SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
El acta de audiencia -de 4 de julio de 2019- da cuenta que lo declararon rebelde y le impusieron un abogado de oficio; sin embargo, en dicha oportunidad continuaba con tratamiento médico, aspecto que era de conocimiento de la funcionaria policial, Ca
El 30 de “junio” -siendo lo correcto julio- del mismo año, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, oportunidad en la cual, nuevamente le impusieron un abogado de oficio y como corolario de dicho actuado procesal donde se pronunció la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 30/2019 -de la misma data-, imponiéndole la sanción de baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, sin considerar su situación de salud y ni el estado de indefensión en el que se encontraba ya que no le permitieron adjuntar en etapa investigativa ni en juicio la documentación respectiva, a pesar de haberle solicitado a su abogado que solicitara el mencionado extremo y ése le había manifestado que no era el momento procesal. Por lo que a su criterio la audiencia estaría viciada de nulidad y la resolución precitada sería contraria a la Constitución Política del Estado y lo estatuido en el art. 49 de la LRDPB.
Alegó también que, no le notificaron personalmente con dicho acto administrativo, sino por el contrario se limitaron a notificarlo por cédula sin ningún testigo de actuación; posteriormente, procedieron a ejecutoriar la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 30/2019; motivo por el cual, dicho fallo merece ser anulado.
Luego, el 4 de noviembre de la misma gestión, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana emitió el Auto de Ejecutoria 45/2019 -lo es correcto 458/2019-, dando por bien hecho todas las actuaciones investigativas viciadas de nulidad, omitiendo así su obligación de velar por los derechos y garantías fundamentales, acorde a lo establecido en los arts. 49 de la LRDPB y 115, 116, 117, 119, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Cuando acudió al Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro le indicaron que su proceso había culminado y que tenía que notificarse en el Tribunal Disciplinario Superior de dicha institución ; en tal sentido, el 25 de septiembre de 2020, presentó memorial ante la referida instancia solicitando le notifiquen; empero, le solicitaron que “detalle con precisión los documentos” (sic), por lo que el 19 de octubre del mismo año, reiteró su petición, teniendo como respuesta el rechazo a su requerimiento, actuado con el que vulneraron su derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de congruencia, motivación, fundamentación y juez natural; a la defensa, al trabajo, y a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 9.5, 115.II, 116, 117, 119, 120 y 122 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La anulación de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 30/2019 de “29” -siendo lo correcto 30- de julio y el “Auto de Ejecutoria D.N. 458/2019” de 4 de noviembre, emitido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y, b) Mediante la Dirección Nacional de Personal de la mencionada institución, se proceda a su reincorporación inmediata y asignación de funciones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de marzo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 510 a 518, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó en su integridad los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola señaló lo siguiente: 1) El año 2015 en cumplimiento de sus funciones sufrió un accidente de tránsito, extremo que fue acreditado con bajas médicas respectivas; 2) A raíz del accidente precitado, cayó en estado de depresión al grado de internarse en un centro de rehabilitación, aspecto acreditado con documento de 22 de febrero de 2019, así como con las bajas médicas emitidas por la Caja Nacional de Salud (CNS); 3) Evidentemente, se ausentó -de su trabajo-, los días 28, 29, 30, 31 -de mayo-, 1 y 2 de junio de igual año; de manera que, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro inició actos investigativos por los arts. 14.9 concordante con el 15 de la LRDPB; 4) El acto lesivo consistió en que no le notificaron personalmente con la acusación para que pueda asumir defensa; 5) Posteriormente, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro emitió la Resolución Administrativa 30/ 2019, fallo con el que debía ser notificado personalmente; sin embargo, solamente existe una representación sin la participación de algún testigo de actuación, aspecto que no pudo ser apelado, ya que dicho actuado era desconocido por su persona; a pesar de ello, se mandó directamente al Tribunal Disciplinario superior de la Policía Boliviana, ejecutoriándose mediante “Auto de 4 de noviembre del 2019”; 6) Se solicitó al citado Tribunal Disciplinario la notificación con su decisión final; sin embargo, dicho requerimiento fue rechazado; y, 7) El juicio desarrollado ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro fue realizado en una sola audiencia, lo que no le permitió asumir la defensa o presentar documentación alguna.
I.2.2. Informe de los demandados
Víctor Hugo Soria Morón, Presidente; Jhonny Omar Chávez Bascopé y Julián Illanes Anagua, Vocales, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su apoderado legal, informaron lo siguiente: i) El accionante como todo funcionario policial tenía pleno conocimiento de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que prevé, ante la ausencia a su fuente laboral sería objeto de proceso disciplinario, más aun si dicha falta sobrepasa los tres días; en el presente caso, el peticionante de tutela, no asistió los días 28, 29, 30, 31 de mayo, así como el 1 y 2 de junio todos de 2019, sin justificativo alguno, aspecto que fue corroborado por el informe presentado por la funcionaria policial Carla Sdenka Mejía Magne, encargada de la Unidad de Trabajo Social; ii) De acuerdo a los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se habría notificado personalmente al accionante el 18 de junio de igual año, posteriormente todas las notificaciones con la acusación, Auto de Radicatoria y Auto Inicial del Proceso fueron practicadas mediante cédula, habida cuenta que el sindicado no apareció más; iii) Una vez leída la sanción impuesta, el investigado no presentó apelación alguna, sino, solamente adujo que fue internado en un centro de rehabilitación por problemas relacionados a la enfermedad de alcoholismo que tiene; y, iv) El impetrante de tutela tiene varios procesos disciplinarios, tanto así que el 16 de octubre de 2019, se emitió las Resolución Disciplinaria 48/2019 por la falta de deserción; por lo que, su conducta es recurrente.
Jesús Arsin Bejarano Chive, actual Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, de manera verbal en audiencia manifestó que: la finalidad de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana es precautelar, proteger y resguardar la ética, la disciplina, el servicio policial, los intereses y la imagen de la institución policial, consiguientemente, todo funcionario policial conoce dichos preceptos; por ello, el ahora accionante conocía del proceso instaurado en su contra.
Ricardo Nelson Zapata Sánchez, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, de manera verbal informó en audiencia lo siguiente: a) No fue notificado formalmente con la presente acción tutelar; sin embargo, se encuentra en audiencia por haber tomado conocimiento de la misma a través de terceras personas; consecuentemente, desconoce del contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, así como del auto de admisión; y, b) El demandado Franz Ayala Ticona, tampoco fue notificado, a pesar que su asiento laboral se encuentran en la ciudad de Potosí.
Alejandro Roberto Guillén Vargas, actual Vocal permanente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante a fs. 287.
Ángel Iván Estrada, actual Vocal permanente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante a fs. 288.
Carlos Rubén Choque Moller, actual Secretario General del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante a fs. 289.
Claudio Cardozo Huarachi, Exsecretario del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante a fs. 290.
Franz Ticona Ayala, Expresidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante a fs. 291.
Juan Carlos Carasila, Exsegundo Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante a fs. 292.
Erik Jeant Millares Luna, Expresidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante a fs. 406.
Yola Marilin Gutiérrez Gironda, Exsecretaria General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante a fs. 406.
Julio Renán Monrroy Chuquimia, actual Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante a fs. 409.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 12/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 519 a 524 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante en audiencia manifestó que el acto ilegal o indebido fue la notificación con el auto de apertura de juicio oral, el cual supuestamente no habría tenido conocimiento, vinculada ello la existencia de otros actos procesales de comunicación que tampoco cumplirían con las formalidades respectivas; 2) De los antecedentes cursantes en el expediente así como lo expresado en audiencia de amparo constitucional se conoce que el accionante concurrió a prestar su declaración informativa, asistido de su abogado o defensa legal, quien en ningún momento hizo conocer su observación respecto al patrocinio legal; incluso asistió personalmente a la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que a través de su abogado anunció su recurso de apelación contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 30/2019, emitida en dicha audiencia; 3) La citada Resolución confutada a través de la presente acción tutelar fue dictada el año 2019 y la acción de amparo constitucional fue presentada el 16 de diciembre de 2020, advirtiéndose que transcurrió a la fecha más de un año; es decir, más allá de los seis meses que prevé el principio de inmediatez; 4) Ante la carencia de notificación personal con la resolución administrativa disciplinaria el ahora impetrante de tutela pudo haber acudido al Tribunal Disciplinario para formular un incidente de nulidad; sin embargo, ese mecanismo procesal no fue utilizado, consecuentemente dicho acto se tiene como un acto consentido; y, 5) Por tales motivos la Sala Constitucional se vio impedida de ingresar al fondo de la denuncia formulada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa formulario de notificación de 18 de junio de 2019, mediante el cual hicieron conocer a Luis Alejandro Flores Llave -hoy accionante-, el requerimiento de inicio de investigación en su contra por la presunta comisión de la falta tipificada en los arts. 14.9 con relación al 15 de la LRDPB, caso signado con el número 058/2019 (fs. 62).
II.2. Se tiene el acta de declaración informativa, prestada el 19 de igual mes y año, por el impetrante de tutela dentro del proceso investigativo 058/2019, oportunidad en la que estuvo asistido de un abogado defensor (fs. 64 y vta.).
II.3. Dentro del caso 58/2019, Freddy Cruz Orihuela, Fiscal Policial, emitió Requerimiento de Acusación de 26 de junio de igual año contra el accionante por presuntamente haber infringido lo previsto y sancionado por los arts. 14.9 concordante con el 15 de la LRDPB (fs. 185 a 187).
II.4. Mediante formularios de notificación por cédula, con las respectivas fotografías de respaldo, diligenciados el 27 de junio de 2019, por los cuales se dio por notificado al accionante con el Requerimiento de Acusación emitido en su contra -practicados en el Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana y en su domicilio particular- (fs. 192 a 195).
II.6. Por Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 30/2019 de 30 de julio, resolvieron que:
“PRIMERO.- Declarar PROBADA LA ACUSACIÓN formulada por el Sr. FISCAL POLICIAL, en vista de haber generado al Tribunal, una convicción plena sobre responsabilidad disciplinaria y conducta asumida por el procesado (…)
SEGUNDO.- Dictándose RESOLUCIÓN SANCIONATORIA, en contra del Policía Luis Alejandro Flores Llave (…) SANCIONÁNDOLO CON LA BAJA DEFINITIVA DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN, por la comisión de la falta grave prevista en el Art. 14 Núm. 9 concordante con el Art. 15 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, así mismo concordante con el art.8 Num.6) de la precintada Ley.
TERCERO.- La presente Resolución Administrativa se funda en observancia de los Arts (…), las partes quedan notificadas con la presente Resolución Administrativa, teniendo el derecho de recurrir conforme lo establecido en el Art. 96 de la Ley 101” (sic [fs. 235 a 249]).
II.7. Cursa formulario de notificación por cédula y fotografía de 10 de octubre de 2019, -se conoce que el ahora impetrante de tutela, fue notificado en la referida fecha en su domicilio real- con la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 30/2019 pronunciada dentro del caso 58/2019 (fs. 253 y 257).
II.8. Por Auto Motivado (EJECUTORIA) 36/2019 de 15 de octubre, se conoce que el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, ante la inexistencia de recursos de apelación, declaró la ejecutoria de la resolución administrativa del tribunal disciplinario departamental de Oruro 30/2019; dispuso además, la remisión de “copias legalizadas de los principales actuados procesales al Comando General de la Policía Boliviana vía el R. Tribunal Disciplinaria Superior, para su ejecución, cumplimiento y archivo” (sic [fs. 258 y vta.]).
II.9. Cursa decreto D. 458/2019 de 4 de noviembre, por el que Erik Jeant Millares Luna y Marilin Gutiérrez Gironda, Presidente y Secretario General respectivamente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, además de citar lo expresado en el Auto Motivado (EJECUTORIA 36/2019) emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro; dispusieron que por Secretaría General se eleven copias legalizadas de la precitada resolución al Comando General de la Policía Boliviana para su “EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO…” (fs. 260).
II.10. Por memoriales presentados el 25 de septiembre y 19 de octubre de 2020, el hoy peticionante de tutela, requirió al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, le notifiquen con: i) La Ejecutoria de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 30/2019; y, ii) El “Auto de Ejecutoria” de “4 de noviembre de 2019”, respectivamente; obteniendo respuesta de dicha institución a través de los decretos de 5 y 29 de octubre de 2020 (fs. 265 a 273).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de congruencia, motivación, fundamentación y juez natural; a la defensa, al trabajo, a la salud y seguridad social; toda vez que, habiéndosele iniciado un proceso disciplinario en su contra no le notificaron personalmente, con actuados procesales trascendentales como ser la acusación policial, el auto de apertura de juicio y la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 30/2019 de 30 de junio, a través de la cual se le sancionó con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, así como la imposición de abogados de oficio; finalmente cuestionó que al ejecutoriar la sanción, fue firmada por una autoridad que no tenía el grado de General como establece la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
En revisión, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La inobservancia al principio de inmediatez como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional
El principio de inmediatez constituye un requisito de procedencia que exige que la acción tutelar sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección "inmediata" de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos. Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que la acción de amparo constitucional sea empleada como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado.
Bajo tal razonamiento, el principio de inmediatez que rige esta acción de defensa, se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE, que dispone: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
De la precitada base legal, se tiene que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, opera: a) Desde de la comisión de los actos denunciados; y; b) A partir de la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía (considerando que éste es el último actuado idóneo, que supuestamente lesiona los derechos alegados).
En este sentido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, citando a su vez a la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, establece que: “…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela (…) en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, es menester señalar que respecto a la interrupción del cómputo del plazo de los seis meses, la jurisprudencia ha analizado los casos en que se utilizan medios inidóneos de defensa; bajo tales parámetros, la SC 0079/2007-R de 23 de febrero, señala que: “…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional…” (las negrillas fueron añadidas), criterio asumido por las SSCC 0252/2007-R, 0646/2007-R y 0687/2007. Este entendimiento a su vez fue asumido por la SC 0261/2010-R, ya en vigencia de la actual Constitución Política del Estado; y, fue reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0126/2018-S2 de 16 de abril, por mencionar alguna.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación, fundamentación y al juez natural; a la defensa, al trabajo, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, habiéndosele iniciado un proceso disciplinario en su contra no le notificaron personalmente, con actuados procesales trascendentales como ser la acusación policial, el auto de apertura de juicio y la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 30/2019 de 30 de julio, a través de la cual se le sancionó con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, así como la imposición de abogados de oficio; finalmente cuestionó que al ejecutoriar la sanción, fue firmada por una autoridad que no tenía el grado de General como establece la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
De los antecedentes remitidos en revisión a este Tribunal, se advierte la existencia de un formulario de notificación, diligenciado el 18 de junio de 2019, mediante el cual hicieron conocer al peticionante de tutela, el requerimiento de inicio de investigación en su contra por la presunta comisión de la falta tipificada en los arts. 14.9 con relación al 15 de la LRDPB. Caso signado con el número 058/2019 (Conclusión II.1); consta también, el acta de declaración informativa, brindada por el ahora accionante el 19 de del mismo mes y año, ocasión en la que dentro del proceso investigativo 058/2019 y en presencia de su abogado defensor participó de dicho actuado procesal (Conclusión II.2).
En el marco del caso signado como 058/2019, Freddy Cruz Orihuela, Fiscal Policial, pronunció Requerimiento de Acusación contra Luis Alejandro Flores Llave, por haber infringido lo dispuesto en los arts. 14.9 concordante con el 15 de la LRDPB (Conclusión II.3).
El 27 de junio de 2019, se notificó mediante cédula -como se advierte en las fotografías- al accionante con el referido Requerimiento de Acusación emitido en su contra dentro del proceso citado supra; diligencias practicadas en el Comando Departamental de la Policía de Oruro y en su domicilio particular (Conclusión II.4).
El 30 de julio de 2019, se celebró audiencia pública de proceso disciplinario oral, ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, en tal sentido, el acta que cursa en obrados da cuenta que en dicha audiencia estuvo presente el hoy accionante asistido de su abogado defensor, quien luego de escuchar la sanción impuesta en su contra manifestó que harían uso del recurso de apelación (Conclusión II.5).
Como antecedentes del proceso también se tiene la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 30/2019 resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- Declarar PROBADA LA ACUSACIÓN formulada por el Sr. FISCAL POLICIAL, en vista de haber generado al Tribunal, una convicción plena sobre responsabilidad disciplinaria y conducta asumida por el procesado (…)
SEGUNDO.- Dictándose RESOLUCIÓN SANCIONATORIA, en contra del Policía Luis Alejandro Flores Llave (…) SANCIONÁNDOLO CON LA BAJA DEFINITIVA DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN, por la comisión de la falta grave prevista en el Art. 14 Núm. 9 concordante con el Art. 15 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, así mismo concordante con el art.8 Num.6) de la precintada Ley.
TERCERO.- La presente Resolución Administrativa se funda en observancia de los Arts (…), las partes quedan notificadas con la presente Resolución Administrativa, teniendo el derecho de recurrir conforme lo establecido en el Art. 96 de la Ley 101” (sic [Conclusión II.6]).
Cursa, el formulario de notificación por cédula y fotografía, diligenciado el 10 de octubre de 2019, por el que se advierte que el peticionante de tutela, fue notificado con la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 30/2019, en su domicilio real (Conclusión II.7).
El 15 de octubre de 2019, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro emitió el Auto Motivado (EJECUTORIA 36/2019 de 15 de octubre), habida cuenta que ante la inexistencia de recursos de apelación, declaró la Ejecutoria de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 30/2019; asimismo dispuso, la remisión de “…copias legalizadas de los principales actuados procesales al Comando General de la Policía Boliviana vía el R. Tribunal Disciplinaria Superior para su ejecución, cumplimiento y archivo” (sic [Conclusión II.8]).
Se tiene el decreto D. 458/2019 de 4 de noviembre, por el que Erik Jeant Millares Luna y Marilin Gutiérrez Gironda, Presidente y Secretario General respectivamente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, citaron lo referido en el Auto Motivado de Ejecutoria 36/2019 emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro; y, líneas más abajo dispusieron que por Secretaría General se eleven copias legalizadas de la precitada resolución al Comando General de la Policía Boliviana para su ejecución y cumplimiento (Conclusión II.9).
Finalmente, por memoriales presentados el 25 de septiembre y 19 de octubre de 2020, el accionante se dirigió al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana y solicitó en el primero que le notifiquen con: La Ejecutoria de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 30/2019; y, en el segundo, impetró le notifiquen con: el “Auto de Ejecutoria” de “4 de noviembre de 2019”; obteniendo como respuesta el decreto de 5 de octubre de 2020 que refirió: “…se haga conocer al impetrante de tutela que su petición deberá detallar con precisión los documentos y su pretensión deberá adecuarse a la Ley 101…” (sic); y, mediante decreto de 29 del mismo mes y año, el citado Tribunal Disciplinario Superior expresó que: “…mediante el cual solicita y reitera se le notifique con el auto de ejecutoria de fecha 04 de noviembre de 2019; AL RESPECTO se hace conocer al impetrante con referente a la ejecutoria de la resolución emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior, el Art. 98 de la Ley 101 refiere: "Ejecutoriada la Resolución Final, el Tribunal Disciplinario Superior remitirá al Comando General de la Policía Boliviana para su ejecución, cumplimiento y archivo", siendo incluso que el impetrante tiene conocimiento que en fecha 04 de noviembre de 2019 se dispuso la Ejecutoria de Resolución que pone fin al CASO 058/2019, por lo tanto se RECHAZA la pretensión incoada en el presente memorial…” (sic [Conclusión II.10]).
En ese contexto se debe comprender que la presente acción de amparo constitucional, está dirigida contra la falta de notificación personal con la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 30/2019, mediante la cual se declaró, probada la demanda instaurada contra el accionante ya que se generó en el precitado Tribunal, convicción plena sobre la responsabilidad disciplinaria que prevé y sanciona los arts. 14.9 concordante con el 15 de la Ley LRDPB; y, en segundo lugar, se dispuso la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación -del impetrante de tutela-; asimismo, se solicitó la anulación del decreto D. 458/2020, pronunciado por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; toda vez que, -a criterio del accionante- éste habría emanado del Auto Motivado de (Ejecutoria), dando por bien hechas las actuaciones viciadas de nulidad, omitiendo velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al peticionante de tutela, determinación con la que tampoco fue notificado personalmente, a pesar de haber solicitado la misma a través de memoriales presentados en dicha instancia.
Por otra parte, es menester puntualizar que en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el Presidente de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, solicitó al abogado patrocinante del impetrante de tutela, identifique el acto lesivo denunciado en la presente acción tutelar, mereciendo como respuesta que el hecho vulnerador sería la falta de notificación personal con la acusación presentada por el Fiscal Policial, bajo la cual se desarrolló el juicio oral, público y contradictorio ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro y se emitió la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 30/2019, que dispuso su baja definitiva de la entidad policial.
Ahora bien, acorde a lo aseverado precedentemente, es menester realizar la siguiente puntualización; en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en los arts. 129.II de la CPE, concordante con el 55.I del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, considerando que éste es el último actuado idóneo, que supuestamente lesiona los derechos alegados.
En esa lógica, partiendo del entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se analizará lo alegado por el accionante tanto en el memorial de acción de amparo constitucional como lo aclarado en audiencia de consideración de la esta acción tutelar; en tal sentido, de acuerdo a los documentos anexados al expediente remitido en revisión y, las fechas cronológicas en la que se suscitaron los hechos se tiene que, la notificación con la acusación policial, evidentemente no fue realizada de manera personal, sino mediante cédula diligenciada el 27 de junio de 2019, habiéndose dejado copia de dicha acusación tanto el Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana como en el domicilio del peticionante de tutela; por lo que computando el plazo de los seis meses para la interposición de esta acción de amparo constitucional feneció el 27 de diciembre de 2019, ello implica que habiéndose interpuesto la misma el 16 de diciembre de 2020, estaría fuera de término permitido por ley para su consideración. Por otra parte, realizando el mismo ejercicio con la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 30/2019, se comprende que el plazo de los seis meses feneció el 30 de enero de 2020; por lo que, al haberla planteado la fecha indicada, también estaría alejado de lo estatuido por el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo. Finalmente, realizando el cálculo con el decreto D. 458/2019 de 4 de noviembre, corresponde señalar que éste también se encuentra fuera del término permitido por ley para efectuar el reclamo alegado, habida cuenta que el 4 de mayo de dicho año, venció el plazo para formalizar su queja en la vía constitucional; consecuentemente, al no haber cumplido con el principio de inmediatez, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 519 a 524 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
CORRESPONDE A LA SCP 0130/2022-S2 (viene de la pág. 14).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El acta de audiencia -de 4 de julio de 2019- da cuenta que lo declararon rebelde y le impusieron un abogado de oficio; sin embargo, en dicha oportunidad continuaba con tratamiento médico, aspecto que era de conocimiento de la funcionaria policial, Ca