SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
Claudio Tórrez Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 19 de enero de 2021, cursante a fs. 73 y vta., manifestó que: 1) Antes de decretarse la cuarentena
Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueza del precitado Tribunal, a través de informe escrito presentado el 19 de enero de 2021, cursante a fs. 61 y vta., manifestó que: i) Ante la recusación planteada por el accionante fue convocada por su homólogo Claudio Tórrez Fernández, Presidente de ese cuerpo colegiado; si bien, no fue parte del Tribunal de juicio, desde octubre de 2019, sería integrante de ese despacho; ii) Por decreto de 10 de noviembre de 2020, se convocó a un miembro del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, para conformar el Tribunal de recusación, entendiendo que con uno solo de ellos se constituiría el quórum correspondiente, y posteriormente integrado con la participación de Armando Herrera Huarachi, Juez de ese Tribunal; iii) Con la referida providencia se procedió con la notificación a los miembros del citado Tribunal de Sentencia; ya que, el Juez convocado debió ser designado conforme al orden de turno acorde con su organización interna; sin que ello, signifique vulneración de derecho alguno, menos del juez natural; iv) Respecto a la causal invocada de recusación y el trámite que debió imprimirse; el Juez demandado no aceptó el aludido incidente, citando el inciso 11) del art. 316 del Código Adjetivo Penal, que establece como causal de recusación: “…el tener una amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes…” (sic); asimismo, advirtió no haberse adjuntado prueba que demostraría tal extremo, rechazando la solicitud presentada; no pudiendo darse el trámite de la excusa pretendido por el peticionante de tutela al no cumplir con el art. 320.II del CPP; v) La providencia señalada tuvo carácter de reiteración; por cuanto, ya existió una convocatoria incluyéndola para resolver la recusación, cuyo trámite sería sumarísimo y no tendría que ver con la causa principal; y, vi) En relación a la demora no le correspondía informar porque no sería presidente del Tribunal de recusación; por ende, solicitó se deniegue la tutela.
Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la misma Capital y departamento, mediante informe escrito presentado el 19 de enero de 2021, cursante a fs. 63 y vta., manifestó que: a) En conocimiento del incidente de recusación en su contra, dentro del plazo legal, prestó el informe correspondiente, rechazándolo en aplicación del art. 320.II.3 del CPP, referente a la falta de prueba; ya que, a tiempo de suscitar el incidente no se demostró el cumplimiento de los parámetros establecidos para la causal invocada en el art. 316 inc. 11) del citado Código; es decir, probar una amistad íntima y si bien admitió que Raúl Fernando Ferreira Gonzales fue su abogado defensor dentro de un proceso penal; extremo que no determinaba que una relación contractual de servicio o cualquier otra de índole formal, se adecuaba al significado real de una amistad íntima exteriorizada por frecuencia de trato; en ese sentido, actuó dentro de los marcos de la verdad y transparencia, carente de vulneración de derecho ni garantía constitucional alguno; y, b) Si existiera incumplimiento de plazos, participación irregular de la Jueza codemandada, así como, una inadecuada fundamentación o motivación, no sería atingente a su persona.
Armando Herrera Huarachi, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 19 de enero de 2021, cursante a fs. 71 y vta., y en audiencia de garantías, manifestó que: 1) El 12 de noviembre de 2020, fue convocado por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la citada Capital y departamento para resolver la recusación presentada por el accionante y una vez analizados sus antecedentes, emitieron el Auto Interlocutorio 101/2020 de rechazo; fallo que cumplió con todos los requisitos de forma y contenido, así como, de argumentación, fundamentación y motivación necesarios, coherentes conforme a lo razonado por la SC 1365/2005-R de 30 de octubre; 2) No podía cambiarse el trámite de la recusación por el de excusa, pretendido en la acción de amparo constitucional, ni el juzgador darle un trámite distinto; puesto que, el primero se halla reservado a las partes y el segundo a la autoridad jurisdiccional; 3) El 13 de noviembre de 2020, se dictó el referido Auto Interlocutorio; es decir, dentro del plazo establecido por el art. 320 del CPP, la dilación o la demora en las notificaciones, ya no alcanzaba a sus responsabilidades; 4) No podría adivinar que se presentaron recusaciones en las causas que tramita el aludido Tribunal, al que solo acudiría si existiera alguna convocatoria; y, 5) Los principios de Bangalore, respecto de un delito inexistente serán analizados por el tribunal que efectuó el juzgamiento de dicho proceso, pues no le correspondería analizar como Juez convocado, sino la causal de recusación sobreviviente; cuya documentación luego de extraviada, fue complementada mediante otro memorial; sin embargo, el trámite de recusación sería inmediato, en el que se debió presentar prueba para exigir el cumplimiento de plazos, como deber de sujeto procesal y conforme lo establecido por la SC “2275/2010”; por ende, al no haber vulnerado derecho alguno, solicitó se deniegue la tutela impetrada, mas aún si este mecanismo de defensa no estuvo dentro de los alcances del art. 128 de la CPE.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Carol Jackeline Medrano López -en su condición de víctima dentro del proceso penal-, mediante su abogado en audiencia de garantías refirió que: i) La acción de amparo constitucional fue interpuesta por tres motivos: transgresión al juez natural, por retardación de justicia y falta de convocatoria; supuestamente en razón de no haberse efectuado una adecuada convocatoria; sin embargo, el 29 de octubre de 2020, se realizó la misma sin direccionar quien debía conformarlo; ya que, según el accionante presentó su recusación el 27 de similar mes y año, resuelta por Auto Interlocutorio 101/2020; mismo que pidió se anule; lo que, no sería viable porque no señaló contra que autoridad del Tribunal demandado fue planteada, argumentando escueta y genéricamente su pretensión; ii) En la vía procesal ordinaria, no existirían “complementaciones, declaraciones” a la presentación de un incidente de recusación y en el caso de referencia, el peticionante de tutela no adjuntó prueba alguna, ni explicó que era por una causal sobreviniente; asimismo, observó que dicho trámite fue desplegado en etapa de juicio; es decir, fuera del plazo previsto en el art. 319.I.2 del Código Adjetivo Penal y, si bien el Tribunal de recusación de manera objetiva rechazó dicho incidente, correspondía que el impetrante de tutela reclame en audiencia; omisión que trató de subsanar con acciones posteriores siendo su intención dilatar el proceso; y, iii) La jurisdicción constitucional no podría ingresar a analizar la interpretación ordinaria; por cuanto, conforme lo desarrollado por la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, deben cumplirse tres requisitos: por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; que la valoración probatoria se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad; o, que exista incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; lo que, no ocurrió en el presente caso; por lo que, solicitó se deniegue la tutela; asimismo, se sancione al accionante por su accionar dilatorio.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 11/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 86 a 95 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 101/2020, debiendo en consecuencia el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital de dicho departamento, dictar uno nuevo en el plazo de cuarenta y ocho horas hábiles, a partir de la emisión del referido fallo, con el quórum correspondiente. Con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la vulneración al juez natural en su vertiente de imparcialidad; el citado Auto Interlocutorio, no ingresó en ningún momento al análisis de lo que se constituyó la recusación; es decir, no indicó cuál el objeto de ese instituto ni señaló para qué sirve; cuáles serían sus elementos, ni mencionó cómo fue que la recusación estaba mal formulada o no era adecuada a los hechos fácticos o legales; b) Con relación a la causal invocada por el art. 316 inc. 11) del CPP, referida a la amistad que podría existir; ese elemento no fue evocado en el informe emitido por el Juez recusado, menos analizado por el Tribunal demandado al resolver el incidente planteado, que omisivamente sin conocer mayores antecedentes, no valoró dicho documento, señalándolo únicamente de manera enunciativa; o sea, no hizo un análisis objetivo, pese a que de forma clara sostuvo que fue un hecho que no se podría negar; empero, a tiempo de dictar el Auto Interlocutorio cuestionado y aludir a este, refirió aspectos que no fueron solicitados, además, de insertar apreciaciones que no se encontrarían establecidas de manera inteligible dentro de dicha literal, asignándole una interpretación y afirmaciones que no correspondían; por otra parte, en sus considerandos tampoco ingresó en ninguna valoración del mismo, constituyéndose en una prueba absolutamente cabal e idónea, que debió ser considerada a tiempo de dictarse la resolución atingente; c) Respecto de la lesión a los derechos a la motivación y fundamentación como componente del debido proceso; el Auto Interlocutorio 101/2020, explicó que no tomo en cuenta el informe del Juez recusado, literal esencial al momento de considerar el criterio de la referida autoridad, ingresando en una falta de motivación; asimismo, señaló de forma genérica la norma procesal; por lo que, no podía ser motivo para rechazar una recusación la consideración subjetiva del Tribunal demandado, que simplemente la consideró como una actitud dilatoria; consecuentemente, al tratarse de un incidente especializado, correspondía pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, como sería la recusación, la verificación de la imparcialidad de la prueba y la valoración del informe; no así, de forma directa deducir que ese instituto era un acto dilatorio; consecuentemente, entre la petición y la resolución, en el fundamento de esa causa se encontraría una incongruencia interna; por otro lado, tampoco entró en un análisis pormenorizado conforme previene el art. 320.II del Código Adjetivo Penal, cuando nos da el trámite de un procedimiento de recusación; por lo que, en el caso, “…al haberse señalado y evidenciado que existe una omisión en la fundamentación y motivación, de esta resolución, que deben necesariamente ingresar en valoración de prueba, circunscribirse al pronunciamiento, de lo que se ha solicitado en relación al fundamento de la recusación, misma se entiende que hay una lesión al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia” (sic); d) En relación a que este trámite se habría desarrollado fuera de la ley; de acuerdo a precedentes emitidos anteriormente por el citado Tribunal Departamental de Justicia y otros; el art. 320 del CPP, no solamente establece el procedimiento, sino también los tiempos para su resolución; en el caso, transcurrió superabundantemente el plazo previsto en el citado artículo, teniéndose inclusive el pronunciamiento expreso de la hoy tercera interesada, cuando indicó que estarían fuera de plazo para resolver ese incidente de recusación; aspecto que también se constituiría en una vulneración al debido proceso; y, e) Sobre la observación de cómo se señaló el llamamiento, y por qué se convocó a un juez de otro tribunal para resolver la recusación; la parte demandada justificó que fue porque constituían quórum suficiente; empero, el Auto Supremo 931/2016-RRC de 24 de noviembre, en su ratio decidendi, determinó de forma clara que la exclusión de un juez “técnico” en un tribunal de sentencia, hace quórum con los otros dos restantes, para que estos puedan desarrollar el juicio oral, lo prosigan y concluyan, conforme los arts. 5 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDESP); 60 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 318 del CPP; es decir, que los juicios podrían desarrollarse con solamente dos jueces; por lo que, en todo caso si el Tribunal de Sentencia demandado, contaba con ese quórum, por analogía podía desarrollar no solamente un juicio, sino también un incidente especializado; lo que, no justificó mayor dilación en su trámite; máxime si la misma parte demandada a tiempo de desarrollar la audiencia estableció que el juez “técnico” que lo conformaba, podía igualmente participar en la resolución de la recusación; por ende, al haber sido pronunciada la Resolución cuestionada con falta de motivación, fundamentación y congruencia, otorgó la tutela solicitada.
A la complementación y enmienda impetrada por la tercera interesada, la citada Sala Constitucional señaló que, no redireccionó la recusación, simplemente estableció que según lo razonado por el Auto Supremo, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, con su quórum correspondiente, deberá resolver la recusación de manera fundamentada y motivada en relación al cumplimento de la causal de recusación; por otra parte, sobre que esa Sala no hubiese considerado el informe de Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta -Juez- y que el accionante no demostró con prueba la relación de amistad; aplicando el precedente emitido por Sala Plena del señalado Tribunal Departamental de Justicia “Resolución 083/2016” -no indicó fecha-; con base en el informe y las aclaraciones realizadas en audiencia virtual, tomó en cuenta los razonamientos del Auto Supremo 931/2016-RRC, donde en pleno juicio oral, si un titular ya no participa, el quórum quedaría conformado por dos jueces y estos resolverían el proceso principal, no habiendo razón para que un tercero ajeno, tenga que intervenir; ya que, era su obligación hacerlo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 27 de octubre de 2020, ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, Rubén Richard Mamani Condori -ahora accionante-, en sujeción al art. 316 inc. 11) con relación al art. 17 ambos del CPP, formuló recusación -sin identificar a la autoridad motivo de la misma-, indicando que era por causal sobreviniente; ya que, Raúl Fernando Ferreira Gonzales -su abogado defensor-, también era patrocinante del juez recusado dentro de una causa penal; por lo que, entre ambos existiría confianza y amistad estrecha; hecho que se adecuaría a la causal de recusación señalada. En ese marco, pidió se allane a la demanda interpuesta y sea separado de la causa (fs. 6 y vta.).
II.2. A través de escrito presentado el 27 de igual mes y año, ante el señalado Tribunal, el impetrante de tutela complementó y aclaró respecto de la recusación planteada, manifestando que fue interpuesta contra Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Juez del citado Tribunal, quien también fue cliente de su abogado -Raúl Fernando Ferreira Gonzales-, dentro del proceso penal LPZ1813713, manteniendo una estrecha confianza y amistad; profesional con el que seguiría su causa y tomó sus servicios desde el 26 de noviembre de igual año; a cuyo efecto, en su Otrosí 1, indicó que adjuntó documentación acreditando lo referido; misma que del cargo de recepción de ese despacho, se tiene que fue arrimada en fs. 3; mereciendo decreto de 29 de octubre de 2020, aludiendo se tenga presente lo señalado; asimismo, para conformar quórum, se convocó a un miembro del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz (fs. 16 a 17).
II.3. Mediante informe presentado el 10 de noviembre de 2020, Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta -Juez recusado y ahora demandado-, respondió señalando que el aludido profesional, actuó como su abogado defensor, dentro del proceso penal seguido en su contra caso LPZ1813713, siendo ello un hecho que no podía negar; empero, con base en el art. 316 inc. 11) del CPP, referido a la causal de recusación de tener amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o amistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes rechazó la misma, expresando que en el memorial presentado no se adjuntó prueba para demostrar tal extremo; en mérito a ello, por decreto de la indicada fecha, Claudio Tórrez Fernández, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, reiteró la convocatoria a un miembro de su similar Octavo para conformar quórum; providencia con la que fue notificado dicho cuerpo colegiado el 12 del igual mes y año (fs. 8 a 9).
II.4. Por Auto Interlocutorio 101/2020 de 13 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, rechazó la recusación planteada por el solicitante de tutela contra Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Juez codemandado, quedando habilitado para seguir conociendo el proceso penal. Asimismo, declaró la recusación manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria, e interrumpidos los plazos de la prescripción; advirtió al abogado patrocinante que, en caso de continuar con la actitud dilatoria, le impondrían una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales (fs. 36 a 37).
II.5. Cursa memorial presentado la supra citada fecha, por el impetrante de tutela, adjuntando elementos de prueba consistentes en varios informes, a objeto de su valoración en la resolución del incidente de recusación; mereciendo el proveído de 17 de noviembre de 2020, señalándole estese al Auto Interlocutorio 101/2020 (fs. 30 a 31.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la “legalidad”, a la defensa, al juez imparcial, al “recurso efectivo” y al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y “coherencia”; alegando que: 1) Las autoridades demandadas a través del Auto Interlocutorio 101/2020 de 13 de noviembre, rechazaron su incidente de recusación promovido contra uno de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, por la causal prevista en el art. 316 inc. 11) del CPP, pronunciando una determinación carente de la debida fundamentación y motivación; por cuanto, pese a que el Juez recusado en su informe de 28 de octubre de idéntico año, admitió las causales y motivos de la recusación, indicaron que no acompañó prueba idónea, concluyendo con la consideración de no haberse propuesto claramente si la causal invocada tenía el carácter sobreviniente, y que además su pretensión fue formulada de manera dilatoria, fuera del plazo establecido por ley; 2) Indebidamente convocaron a todos los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal siguiente en número para la resolución de su incidente; sin embargo, suscribió la Jueza codemandada, no emplazada; y, 3) Emitieron el precitado fallo, fuera del plazo determinado para el efecto, contraviniendo lo previsto en el art. 130 del CPP lesionando sus derechos invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
La SC 0759/2010-R de 2 de agosto, estableció el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’.
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)”.
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas son nuestras).
III.2. El debido proceso y el juez natural
La SC 0491/2003-R de 15 de abril, señaló que: “Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…”.
En ese sentido, la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado, como norma suprema del ordenamiento, señala que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, y define como uno de los fines esenciales del Estado, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por ella. La voluntad del constituyente en este sentido, hizo que la Constitución configure la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas y de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos como uno de los ejes más importantes del Estado.
(…)
En lo que concierne a instrumentos internacionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8, sobre las garantías judiciales indica entre otros puntos, que: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…’.
Del mismo modo, el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que: ‘Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores’.
(…)
Los Estados partes de las convenciones e instrumentos internacionales aludidas tienen el compromiso, y así lo establece la Constitución, de respetar los derechos y libertades, y garantizar su libre y pleno ejercicio. Como se ha señalado, la Constitución consagra al debido proceso, como un derecho fundamental constitucional y naturalmente a uno de sus elementos constitutivos esenciales: el derecho al Juez natural que comprende el derecho de las personas a que la causa a las que están sujetas, sea sustanciada por la autoridad, investida de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva el proceso.
De la exposición precedente, es imperativo concluir que el debido proceso y el juez competente, independiente e imparcial, constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional, cuyo ámbito protector comprende todos los derechos fundamentales no protegidos de forma expresa por otra acción tutelar, no siendo compatible con la Constitución sustraer de su alcance, alguna de las garantías o derechos que lo conforman, como el juez natural competente” (las negrillas son añadidas).
III.3. Trámite de la recusación en el proceso penal
En relación al tema, la SCP 0115/2021-S3 de 26 de abril, refirió que: “En cuanto al procedimiento a seguir respecto a la recusación, el art. 320 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, establece lo siguiente:
‘“Artículo 320º.- (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN).
I. La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente.
II. Si la o el Juez recusado admite la recusación promovida, continuará el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:
1. Cuando se trate de una o un Juez unipersonal, elevará antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin suspender el proceso. El Tribunal Superior se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidos los actuados, sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior, bajo responsabilidad. Si el Tribunal Departamental de Justicia acepta la recusación, reemplazará a la o el Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza, ordenará a la o el Juez que continúe con el conocimiento del proceso, quien no podrá ser recusada o recusado por las mismas causales.
2. Cuando se trate de una o un Juez que integre un Tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo Tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior.
3. La recusación deberá ser rechazada cuando no se funde en causal sobreviniente o no se haya indicado la fecha y circunstancias de la causal invocada, sea manifiestamente improcedente o se presente sin prueba.
III. Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas”.
Del desglose realizado, se advierte que uno de los cambios establecidos en relación a la anterior regulación, se encuentra en el hecho de que el Tribunal Superior una vez remitida la recusación para su revisión, debe emitir su resolución sin mayor trámite dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de recibidos los actuados; es decir, sin necesidad de fijar audiencia para recibir prueba, como anteriormente estaba previsto, pues corresponde que los antecedentes ya se encuentran incorporados junto al memorial de la recusación y el informe de la autoridad recusada enviada, restando simplemente pronunciar el correspondiente pronunciamiento’” (el resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la “legalidad”, a la defensa, al juez imparcial, al “recurso efectivo” y al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y “coherencia”; alegando que: i) Las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Interlocutorio 101/2020 de 13 de noviembre, rechazando el incidente de recusación promovido contra uno de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, con base en la causal prevista en el art. 316 inc. 11) del CPP, carente de una debida fundamentación y motivación; puesto que, no obstante haber propuesto prueba adjunta a su solicitud, y que el propio Juez recusado ahora demandado mediante informe de 28 de octubre de idéntico año, admitió las causales y motivos de la recusación; indebidamente sustentaron su decisión, extrañando la presentación de prueba documental idónea; concluyendo con la consideración de no haberse propuesto claramente si la causal invocada tenía el carácter sobreviniente, y que además su pretensión fue formulada fuera del plazo previsto por ley; ii) Indebidamente convocaron a todos los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal siguiente en número, a objeto de la resolución del incidente; sin embargo, suscribió dicha determinación la Jueza codemandada no emplazada; y, iii) Emitieron el precitado fallo fuera del plazo establecido para el efecto, contraviniendo lo previsto en el art. 130 del CPP, lesionando los derechos enunciados.
Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación; radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, el 27 de octubre de 2020, el prenombrado promovió incidente de recusación contra uno de sus miembros -sin identificar a la autoridad recusada-; para luego, la misma data presentar memorial de “COMPLEMENTA Y ACLARA”, indicando a Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Juez del citado Tribunal como tal; argumentando en su primer escrito, que era por la causal prevista en el art. 316 inc. 11) con relación al art. 317 ambos del CPP; dado el hecho: Que Raúl Fernando Ferreira Gonzales -abogado-, recién constituido en defensor del accionante, también fue patrocinante del Juez recusado en otra causa penal; por lo que, en su criterio entre ambos no solo mediaría confianza, sino amistad estrecha; entendiendo que ese hecho se adecuaba a la causal de recusa señalada, y a fin de no generar susceptibilidad en la administración de justicia, solicitó que dicha autoridad se allane al incidente interpuesto y sea separado del conocimiento de la causa (Conclusiones II.1 y 2); recusación que en la misma fecha de su presentación (27 de octubre de igual año) mereció la providencia emitida por Claudio Tórrez Fernández, Presidente de dicho Tribunal, identificando a la autoridad recusada, y ordenó sea puesta en conocimiento de Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Juez de ese despacho judicial a objeto de prestar el informe respectivo.
Incidente que corrido en traslado a la autoridad recusada, el 10 de noviembre de 2020, presentó el correspondiente informe, expresando ser evidente que Raúl Fernando Ferreira Gonzales -abogado-, actuó en su defensa dentro del proceso penal seguido contra su persona, signado con el caso LPZ1813713; empero, rechazando los fundamentos del incidente, no se allanó a la recusación promovida en razón de no haberse acreditado mediante prueba idónea la causal invocada (Conclusión II.3).
En ese mérito, por Auto Interlocutorio 101/2020, el Tribunal demandado rechazó la recusación promovida contra Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, habilitando en consecuencia a dicha autoridad para el conocimiento de la causa, declarando que la referida recusación era manifiestamente infundada, temeraria y abiertamente dilatoria. Por otra parte, determinó el efecto de la misma con la interrupción del plazo de prescripción, de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, debiendo computarse nuevamente, con expresa advertencia al abogado del accionante, de imponérsele la sanción de multa de dos salarios mínimos en caso de continuar con la actitud dilatoria (Conclusión II.4); motivando al impetrante de tutela interponer la presente acción de defensa cuyo argumento central radica en la falta de fundamentación y motivación en la precitada Resolución.
En relación a la problemática referida en el inciso i)
Ahora bien, respecto del debido proceso en sus elementos a la falta de fundamentación, motivación y “coherencia” alegados, supuestamente porque a tiempo del rechazo de la recusación, las autoridades demandadas, indebidamente sustentaron dicha decisión extrañando la presentación de prueba documental idónea; siendo que, esta fue adjuntada al incidente promovido y que el Juez recusado mediante informe de 28 de octubre de 2020, admitió las causales y motivos de recusación, para luego de manera incoherente concluir que no se propuso claramente si la causal invocada tenía el carácter sobreviniente; y que además, su pretensión fue interpuesta fuera del plazo previsto por ley.
Al respecto, corresponde señalar que, conforme a la jurisprudencia expresada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso contiene como sus componentes el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones que debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos de hecho y de derecho en los que se sustenta, debiendo ser la misma de manera concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar la mención de los requerimientos de las partes sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la decisión que se toma.
Dentro ese contexto, del contenido del Auto Interlocutorio cuestionado; se tiene que, las autoridades demandadas con base en los argumentos expuestos en el incidente de recusación, el examen de actuados cursantes en el cuaderno jurisdiccional del proceso penal, así como las piezas procesales adjuntas por el recusante en calidad de prueba, establecieron lo siguiente:
a) Los documentos adjuntos por el accionante, a su segundo memorial “…se trata del informe de fecha 05 de junio de 2019, emitido por la autoridad ahora recusada Dr. Leonardo Gutiérrez y de la Resolución N° 129 A/2019, de fecha 20 de julio de 2019, dictada por este Tribunal, ambas en fotocopias simples, cuyos originales cursan en el cuaderno de otro proceso caratulado MP y AP en contra de Roberto Angel y Rosa Blanca Mendizabal por supuesto delito de estafa (…) en el cual, el nombrado Juez Técnico también fue recusado por la misma causal prevista en el art. 316 numeral 11; pero fue rechazada. Esta prueba no demuestra la existencia de relación de amistad íntima entre el juez recusado y el abogado nombrado Raúl Fernando Ferreira, más al contrario, que por no haberse demostrado este extremo fue rechazada la recusación interpuesta ahí contra el mismo Juez.
El proceso de referencia, se encuentra en su fase final de presentación de alegatos en conclusiones, y el incidentista en su memorial de recusación no señala si es por causal sobreviniente o no, tampoco indica la fecha y circunstancias del conocimiento de la causal de relación de amistad íntima entre el recusado y el causídico nombrado, sino sólo, sin mayores explicaciones, abstracta y subjetivamente expresa que [sería] por causal prevista en el art. 316, núm.11) en relación al art. 317 del CPP…” (sic);
b) “El art. 319. I del CPP, dispone que la recusación podrá ser interpuesta en la etapa preparatoria, en la etapa de juicio y en los recursos. Cuando es interpuesta en la etapa del juicio, deberá plantearse dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia de juicio oral. En el presente caso particular, no es aplicable esta normatividad debido a que la sustanciación del proceso se encuentra en su etapa final de presentación de alegatos en conclusiones por las partes. Sin embargo, podía haberse planteado la recusación en sujeción a lo dispuesto en el parágrafo II del citado art. 319 que dice: ‘Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente podrá plantearse dentro de los tres (3) días de conocida la causal, acompañando la prueba pertinente, indicando de manera expresa la fecha y circunstancia[s] del conocimiento de la causal invocada, hasta antes de la clausura del debate o resolución del recurso. Pero el incidentista no indica expresamente la fecha y circunstancia[s] del conocimiento de la causal invocada. Las piezas procesales presentadas como prueba son de data de los meses junio y julio de la gestión pasada 2019, es decir de hace más de un año”’ (sic);
c) Correspondía el rechazo in limine, en el mismo acto de su presentación del incidente, sin más trámite, conforme la jurisprudencia delineada en la SCP “1347” de 15 de agosto; empero, no ejercitaron tal facultad debido a la petición del Juez recusado, que se le otorgue el plazo legal para remitir su informe escrito; y,
d) El art. 321.II del CPP, dispone que las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in limine cuando no sea causal sobreviniente; sea manifiestamente improcedente; en el caso, el peticionante de tutela interpuso la recusación contra Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Juez codemandado, sin adjuntar prueba idónea y pertinente, denotando una actitud abiertamente dilatoria; puesto que, ni siquiera refirió tratarse o no de causal sobreviniente; por lo que, infirió que fue formulado fuera de las oportunidades previstas en el art. 319.I numerales 1, 2 y 3 del citado Código; en consecuencia, determinaron que correspondía declarar temeraria o abiertamente dilatoria la recusación planteada.
Del Auto Interlocutorio descrito supra motivo de la acción de defensa, se evidencia de su “CONSIDERANDO” tercero que contiene argumentos que reflejan el examen de las actuaciones procesales inherentes al incidente de recusación “…por causal prevista en el art. 316, núm. 11) en relación al art. 317 del CPP…” (sic); de cuyo contenido, en relación a la proposición de prueba de cargo, se extrae que el Tribunal de Sentencia demandado, aludiendo que los documentos “adjuntos al segundo memorial”, consistentes en los informes de 5 de julio de 2019 y el Auto Interlocutorio 129 A/2019 de 20 de julio, que tenían como origen provenientes de distintos procesos; por cuanto, cursaban en obrados del incidente solo en fotocopias simples; concluyeron que tales literales, no demostraban la relación de amistad íntima entre el Juez recusado y el Raúl Fernando Ferreira Gonzales -abogado-, acreditando por el contrario el rechazo de la recusación promovida contra la aludida autoridad judicial; toda vez que, en dichos casos, tampoco se acreditó la misma causal invocada; es decir, la relación de amistad íntima. Contenido que implica que en el fallo cuestionado, se expone el análisis de los elementos de prueba adjuntos a la demanda al mediar, si bien de manera concisa; empero, es clara cuando en el fondo de la Resolución, las autoridades demandadas valoraron los mencionados documentos como prueba no demostrativa del elemento constitutivo de la causal, contenida en el art. 316 inc. 11) del CPP, como es la amistad íntima exteriorizada por frecuencia de trato, entendiendo este requisito como relativo al aspecto intrínseco del hecho, en el caso; de la causal invocada y en lo que hace a su estructura; es decir, a los parámetros establecidos para aquella, señalados en la precitada normativa.
En efecto, con base en el precitado análisis, en cuanto al informe del Juez recusado; no obstante, que en el Auto Interlocutorio del incidente de recusación, las autoridades demandadas que dilucidaron el mismo, estableciendo en virtud del referido documento, que Raúl Fernando Ferreira Gonzales, era abogado de la prenombrada autoridad judicial dentro de un proceso por denuncia falsa; a su vez, advirtieron el rechazo del incidente por parte de este, en razón de ausencia de prueba pertinente; fundamentación que se advierte es clara y concisa, que denota coherencia con el análisis de la prueba descrita supra, catalogada como -no idónea para demostrar la causal de la recusación- prevista en el art. 316 inc. 11) del Código Adjetivo Penal; por ende, de lo anotado se colige que dicha conclusión se halla debidamente fundamentada y motivada en referencia a este punto.
Asimismo, se tiene la denuncia hecha por el accionante en su ampliación de la acción tutelar; relacionada a que el fallo cuestionado pese a la prueba presentada por este a efecto de la recusación planteada, el Tribunal de Sentencia demandado hubiere concluido que no habría definido si la causal invocada tenía carácter sobreviniente; al respecto, examinado el referido incidente de recusación, se advierte claramente que este fue formulado invocando la causal sobreviniente prevista en el art. 316 inc. 11) del CPP, tal como se evidencia a lo largo del contenido del precitado fallo y si bien en el último párrafo del CONSIDERANDO cuarto de la mencionada determinación se describiría en sentido contrario, a lo largo de la fundamentación del Auto Interlocutorio 101/2020, se denota que esta causal fue analizada de manera integral, conforme se evidencia de su CONSIDERANDO tercero (cuyo análisis fue descrito en el párrafo precedente) y cuarto al precisar que “El art. 319.I del CPP dispone que la recusación podrá ser interpuesta en la etapa preparatoria, en la etapa de juicio y en los recursos. Cuando es interpuesta en la etapa del juicio, deberá plantearse dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia de juicio. En el presente caso particular, no es aplicable esta normati[va] debido a que la sustanciación del proceso se encuentra en su etapa final de presentación de alegatos en conclusiones por las partes. Sin embargo, podía haberse planteado la recusación en sujeción a lo dispuesto en el parágrafo II del citado art. 319 que dice: ‘Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente podrá plantearse dentro de los tres (3) días de conocida la causal, acompañando la prueba pertinente, indicando de manera expresa la fecha y circunstancia[s] del conocimiento de la causal invocada, hasta antes de la clausura del debate o resolución del recurso. Pero el incidentista no indica expresamente la fecha y circunstancia[s] del conocimiento de la causal invocada. Las piezas procesales presentadas como prueba son de data de los meses junio y julio de la gestión pasada 2019, es decir de hace más de un año”’ (sic); es decir, puntualizó que en el caso en particular no era aplicable el art. 319.I del señalado Código; debido a que el proceso de referencia se encontraba en su etapa final de presentación de alegatos en conclusiones por las partes; fundamentación esgrimida del examen previo realizado al citado artículo; del cual, concluyeron que el accionante pudo plantear la recusación en sujeción a lo dispuesto en el art. 319.II del CPP, el cual indica que: “…Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente podrá plantearse dentro de los tres (3) días de conocida la causal, acompañando la prueba pertinente, indicando de manera expresa la fecha y circunstancias del conocimiento de la causal invocada, hasta antes de la clausura del debate o resolución del recurso…” (sic); precepto normativo del que las autoridades demandadas establecieron que el impetrante de tutela no cumplió estos requisitos concernientes a indicar la fecha y circunstancias del conocimiento de la causal invocada a objeto de viabilizar su recusación; por consiguiente, no se advierte que la citada falta de coherencia al interior del Auto Interlocutorio 101/2020, amerite conceder la tutela pretendida por el accionante, considerando los fundamentos centrales por los cuales fue desestimado el referido incidente de recusación.
En cuanto concierne a la formulación del incidente de recusación fuera del plazo previsto por ley, las autoridades demandadas al pronunciar la decisión cuestionada, vinculan al requisito examinado líneas arriba, para concluir la presentación incidental fuera de las oportunidades previstas en el art. 319.I numerales 1, 2 y 3 del Código Adjetivo Penal; toda vez que, se extrañó prueba pertinente respecto del tiempo en que el recusante conoce de la causal de recusa y las circunstancias en que la conoce, quién se limitó a señalar el único dato de fecha de consenso de prestación del nuevo servicio profesional.
Establecida así la particularidad de la resolución correspondiente a la recusación promovida por Rubén Richard Mamani Condori, acusado dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación -accionante en la presente acción de amparo constitucional-, cuyo examen de argumentos, elementos de prueba y actuaciones de las partes, condujo al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, al rechazo de dicha recusación; se tiene que, reflejan no concurrir lesión al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, que si bien se muestran concisas, resultan claras y suficientes al contexto de la problemática planteada.
Respecto a la problemática establecida en el inciso ii)
Conforme a las Conclusiones II.1 y 2 de este fallo constitucional se tiene que, promovida la recusación contra Leonardo Guillermo Gutiérrez Huarachi Mendieta, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; este la rechazó mediante informe de 28 de octubre de 2020, presentado el 10 noviembre de igual año; por cuyo efecto, el Presidente del referido cuerpo colegiado, a través de providencia de 27 del citado mes y año, convocó a uno de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de dicha Capital y departamento, mismo que de acuerdo a la hermenéutica interna de cada Tribunal recayó en el llamamiento de Armando Herrera Huarachi -Juez-, quien conjuntamente a Solveiga Evelyn Pinto Michel y Claudio Tórrez Fernández, Jueces titulares del aludido Tribunal de Sentencia Penal Séptimo, ulteriormente llegaron a conforman el Tribunal de recusación que emitió el Auto Interlocutorio 101/2020 ahora cuestionado; actuado procesal en el que este Tribunal, no advierte transgresión alguna al debido proceso en su elemento de juez natural; en razón a que, la circunstancia de que la actuación de la Jueza codemandada en su condición de miembro titular del mencionado Tribunal de Sentencia Penal Séptimo, se enmarca en el ámbito del art. 52 del CPP, modificado por el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, siendo equívoca la noción del accionante de su actuación “…sin previa convocatoria…” (sic), dada su titularidad en el señalado Tribunal; de modo que, dicho extremo permite concluir que no existe lesión al debido proceso en su vertiente de juez natural e imparcial, correspondiendo denegar la tutela sobre este aspecto.
Sobre la problemática identificada en el inciso iii)
Según el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el trámite y resolución del incidente de recusación, en caso de rechazo de un juez que integre un tribunal, se encuentra previsto en el art. 320.II.2 del CPP, que prevé: “Cuando se trate de una o un Juez que integre un Tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo Tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior”; previsión que implica remisión al parágrafo I de esta norma procesal que en lo pertinente establece: “I. El Tribunal Superior se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidos los actuados, sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior, bajo responsabilidad…” (énfasis añadido); precepto normativo que aplicado en casos en que se produce rechazo de una recusación por parte de la autoridad recusada, como en la especie, corresponde resolver a los integrantes del Tribunal no comprendidos en el incidente recusatorio, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones.
Al efecto, suscitado el incidente de recusación el 27 de octubre de 2020, deviene la sustanciación del mismo mediante actuaciones ulteriores propiciadas por el recusante, tercero interesado y hermenéutica interna del Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, en cumplimiento de disposiciones como notificación con la providencia de convocatoria a los jueces del Tribunal siguiente en número, e informe presentado el 10 de noviembre de 2020 por la autoridad recusada, como última actuación que da lugar al Auto Interlocutorio 101/2020; o sea, dentro de las cuarenta y ocho horas extrañadas; actuaciones que lógicamente se desarrollan en el curso de tiempo que comprometen el mencionado plazo (cuarenta y ocho horas), realizados incluso por el propio recusante de forma posterior a la pronunciación del citado fallo mediante memorial de 13 del indicado mes y año, ofreciendo más prueba; elementos que llevan a colegir que la Resolución cuestionada fue emitida dentro de plazo, más aun teniendo presente que el término para la dilucidación de la recusación debe ser computado a partir de la composición del Tribunal de recusación; lo que, aconteció el 12 del señalado mes y año; fecha en que fueron notificados con la última convocatoria hecha a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la aludida Capital y departamento (Conclusión II.3); por lo que, no es evidente la vulneración del debido proceso en su vertiente de oportunidad efectiva, debiéndose denegar tutela impetrada sobre este asunto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 11/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 86 a 95 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en virtud a los fundamentos jurídicos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Claudio Tórrez Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 19 de enero de 2021, cursante a fs. 73 y vta., manifestó que: 1) Antes de decretarse la cuarentena