SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos -sin precisar cuáles-; toda vez que, la Jueza Pública de Familia de Instrucción Penal Primera de San Borja del departamento de Beni, pese a las diferentes solicitudes realizadas con respecto a la petición de cesación de la detención preventiva, esta no señaló fecha para celebrar la misma.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Asimismo, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que la Jueza ahora demandada, pese a las diferentes solicitudes que realizó de consideración de la cesación de la detención preventiva, esta no señaló fecha para celebrar la misma.
De los antecedentes adjuntos se tiene que, por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, el impetrante de tutela solicitó a la demandada disponga fecha y hora de audiencia para considerar la cesación de la medida impuesta reiterando dicha pretensión en dos oportunidades mediante memoriales de 21 del mismo mes y año y 13 de enero de 2021, mereciendo este último mereció respuesta por providencia de 14 de igual mes y año por parte de la citada Jueza, quien señaló el referido verificativo para el 18 de idéntico mes y año a horas 15:30 a través de video conferencia (Conclusiones II.1, 2 y 3).
Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es necesario tener en cuenta los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la cual procede cuando existen dilaciones indebidas mismas que afectan la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del citado valor; sobre todo, con relación al principio de celeridad, tomando en cuenta el respeto a derechos y garantías establecidas constitucionalmente.
En ese sentido, de acuerdo a los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se evidencia que la autoridad demandada al no haber señalado fecha y hora para la realización de la audiencia de cesación de la detención preventiva de manera oportuna, lesionó los derechos del accionante; ya que, analizando las solicitudes presentadas, se evidencia que existe una demora de dos meses y tres días, situación que genera el incumplimiento de plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, aspecto por el cual, la aludida Jueza incurrió en un retraso indebido, misma que afectó el derecho a la libertad del impetrante de tutela; esto, al haberse constatado que no actuó en el marco del principio de celeridad generando una demora excesiva a momento de efectuar los trámites inherentes al proceso, pese a la presentación de solicitudes de reiteración por parte del peticionante de tutela; por lo que, se advierte un retraso injustificado en el tratamiento de la causa, correspondiendo en este caso, conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.