SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad y a una vejez digna, con calidad y calidez humana; bajo el argumento que el demandado, de manera arbitraria, ingresó al bien inmueble sin tener derecho alguno sobre el mismo, avasallando y pretendiendo realizar construcciones en la misma, dándose a la tarea de ingresar a terceras personas no identificadas, que a la fecha se encuentran habitando en el inmueble, mediante el ejercicio de vías de hecho.
En consecuencia, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la defensa
Al respecto la SCP 1007/2021-S4 de 6 de diciembre de 2021, refirió que: “El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa, indicó lo siguiente: En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que ‘El derecho a la defensa en juicio es inviolable´ y en el art. 115.II de la CPE, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”.
En ese sentido, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre refiriéndose al derecho a la defensa identificó dos connotaciones. “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio”.
III.2. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad y a una vejez digna, con calidad y calidez humana; debido a que el demandado, de manera arbitraria, ingresó al bien inmueble sin tener derecho alguno sobre el mismo, avasallando su propiedad y pretendiendo realizar construcciones en la misma, dándose a la tarea de ingresar a terceras personas no identificadas, que a la fecha se encuentran habitando el inmueble mediante vías de hecho, impidiéndosele recuperar el mismo.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el derecho a la defensa es un instituto integrante del debido proceso, es un derecho inviolable que precautela a las personas, para que tengan conocimiento y acceso de los actuados en los procesos que se les inician, con la igualdad de condiciones frente a las personas o autoridad que restrinjan su ejercicio, debe ser interpretado siempre conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictivamente.
En el caso analizado, se evidencia que el abogado de la parte demandada, se hizo presente en la audiencia de esta acción tutelar; interponiendo memorial de 31 de marzo de 2021, solicitando, suspensión de la misma, debido al delicado estado de salud del demandado Alfonso León Gutiérrez Rojas, adjuntando a dicho efecto, un Certificado Médico de 30 de marzo de 2021, emitido por Benjo Miguel Gareca Villarpando con M.P. G-220 que certificando que el precitado de cincuenta y dos años de edad, fue atendido en emergencias por padecimiento de: COVID-19, Diabetes Mellitus tipo 2 descompensada, crisis hipertensiva, con diagnóstico expectante y bajo reposo absoluto y aislamiento total hasta culminar tratamiento; así como el Informe de Análisis del 29 de marzo de 2021, receta médica emitida por Alfonso León Gutiérrez Rojas cirujano cardiovascular con M.P. G-220; además, factura 000870, ambas de 30 de marzo de 2021, que certifican la compra de medicamentos a nombre de Alfonso Gutiérrez. Asimismo informó que como consecuencia de su delicado estado de salud, el demandado, necesitaba oxígeno y entubación.
No obstante lo señalado, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación de lo previsto por el art. 36.2 del CPCo, concluyó en que la inasistencia de las partes no impide el desarrollo de la audiencia; dado que, a su criterio el certificado médico que acompaña, no impide la presencia del demandado, en la audiencia virtual.
Con relación a lo señalado, si bien no se evidenció que lo expresado por el abogado de la parte demandada de forma oral en audiencia, con relación a la necesidad de entubamiento y de oxígeno a su defendido; no obstante, mediante el certificado y el informe de análisis médico, se verifica el mal estado general de salud de Alfonso León Gutiérrez Rojas, debido a COVID-19 sintomático, Diabetes Mellitus tipo 2 descompensada y crisis hipertensiva, presentado y comunicado mediante memorial y oralmente en audiencia de consideración de esta acción tutelar. Por lo cual, las precitadas autoridades, al ignorar los justificativos presentados por la parte demandada para la inasistencia a la audiencia, vulneraron el derecho a la defensa del precitado, al interpretar los antecedentes de forma restrictiva, contra el principio de favorabilidad, impidiendo que el mismo presenté las pruebas que considere necesarias para la resolución de la causa.
En consecuencia, de acuerdo a los elementos descritos previamente, se evidencia la vulneración del derecho a la defensa de la parte demandada quién mediante su abogado, hubiera acreditado de manera objetiva, la existencia de la imposibilidad de asistir a audiencia, mediante solicitud oral y escrita para la suspensión de audiencia, situación que ameritaba consideración.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.