechos a la propiedad y a una vejez digna, con calidad y calidez humana, citando al efecto, los arts. 56. I y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, los arts. 21.1 y 2 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) se disponga que los demandados, restituyan el bien inmueble de su propiedad, objeto de la presente acción, y en caso de negativa, disponga orden de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, conminándoles a que se abstengan de ocupar nuevamente el inmueble y, b) Finalmente, solicitó que en etapa de ejecución de la sentencia constitucional, se determine resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados; como consecuencia, de la vulneración a los derechos denunciados a través de la presente acción de defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Instalada la audiencia con carácter previo a la emisión de la resolución, se dictó Proveido de 31 de marzo de 2021, que expresó que: La inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia, así lo establece el art. 36.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), más aún, cuando el certificado médico que acompaña, no impide la asistencia del demandado, desde donde se encuentre, en audiencia virtual.
Efectuada la audiencia virtual el 31 de marzo de 2021, según consta en el acta que cursa de fs. 85 a 86 vta., presentes el accionante y el abogado del demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de la tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su demanda, y ampliándola, solicitó que se considere lo desarrollado en la SC 0261/2020-S4 de 27 de junio de 2020, que sería análoga al presente caso.
En respuesta a los cuestionamientos del Tribunal de Garantías: 1) las personas que inicialmente ocupaban el inmueble ya desalojaron el mismo, y es el demandado el que actualmente ingreso al inmueble; y, 2) Se enteró de la existencia de dos medidores recientemente, debido a la cuarentena; por lo cual, solicitó el cambio de nombre en ejercicio de su derecho propietario.
I.2.2. Informe del demandado
El demandado, no presentó informe escrito alguno y tampoco estuvo presente en la audiencia virtual de la presente acción de amparo constitucional, no obstante Daniel Campos, abogado de Alfonso León Gutiérrez Rojas presentó memorial el 31 de marzo de 2021, a horas 11:43 a.m., solicitando suspensión de audiencia, debido al delicado estado de salud de su patrocinado, que presentaba un mal estado general, debido al COVID-19, Diabetes Mellitus tipo 2 descompensada, crisis hipertensiva, extremo ratificado en audiencia. Además, añadió que, necesitaría oxígeno e intubación producto de las complicaciones de la enfermedad. Asimismo advirtió, que tomo conocimiento de la demanda en el día, por lo cual, no tuvo tiempo suficiente para estudiar, ni pudo comunicarse e informarse sobre el caso, debido al estado de salud del demandado. Por lo cual, preciso que, una decisión contraria a la solicitud planteada, vulneraría su derecho a la defensa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 0053/2021 de 31 de marzo, cursante de fs. 87 a 90, denegó la tutela solicitada, exponiendo al efecto, los siguientes fundamentos: i) El accionante y su esposa son propietarios del bien inmueble objeto de la presente acción; i) De las impresiones fotográficas se observa un inmueble en el que algunas personas realizan construcciones; sin embargo, no se tiene elemento que vincule el inmueble sobre el cuál se acredita derecho propietario, y sobre el que efectivamente se estuvieren cometiendo vías de hecho; ii) No se acompañaron los suficientes elementos que acrediten la existencia de los medidores instalados en el referido inmueble; iii) El cambio de nombre de los medidores no otorga certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por el accionante respecto a las vías de hecho alegadas, lo que deviene en una controversia que no puede ser dilucidada a través de la presente acción de amparo constitucional y, iv) El rechazo a la notificación con el Acta Notarial de Desalojo al demandado en el inmueble objeto de la acción de defensa, por parte de la cuidadora Sandra Rivera, quien manifestó que el dueño no se encontraba en casa, así como la intentada notificación por la referida Sala Constitucional, oportunidad en la que la precitada alegó ser inquilina, no demuestran de manera clara y precisa vulneración al derecho a la propiedad en vías de hecho.