SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0116/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2022-S2

Sucre, 13 de abril de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  38666-2021-78-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 29/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 178 a 181 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Said Canelas Lozada en representación de Roly Rolando Delgado Gonzales contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de febrero de 2021, cursante a fs. 1 y 140 a  156 vta., el accionante a través de su representante, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fue absuelto por Sentencia 03/2018 de 1 de febrero, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; a ese fallo el representante fiscal presentó recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 07 de 10 de julio de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, confirmando la decisión inicial; no obstante, esa determinación fue dejada sin efecto por Auto Supremo 281/2019-RRC de 2 de mayo; en virtud a ello, la referida Sala expidió el Auto de Vista 12 de 26 de noviembre de 2019, declarando admisible y procedente la mencionada apelación, librándose la causa penal al reenvío; situación que, el 31 de enero de 2020, le obligó a formular recurso de casación, declarado inadmisible por los Magistrados ahora demandados mediante Auto Supremo 271/2020-RA de 16 de marzo, Resolución que adolecía de falta de fundamentación y motivación, al estar sustentada con argumentos insuficientes; puesto que, la misma debía admitirse; ya que, se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al invocarse en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 1 de 4 de enero de 2003, 232 de 29 de abril de 2003, 372 de 22 de junio de 2004, 183 de 6 de febrero de 2007, 8/2012 de 30 de enero, 12/2012 de 30 de enero y 394/2014-RRC de 18 de agosto; o bien, podía considerarse las situaciones de flexibilización para la admisibilidad del recurso de casación, siendo que estableció el hecho generador del defecto al señalar que el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida tampoco alegó cuál era el precedente contradictorio de conformidad al art. 416 del CPP; sin embargo, fue admitido, y por otro lado, el Tribunal de alzada no consideró su contestación a la precitada impugnación, incurriendo en una incongruencia omisiva, defecto procesal previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo Código.

En relación a la precisión de derechos o garantías infringidos “…se estableció la vulneración del derecho a la fundamentación de las resoluciones…” (sic); asimismo, en lo concerniente a detallar en qué consistía la restricción o disminución del derecho o garantía se tenía “…que en este caso no se cumplió con resguardar sus derechos y garantías constitucionales…” (sic); y sobre el resultado dañoso emergente del defecto, a través de su recurso de casación, el Auto de Vista 12 no consideró los desperfectos en los que incurrió el Fiscal de Materia en su recurso de apelación restringida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, defensa, impugnación y legalidad; y, los principios pro actione y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 271/2020-RA emitido por los Magistrados demandados, ordenando dicten uno nuevo admitiendo su recurso de casación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 167 a 177, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que, el informe presentado por el Magistrado demandado resultaría contrario a los Autos Supremos 09/2020 y 10/2020 -no consignó fechas-, siendo su reclamo la forma discrecional en la que ciertos casos serían admitidos y otros no, solicitando se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la decisión impugnada.

I.2.2. Informe de los demandados

Olvis Egüez Oliva, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 163 a 165, indicó que: a) La consideración de fondo, cuestiones recurridas puestas a su conocimiento, deberían ser abordadas en observancia del art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 398 del CPP, debiendo circunscribir sus fallos solo a lo reclamado por los sujetos procesales, siendo que la revisión de oficio estaría sujeta al cumplimiento de los presupuestos que permitirían un análisis de fondo a los fines de verificación de la concurrencia de defectos absolutos; b) No era posible que el accionante alegue vulneración a sus derechos sino cumplió con los requisitos formales de admisión del recurso de casación; ya que, el debido proceso sería un imperativo que las partes deberían cumplir; y, c) El Auto Supremo 253/2019-RA fue claro en la exposición de los fundamentos y motivos que llevaron a determinar la inadmisibilidad del recurso.

Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la aludida Sala Penal no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 159.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Erwin Jiménez Paredes, Fiscal Asistente, en audiencia de garantías señaló que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió una fundamentación y motivación de acuerdo a lo previsto en el art.416 del CPP; es decir, se dispuso la inadmisibilidad del recurso por cuanto el impetrante de tutela no estableció de manera clara en qué consistía la contradicción entre el precedente y la norma jurídica casada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 29/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 178 a 181 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La obligación de identificar la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el precedente no se cumplía con la simple mención y transcripción de ese antecedente ni con la fundamentación del recurrente en relación a cómo debió resolverse esa determinación; 2) Las autoridades demandadas establecieron los parámetros de flexibilización en cuanto a los requisitos de admisibilidad, lo cual no implicaba que quién impugna se limite a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa, sino debía cumplir con proveer los hechos generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consistía aquello y explicar el resultado dañoso emergente del defecto; 3) Respecto a la falta de fundamentación en el Auto Supremo 271/2020-RA, en el Considerando III de esa decisión se expuso de manera suficiente el sustento normativo y jurisprudencial, explicando los parámetros que tenían que cumplirse para la admisibilidad de la impugnación, siendo ese marco jurídico la fundamentación del fallo; 4) En lo relativo a la motivación, el impetrante de tutela no explicó qué aspectos o puntos de los analizados no contaban con dicha exigencia, o si la misma era insuficiente o arbitraria; no obstante de esa falta de explicación, de la revisión al Auto Supremo cuestionado se advirtió que se hizo un análisis en relación a los motivos recursivos confrontando lo expresado en la impugnación y las exigencias mínimas de admisión, y que si bien, el solicitante de tutela expuso los antecedentes del caso identificando los derechos transgredidos, no especificó cómo se configuró la vulneración de los mismos, o qué actuados concretos eran los lesivos; razón que no permitió establecer la falta de motivación denunciada; 5) En lo concerniente al segundo motivo del recurso de casación del peticionante de tutela en cuanto a la determinación asumida por los Magistrados demandados adolecía de ser ultra petita y citra petita; al respecto, los prenombrados efectuaron similar análisis, concluyendo que el accionante no observó su obligación de identificar la contradicción; y, 6) La Resolución ahora cuestionada anuló la Sentencia absolutoria disponiendo el reenvío; por ende, no contendría una decisión condenatoria a raíz de prueba inexistente o que hubo una lesión a los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roly Rolando Delgado Gonzales -accionante-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 03/2018 de 1 de febrero, absolviéndole de culpa y pena    (fs. 53 a 62).

II.2.  Por memorial presentado el 3 de abril de 2018, José Luis Flores Camiño, Fiscal de Materia, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia citada supra, solicitando un nuevo fallo y la imposición de pena de reclusión (fs. 65 a 69).

II.3.  Mediante Auto de Vista 07 de 10 de julio de 2018, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida descrito previamente, manteniendo incólume el fallo apelado (fs. 78 a 81 vta.).

II.4.  Consta recurso de casación presentado el 2 de agosto del mismo año, por el Ministerio Público impugnando el Auto de Vista precitado (fs. 84 a 85), mismo que a través del Auto Supremo 831/2018-RA de 10 de septiembre, admitieron los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, para el análisis de fondo (fs. 92 a 94).

II.5.  Por Auto Supremo 281/2019-RRC de 2 de mayo, los Magistrados demandados declararon fundado el recurso de casación precedentemente anotado, dejando sin efecto el Auto de Vista 07 (fs. 97 a 103 vta.).

II.6.  A través del Auto de Vista 12 de 26 de noviembre de 2019, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público y “…ANULA totalmente la sentencia absolutoria…” (sic [fs. 109 a 112 vta.]).

II.7.  Mediante recurso de casación presentado el 6 de febrero de 2020, el impetrante de tutela impugnó el aludido Auto de Vista (fs. 115 a 124), resuelto a través del Auto Supremo 271/2020-RA de 16 de marzo, por los Magistrados demandados, declarando inadmisible el mismo (fs. 133 a 136 vta.); siendo notificada esa decisión al peticionante de tutela el 13 de agosto de igual año (fs. 139).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, defensa, impugnación y legalidad; y, los principios pro actione y seguridad jurídica; debido a que, los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo 271/2020-RA de 16 de marzo, declararon inadmisible su recurso de casación sin explicar las razones del por qué asumieron esa decisión, ni considerar el principio de favorabilidad que permite la flexibilización de los requisitos procesales, argumentos que le causaron indefensión absoluta, constriñéndole a someterse de nuevo al proceso penal y consecuente juicio oral; pese a que, fue absuelto por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

La SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 03/2018 de 1 de febrero, absolviéndole de culpa y pena (Conclusión II.1); determinación que fue objeto de apelación restringida formulada el 3 de abril de 2018, por el Fiscal de Materia (Conclusión II.2); recurso dilucidado mediante Auto de Vista 07 de 10 de julio del señalado año, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, que declaró admisible e improcedente la referida impugnación, manteniendo incólume el citado fallo (Conclusión II.3); por tal motivo, el 2 de agosto del mismo año, el representante fiscal interpuso recurso de casación al indicado Auto de Vista; impugnación que a través del Auto Supremo 831/2018-RA de 10 de septiembre, los Magistrados demandados, admitieron para su análisis de fondo (Conclusión II.4); que concluyó con la emisión del Auto Supremo 281/2019-RRC de 2 de mayo, declarando fundado el merituado recurso de casación dejando sin efecto el Auto de Vista 07 (Conclusión II.5); como consecuencia del mencionado Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, pronunció el Auto de Vista 12 de 26 de noviembre de 2019, determinando admisible y procedente la apelación restringida planteada por el Ministerio Público y “…ANULA totalmente la sentencia absolutoria…” (sic [Conclusión II.6]); por último, el 6 de febrero de 2020, el impetrante de tutela formuló recurso de casación contra el citado Auto de Vista, dictando las autoridades demandadas el Auto Supremo 271/2020-RA de 16 de marzo, declarando inadmisible el referido fallo; siendo notificado el prenombrado el 13 de agosto de igual año (Conclusión II.7).

Ahora bien, se identifica la problemática propuesta por el solicitante de tutela en la presunta lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, defensa, impugnación y legalidad; y, los principios pro actione y seguridad jurídica; debido a que, los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo 271/2020-RA declarando inadmisible su recurso de casación, no explicaron las razones que los llevaron a asumir esa decisión, ni considerar el principio de favorabilidad, que permite la flexibilización de los requisitos procesales causándole indefensión absoluta, constriñéndole a someterse de nuevo al proceso penal y consecuente juicio oral; pese a que, fue absuelto por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas por el cual se le acusaba.

Bajo ese contexto se tiene que, en el escrito de 6 de febrero de 2020 (Conclusión II.7), el peticionante de tutela formuló recurso de casación exponiendo como argumentos los siguientes:

i)   En el cuarto considerando del Auto de Vista 12/2019 se afirmaba que era propietario de treinta bolsas de soda caustica y 20 812 gramos de cocaína incautadas el 8 de septiembre de 2005, Andrés Ance Tali y Silas Banegas Coca -entonces coimputados-, y que el primero de ellos en declaración informativa ampliatoria, sostuvo ese extremo; sin embargo, esa supuesta declaración no existió, además, el aludido no fue convocado como testigo. Situación similar acontece con un presunto careo realizado con los demás aprehendidos, aseveración que de igual forma a la anterior, es falsa; ya que, no se sometió a ese tipo de acto investigativo con otro imputado.

El Auto de Vista citado adolecía de falta de fundamentos fácticos y solo obedecía a una imposición del Auto Supremo 281/2019-RRC, que le causa agravios; ya que, debe estar sometido al proceso penal vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia.

En la apelación restringida del Ministerio Público se le sindicaba las catorce conductas previstas en el art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- lo cual es materialmente imposible.

En cuanto al precedente contradictorio invocado por la autoridad fiscal, esta mencionó al Auto Supremo 315 sin identificar la fecha de emisión; por ello, no era posible identificar a qué fallo se hacía referencia; por otra parte, respecto al Auto Supremo 368 de 12 de noviembre de 2012, de una revisión al mismo consistía en un caso donde se encontró a un ciudadano en posesión de sustancias controladas, lo que no aconteció con su persona; por lo que, no se hubiera cumplido el art. 416 del CPP.

La Sentencia 03/2018 dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, cumplía con todos los requisitos del art. 360 del mismo cuerpo legal; por ello, los argumentos del Auto de Vista recurridos son falsos.

Los Autos Supremos 192/2013 de 11 de julio; 006/2014-RRC de 16 de febrero; y, 345/2015-RRAC, operan como precedentes contradictorios; por lo cual, se transcribió fragmentos de los mismos; ya que, están relacionados respecto al principio indubio pro reo y presunción de inocencia; y,

ii)  En el quinto considerando del Auto de Vista confutado, se asevera que la Sentencia absolutoria no cumple con lo normado por los arts. 124; 360 incisos 1), 2) y 3); y 363 inc. 2) todos del CPP; sin embargo, esas normas no fueron invocadas en el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, vulnerándose de esa forma el art. 408 del citado Código; razón por la que, no debió admitirse la aludida impugnación.

El merituado Auto de Vista incurrió también en ultra petita al realizar una fundamentación inexistente en el recurso de apelación restringida, afectándose los arts. 398 y 416 del Código Adjetivo Penal; asimismo, la contestación que realizó a la mencionada impugnación no fue considerada.

Se tenía también como precedentes contradictorios los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, 394/2014-RRC; y, 12/2012 de 30 de enero, de los que se transcribió fracciones que enunciaban la vulneración del derecho a la fundamentación de las resoluciones.

Finalmente, se inobservó la doctrina aplicable del Auto Supremo 08/2012 de 30 de enero, para lo cual se transcribió un pequeño segmento de esa Resolución. Por todo lo expuesto, el Auto de Vista 12/2019 incurrió en una evidente contradicción con el Auto Supremo 232 de 29 de abril de 2003, del cual también se reproduce una sección y con relación a la incongruencia omisiva estaba relacionada con el Auto Supremo 394/2014-RRC, para lo cual, se copió un par de párrafos de esa determinación.

Resolviendo el recurso de casación del peticionante de tutela -descrito en párrafos precedentes-; los Magistrados demandados en el Auto Supremo 271/2020-RA sostuvieron que:

a)  El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación de los procesos judiciales debiendo a ese fin, las partes observar las condiciones de tiempo y forma que la ley prevé para interponer los distintos recursos; es así que, en cuanto al recurso de casación debe primar los requisitos  establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, resumidos en la interposición del recurso dentro los cinco días siguientes de la notificación con el Auto de Vista impugnado o su complementación ante la Sala que lo emitió; y la obligación de invocar el precedente contradictorio para lo cual no basta su simple mención o transcripción ni “…la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, [ese] Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito” (sic). Además, como única prueba se acompañará copia del recurso de apelación restringida; puesto que, el precedente contradictorio debió ser señalado de manera paralela, salvo que la sentencia le hubiera sido inicialmente favorable, caso en el que la carga procesal de mencionar dicho precedente debe ser satisfecha al momento de interponer el recurso de casación. Aspectos que de no cumplirse, determinaran la declaración de inadmisibilidad.

Existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad en casos que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de los sujetos procesales y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; para lo cual, el recurrente no limitará su recurso a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; al contrario, esta constreñido a: 1) Proveer los antecedentes generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. La mentada doctrina de flexibilización fue ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1112/2013, 0128/2015-S1 y 0326/2015-S3.

Bajo ese marco, el accionante presentó su recurso de casación dentro del plazo, e invocó los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007, 145/2013-RRC de 28 de mayo, 192/2013, 006/2014-RRC; y, 345/2015-RRC, en una transcripción parcial, lo cual resulta insuficiente para admitir el presente recurso, pues como se desarrolló, aquella “simple transcripción” y la fundamentación subjetiva no son idóneas para disponer la admisión del mismo.

En lo relativo a la denuncia de vulneración a derechos fundamentales, más allá de indicarlos, no detalló con precisión en qué consistió la restricción o disminución de estos, menos expuso el resultado dañoso emergente del defecto, incumpliendo con los requisitos que permitan la aplicación de los mencionados criterios de flexibilidad.

b)  En relación a que el Auto de Vista era ultra petita y citra petita se invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 1 de 4 de enero de 2003, 232 de 29 de abril de 2003, 372 de 22 de junio de 2004, 08/2012, 12/20212; y, 394/2014-RRC, 183 de 6 de febrero, haciendo una simple mención al primero y transcribiendo un fragmento de los seis últimos, y en todos los casos el solicitante de tutela no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los citados precedentes exponiendo la comparación de la similitud de hechos y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; razón por la que, se incumplió los arts. 416 y 417 del CPP.

Por último, el impetrante de tutela reclamó la transgresión de derechos fundamentales, siendo que el Ministerio Público en el recurso de apelación restringida presentado no señaló el precedente contradictorio, vulnerándose así el debido proceso; y, el Tribunal de alzada no consideró la contestación que hizo el prenombrado a dicha impugnación, incurriendo en una incongruencia omisiva configurándose un defecto procesal previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, afectando el aludido derecho en su componente de fundamentación de las resoluciones; lo que, se constituye en los dos primeros requisitos; no obstante, no detalló con precisión en qué consistía la restricción o disminución de los derechos lesionados; tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto; ni la relevancia e incidencia de esas omisiones, inobservando la exigencia de admisibilidad y permisibilidad que permitan activar el recurso de casación, siendo inadmisible.

En ese marco, y conforme el desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisa que, dentro de los componentes del debido proceso se encuentran la fundamentación y motivación de las decisiones; por ende, la autoridad o juez que conozca un recurso de impugnación tiene la obligación de resolverlo y emitir un fallo en observancia de los puntos demandados; asimismo, explicar la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso, precisando de forma  objetiva aquellos elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la determinación asumida.

De lo resuelto por los Magistrados demandados a través del Auto de Vista 271/2020-RA, se concluye que:

El Auto Supremo confutado, determinó que el accionante estructuró su recurso de casación en opiniones y puntos de vista sobre lo fallado en instancias anteriores que ya fueron superadas, como los argumentos de la apelación restringida del Ministerio Público o la Sentencia absolutoria;  y si bien, se enunciaba la presunta transgresión de derechos, aquellos fueron de manera genérica, sin desarrollar la forma en la que hubieran sido menoscabados; es decir, que la citada Resolución expuso que los motivos que fundaron el recurso no generaron la convicción necesaria para establecer que la concurrencia de alguna vulneración que genere un detrimento al solicitante de tutela, máxime si al presente se dispuso su reenvío; lo que, significa un nuevo juicio; no pudiendo alegarse en consecuencia, que se estaría lesionando su presunción de inocencia.

Asimismo, el citado Auto Supremo explica de forma clara que no se logró advertir la necesaria vinculación que deben tener los precedentes contradictorios con lo resuelto por el Auto de Vista en revisión; toda vez que, dichos precedentes fueron transcritos en líneas, fragmentos y párrafos, e inclusive en uno de ellos solo se cuenta con su enunciación; es decir, que no se especificó el grado de contradicción con lo resuelto por esas determinaciones en relación a lo acontecido en la causa penal que atañe al impetrante de tutela, conforme exige el art. 416 del CPP, cuyo tercer párrafo señala: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”; es por ello, que la identificación precisa del alcance de la contradicción sirve para dictaminar lo exigido por el precepto legal descrito; aspecto que no puede realizarse con la sola mención o transcripción parcial del precedente sin exponer la presencia de los requisitos referidos en la norma citada; condición esencial para que los Magistrados demandados puedan analizar el Auto de Vista que estaría incurriendo en tal oposición a las decisiones que se constituirían en contradictorias.

Esa explicación de la importancia de establecer la correspondencia entre el precedente y el Auto de Vista recurrido, fue brindada por el Auto Supremo 217/2020-RA señalando que: “…debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida” (sic); aspectos que no fueron acatados por el solicitante de tutela; por ello, la decisión de declarar inadmisible por la falta de cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, resulta clara y suficiente.

En relación a la posible aplicación de los criterios de flexibilización, se tiene que el peticionante de tutela cumplió con proveer los antecedentes, de hecho, y precisar los derechos o garantías que consideró vulneradas; no obstante, no detalló con precisión en qué consistía la restricción o disminución del derecho o garantía ni explicó el resultado dañoso emergente del defecto, limitándose a aseverar que se siente agraviado; puesto que, deberá enfrentar un nuevo juicio, lo cual se le dificulta por la pandemia emergente del COVID-19; es así que, al no cumplirse a cabalidad los requisitos enunciados y ante la inexistencia de un defecto absoluto que permita se percute su aplicación; ya que, no se expuso la presencia de algún defecto procesal de esa característica por parte del solicitante de tutela, la decisión de las autoridades demandadas de inhibirse a aplicar la flexibilización resulta coherente y está justificada; en ese entendido, corresponde denegar la tutela impetrada al no ser evidente la vulneración de los derechos invocados por el accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 29/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 178 a 181 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 0116/2022-S2 (viene de la pág. 12).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


Vista, DOCUMENTO COMPLETO