SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0112/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de diciembre de 2020 y el 7 de enero de 2021, cursantes de fs. 2 a 4 y 41 a 46 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de procesado dentro de la causa penal signada con número de IANUS 2918258, radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, en ejercicio de su defensa amplia el 27 de octubre de 2020, presentó recusación contra Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, miembro de dicho cuerpo colegiado, bajo el fundamento que Raúl Fernando Ferreira Gonzales -su abogado patrocinante-, también fue causídico del mencionado en otro proceso penal; situación que, se adecuaría a la causal prevista en el art. 316 inc. 11) relacionado con el art. 317 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), por existir entre ambos amistad estrecha y de confianza, que ponía en duda la imparcialidad de la autoridad recusada en el desarrollo del juicio; no obstante, pese a que el referido Juez reconoció en su informe de 28 de octubre del citado año, que el aludido profesional, fue su abogado defensor dentro del caso LPZ1813713, “…aspecto (…) que no puede ser negado…” (sic), contradictoriamente rechazó la recusación planteada, argumentando que no se adjuntó prueba alguna.

Debido a ello, a través de memorial de 16 de noviembre de igual año, presentó documentación inherente a la recusación, consistente en varios informes, como los de 5 de julio, 8 de abril, 28 de mayo y 11 de julio, todos de 2019; que acreditaban que la aludida autoridad, se allanó a otros actos de recusación con el mismo fundamento y criterio, a efecto que el precitado Tribunal tome una decisión correcta a tiempo de dilucidar la mencionada recusación que formuló; sin embargo, este convocó a sus homólogos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la misma Capital y departamento, pronunciando el Auto Interlocutorio 101/2020 de 13 de noviembre, determinando rechazar dicha pretensión, con base en la prueba ofrecida, indicando que los señalados informes tenían data de un año atrás y no eran pertinentes a la causa; asimismo, que en su inicio presentó documental que no acreditaba el interés expuesto; empero, posteriormente estableció no haberse desplegado prueba alguna al respecto.

Los demandados al emitir el citado fallo conculcaron sus derechos a la “legalidad” y a la defensa; por cuanto, habiendo la mencionada autoridad demandada en el referido informe admitido los motivos y las causales de la recusación interpuesta, debieron en su concepto aplicarse lo establecido en el art. 318 del CPP; empero, erróneamente imprimieron el trámite del incidente de recusación, incumpliendo además los plazos procesales y contraviniendo el art. 130 del indicado Código, al emitir el Auto Interlocutorio 101/2020, vencido el plazo de cuarenta y ocho horas, previsto para su resolución. Por otra parte, lesionaron su derecho al juez natural, al conformar el tribunal de recusación convocando a todos los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, pese a estar integrado por dos jueces, además, de permitir en la resolución del fallo cuestionado, la intervención de otra autoridad no convocada, Solveiga Evelyn Pinto -Jueza-, quien al no ser emplazada, no tenía competencia para resolver la pretensión de recusación, conforme lo establecido en la SC 0491/2003-R de 15 de abril; asimismo, al pronunciar la referida determinación, incurrieron en falta de motivación, fundamentación y coherencia, al establecer que la prueba ofrecida no demostraba una amistad estrecha entre la autoridad recusada y Raúl Fernando Ferreira Gonzales -su abogado defensor-; no obstante, que el mencionado informe, expresaba que no podía negar que era su abogado patrocinante; para luego en el indicado Auto Interlocutorio contradictoriamente concluir que no se habría presentado prueba alguna; sin considerar que desplegó la misma acreditando su incidente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la “legalidad”, a la defensa, al juez imparcial, al “recurso efectivo” y al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y “coherencia”, citando al efecto los arts. 23, 120, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio 101/2020 y que los demandados emitan uno nuevo admitiendo la recusación formulada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 77 a 85, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, reiteró el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) El art. 320.II del CPP, establece que si un juez se allana a la recusación, el trámite será el de la excusa; en el presente caso, existiría un allanamiento a la recusación; ya que, el Juez recusado reconoció la relación con su abogado; por ende, habría una amistad estrecha, y de confianza entre ambos, debiendo aplicar el Tribunal demandado el art. 318 del citado Código; y, b) Mediante informe de 28 de octubre de 2020, la aludida autoridad reconoció la causal de excusa, debiendo ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas establecidas por ley; empero, de manera errada los demandados le dieron un trámite distinto, pese a que la acusación particular interpuso la recusación y hasta el 5 de diciembre del referido año, no fue dilucidada resultando en una dilación ilegal.

I.2.2. Informe de los demandados