SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0116/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de febrero de 2021, cursante a fs. 1 y 140 a  156 vta., el accionante a través de su representante, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fue absuelto por Sentencia 03/2018 de 1 de febrero, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; a ese fallo el representante fiscal presentó recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 07 de 10 de julio de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, confirmando la decisión inicial; no obstante, esa determinación fue dejada sin efecto por Auto Supremo 281/2019-RRC de 2 de mayo; en virtud a ello, la referida Sala expidió el Auto de Vista 12 de 26 de noviembre de 2019, declarando admisible y procedente la mencionada apelación, librándose la causa penal al reenvío; situación que, el 31 de enero de 2020, le obligó a formular recurso de casación, declarado inadmisible por los Magistrados ahora demandados mediante Auto Supremo 271/2020-RA de 16 de marzo, Resolución que adolecía de falta de fundamentación y motivación, al estar sustentada con argumentos insuficientes; puesto que, la misma debía admitirse; ya que, se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al invocarse en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 1 de 4 de enero de 2003, 232 de 29 de abril de 2003, 372 de 22 de junio de 2004, 183 de 6 de febrero de 2007, 8/2012 de 30 de enero, 12/2012 de 30 de enero y 394/2014-RRC de 18 de agosto; o bien, podía considerarse las situaciones de flexibilización para la admisibilidad del recurso de casación, siendo que estableció el hecho generador del defecto al señalar que el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida tampoco alegó cuál era el precedente contradictorio de conformidad al art. 416 del CPP; sin embargo, fue admitido, y por otro lado, el Tribunal de alzada no consideró su contestación a la precitada impugnación, incurriendo en una incongruencia omisiva, defecto procesal previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo Código.

En relación a la precisión de derechos o garantías infringidos “…se estableció la vulneración del derecho a la fundamentación de las resoluciones…” (sic); asimismo, en lo concerniente a detallar en qué consistía la restricción o disminución del derecho o garantía se tenía “…que en este caso no se cumplió con resguardar sus derechos y garantías constitucionales…” (sic); y sobre el resultado dañoso emergente del defecto, a través de su recurso de casación, el Auto de Vista 12 no consideró los desperfectos en los que incurrió el Fiscal de Materia en su recurso de apelación restringida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, defensa, impugnación y legalidad; y, los principios pro actione y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 271/2020-RA emitido por los Magistrados demandados, ordenando dicten uno nuevo admitiendo su recurso de casación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 167 a 177, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que, el informe presentado por el Magistrado demandado resultaría contrario a los Autos Supremos 09/2020 y 10/2020 -no consignó fechas-, siendo su reclamo la forma discrecional en la que ciertos casos serían admitidos y otros no, solicitando se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la decisión impugnada.

I.2.2. Informe de los demandados

Olvis Egüez Oliva, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 163 a 165, indicó que: a) La consideración de fondo, cuestiones recurridas puestas a su conocimiento, deberían ser abordadas en observancia del art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 398 del CPP, debiendo circunscribir sus fallos solo a lo reclamado por los sujetos procesales, siendo que la revisión de oficio estaría sujeta al cumplimiento de los presupuestos que permitirían un análisis de fondo a los fines de verificación de la concurrencia de defectos absolutos; b) No era posible que el accionante alegue vulneración a sus derechos sino cumplió con los requisitos formales de admisión del recurso de casación; ya que, el debido proceso sería un imperativo que las partes deberían cumplir; y, c) El Auto Supremo 253/2019-RA fue claro en la exposición de los fundamentos y motivos que llevaron a determinar la inadmisibilidad del recurso.

Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la aludida Sala Penal no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 159.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Erwin Jiménez Paredes, Fiscal Asistente, en audiencia de garantías señaló que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió una fundamentación y motivación de acuerdo a lo previsto en el art.416 del CPP; es decir, se dispuso la inadmisibilidad del recurso por cuanto el impetrante de tutela no estableció de manera clara en qué consistía la contradicción entre el precedente y la norma jurídica casada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 29/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 178 a 181 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La obligación de identificar la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el precedente no se cumplía con la simple mención y transcripción de ese antecedente ni con la fundamentación del recurrente en relación a cómo debió resolverse esa determinación; 2) Las autoridades demandadas establecieron los parámetros de flexibilización en cuanto a los requisitos de admisibilidad, lo cual no implicaba que quién impugna se limite a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa, sino debía cumplir con proveer los hechos generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consistía aquello y explicar el resultado dañoso emergente del defecto; 3) Respecto a la falta de fundamentación en el Auto Supremo 271/2020-RA, en el Considerando III de esa decisión se expuso de manera suficiente el sustento normativo y jurisprudencial, explicando los parámetros que tenían que cumplirse para la admisibilidad de la impugnación, siendo ese marco jurídico la fundamentación del fallo; 4) En lo relativo a la motivación, el impetrante de tutela no explicó qué aspectos o puntos de los analizados no contaban con dicha exigencia, o si la misma era insuficiente o arbitraria; no obstante de esa falta de explicación, de la revisión al Auto Supremo cuestionado se advirtió que se hizo un análisis en relación a los motivos recursivos confrontando lo expresado en la impugnación y las exigencias mínimas de admisión, y que si bien, el solicitante de tutela expuso los antecedentes del caso identificando los derechos transgredidos, no especificó cómo se configuró la vulneración de los mismos, o qué actuados concretos eran los lesivos; razón que no permitió establecer la falta de motivación denunciada; 5) En lo concerniente al segundo motivo del recurso de casación del peticionante de tutela en cuanto a la determinación asumida por los Magistrados demandados adolecía de ser ultra petita y citra petita; al respecto, los prenombrados efectuaron similar análisis, concluyendo que el accionante no observó su obligación de identificar la contradicción; y, 6) La Resolución ahora cuestionada anuló la Sentencia absolutoria disponiendo el reenvío; por ende, no contendría una decisión condenatoria a raíz de prueba inexistente o que hubo una lesión a los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo.