SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0141/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2022-S1

Fecha: 28-Abr-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de diciembre de 2020 y 7 de enero de 2021, cursante de fs. 35 a 46 vta., y 55 a 56 vta., los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El “Grupo Familiar S.A.”, es una sociedad anónima con sede en la República Argentina que tiene a su cargo la explotación y comercialización de varios productos de consumo, dicho grupo es titular en Bolivia de las marcas registradas DEL VALLE; estos registros corresponden a la familia de marcas, diseños y denominaciones que componen la línea de productos identificados bajo el signo distintivo principal “DEL VALLE” y sus elementos figurativos, todos ellos debidamente registrados ante el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) de nuestro país.

El “Grupo Familiar S.A.” a su vez está relacionado con BODEGAS CUVILLIER Sociedad anónima (S.A.), empresa asociada a la primera de las nombradas también en la república Argentina BODEGAS CUVILLIER S.A. es propietaria y titular de los derechos de dominio de varios bienes corporales entre los que se encuentra “SIDRA DEL VALLE”; a su vez COMEXA S.R.L., suscribió un contrato con BODEGAS CUVILLIER S.A. un contrato de distribución en exclusiva, que ha concedido la condición de distribuidor y la licencia de uso de la marca “DEL VALLE” en todo el territorio boliviano.

COMEXA S.R.L. es la única empresa autorizada para la importación y comercialización de productos bajo las marcas “DEL VALLE” en Bolivia; por lo que la emisión de registros sanitarios a cualquier tercero constituye una grave infracción a los derechos de propiedad industrial del “Grupo Familiar S.A.” y de su distribuidor exclusivo en Bolivia y ocasiona un grave daño económico a los titulares de la marca y a los importadores autorizados.

Se ha tomado conocimiento que el producto denominado “SIDRA DEL VALLE”, cuya marca es de única y exclusiva propiedad de su empresa representada, fue utilizada ilegalmente y por ende se estaba distribuyendo en el mercado de nuestro país un producto denominado “SIDRA DEL VALLE”; fabricada por la empresa “BODEGAS LA VICTORIA” con sede en Tarija, representada por el demandado Manuel Alejandro Altamirano Ramos, quien aprovechándose del referido nombre, que tiene un registro de larga data con alto prestigio, se ha dado a la tarea de plagiar el mismo, con el logo y características, para dedicarse a vender a su libre albedrio invadiendo el mercado Boliviano, como si se trataría de su marca, engañando al consumidor y haciéndole creer que está consumiendo la “SIDRA DEL VALLE” que distribuyen.

El SENASAG, entidad llamada por ley a garantizar la inocuidad alimentaria, ha autorizado indiscriminadamente permisos de inocuidad alimentaria del producto “SIDRA DEL VALLE”, sin considerar que dicha marca tiene su origen y registro protegido por ley, por convenios y tratados internacionales. Dicha autoridad actuó sin responsabilidad y sin verificar los registros de la marca, causando un daño irreparable al prestigio del comercio licito que representa.

La Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, que es un tratado internacional de cumplimiento obligatorio, conforme la Norma Suprema, establece el régimen común sobre propiedad industrial, el cual contiene todas las disposiciones para la protección de marcas, emblemas, etiquetas, envases y en general cualquier tipo de signo distintivo, cuyo título de propiedad concedido a un particular lo faculta para impedir que cualquier tercero, sea nacional o extranjero, pueda comercializar productos similares o idénticos a los que se encuentran protegidos bajo registro de marca.

No se permite el uso del recurso administrativo por uso ilegal de la marca, dado que es un uso clandestino de marca, por no estar inscrito en SENAPI, empero la mercadería circula gracias al permiso de inocuidad alimentaria, otorgado por el SENASAG, quien para otorgarlo no pidió el registro del SENAPI.

Refiere que los actos ilegales cometidos por los demandados, se vienen ejecutando al presente, y al tratarse de bebidas de consumo humano, mismas que son perecibles, es decir, que vienen con fechas de vencimiento; ante tales circunstancias, afirma que si se intentara la vía administrativa, penal o civil, o cualquier otra vía comercial, para la restitución del derecho conculcado, dicha tramitación legal tomaría un considerable tiempo y resultaría tardía; por otro lado,  advierte que la comercialización del producto que copia el producto origina, coloca en riesgo la salud pública, ante el otorgamiento de la inocuidad alimentaria otorgada de manera arbitraria por el SENASAG; motivo por el que solicita la excepción al principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante Alega la vulneración de su derecho al comercio lícito, citando al efecto el art. 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia de disponga lo siguiente: a) Se ordene que la Empresa “BODEGAS LA VICTORIA” representada por Manuel Alejandro Altamirano Ramos, se abstenga de utilizar, fabricar y distribuir en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia el producto sidra, bajo el logo “SIDRA DEL VALLE”; b) La empresa “BODEGAS LA VICTORIA”, debe proceder al retiro inmediato del producto “SIDRA DEL VALLE”, que actualmente comercializa en todo el territorio nacional, en el plazo de setenta y dos horas y en caso de no hacerlo se disponga que las autoridades competentes procedan al decomiso de dicha mercadería y su incautación, bajo alternativa de remitirse antecedentes al Ministerio Público, en caso de incumplimiento a lo dispuesto en la presente acción; c) Se disponga que el SENASAG, cumpliendo la normativa internacional, se abstenga de otorgar permisos de inocuidad alimentaria a la sidra que contenga la marca “SIDRA DE VALLE”, que no fuere acreditado por COMEXA S.R.L., representante del “Grupo Familiar S.A.”; y, d) Se imponga responsabilidad civil a los demandados, además  de costos y costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa el 22 de febrero de 2021, según acta cursante de fs. 258 a 268 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; además indicó que: 1) La “Bodega La Victoria” no ha registrado la “SIDRA DEL VALLE”, no cuenta con ninguna autorización por parte del SENAPI; y, 2) “El SENADEX” que es la entidad que registra todas las manufacturas hechas en Bolivia para ponerle el sello hecho en Bolivia, tampoco tiene ningún registro de tal producto.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Manuel Alejandro Altamirano Ramos en su condición de Representante de “BODEGAS LA VICTORIA”, a través de su abogado en audiencia virtual señaló lo siguiente: i) Cuenta con un registro del pago de impuestos nacionales, bajo el número de identificación tributaria, también cuenta con registro de comercio bajo la matrícula 0036489, en cuanto al objeto de esta matrícula de comercio es la elaboración de sidra y de bebidas alcohólicas con la denominación Sidra del Valle,  la fecha de registro es de 13 de marzo de 2017, asimismo cuenta con certificado de registro sanitario emitido por el SENASAG bajo el número 0706/2019, emitido el 10 de junio, y cuenta también con un certificado de aprobación de modelo de etiqueta bajo el número 24685 de 30 de julio de 2019, etiqueta denominada como “Del Valle de Tarija Sidra” este es el nombre y el modelo de la etiqueta también lleva color que dice hecho en Bolivia, emitido por la unidad nacional de unidades productivas pro Bolivia, que está a cargo del Ministerio de Desarrollo Productivo, también cuenta con una resolución emitida por el Vicepresidente de la Cámara Departamental de Industria de Comercio que le permite el uso del sello oficial hecho en Bolivia de 7 de febrero de 2019, y asimismo se ha realizado una solicitud ante el SENAPI para registrar la marca “Bodegas La Victoria Del Valle de Tarija” dentro la clase 33 que ha sido presentada el 12 de septiembre de 2019; ii) La marca para la cual se produce es el Valle de Tarija y tiene un distintivo que la hace totalmente diferente a la marca “Del Valle”, que dicen los accionantes representar; iii) La tutela por las supuestas acciones de hecho no está destinada a dar una solución final a la problemática, pues es solamente de naturaleza inmediata y subsidiaria, la acción de amparo no permite tener un dominio probatorio, óptimo, necesario para lograr una razón; iv) El SENASAG está controlando que la Sidra del Valle de Tarija, elaborada por “Bodegas La Victoria Del Valle de Tarija” no sea un peligro para quien la consuma; v) También solicitaron al SENAPI la cancelación de algunas matrículas, por falta de uso del registro de marca “Sidra del Valle”; es decir, que se ha sometido a la normativa vigente, a diferencia de la parte accionante que pretende utilizar la acción de amparo constitucional como una medida alternativa a la vía legal vigente; vi) En el Estado Plurinacional de Bolivia hay una instancia, una autoridad competente para conocer de forma efectiva y forma rápida la protección de los derechos de propiedad intelectual dentro de los cuales se encuentra los derechos industriales; vii) Existe un reglamento de procedimiento interno para las acciones de infracción, es decir, que la parte peticionante de tutela no ha acudido a la vía jurídica pertinente; siendo el SENASIR el mecanismo idóneo para recurrir; y,         viii) No se puede considerar como una acción de hecho una circunstancia en la cual no hay ni avasallamiento, ni corte de servicios básicos, ni despojos, son las tres únicas oportunidades en las cuales existen actos u omisiones de derecho que saltan el principio de subsidiariedad para dar lugar al principio de inmediatez.

Carlos Edson Peñaranda Bersatti y Plácido Condori Mamani, ex y actual Director General Ejecutivo del SENASAG, respectivamente, no participaron en la audiencia virtual, pese a la notificación realizada que cursa a fs. 237 y 238.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 29/2021 de 22 de febrero, cursante de fs. 269 a 275, concedió en parte  la tutela solicitada, consecuentemente dispuso que se abstenga de utilizar, fabricar y distribuir en el territorio nacional, el producto bajo el logo “Sidra del Valle”, hasta tanto y mientras que la misma no sea autorizada por el SENAPI, como una forma legal de dedicarse a la actividad de comercio lícito; y se deniega en relación a la solicitud de costas, costos y otras responsabilidades solicitadas tomando en cuenta la naturaleza propia de la acción y que la misma no ha sido establecida menos cuantificada por la parte accionante, así como deniega en relación al Director del SENASAG, establecida en la representación de la persona de Placido Condori Mamani, en su calidad de Director General Ejecutivo; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos: a) El SENAPI se constituye en una institución pública desconcentrada, dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo, y economía plural con competencia de alcance nacional, teniendo una autonomía de gestión administrativa legal y técnica, con la misión de administrar en forma desconcentrada e integral el régimen de la propiedad intelectual, en todos sus componentes, precautelando los derechos de autor y derechos conexos;  se concluye que la empresa “BODEGAS LA VICTORIA”, no se encuentra autorizada por el SENAPI, en el registro propio que hace, al expendio del producto, la marca, su fabricación, elaboración bajo el logo y el nombre, no se encuentra todavía autorizado, siendo este acto una situación al margen de la Ley, que bajo nominativo propio de lo que es la acción tutelar se constituye en un acto ilegal que vulnera el derecho y la garantía de la dedicación al comercio lícito, que tiene la parte ahora accionante; se tiene además que  “BODEGAS LA VICTORIA DEL VALLE TARIJA”, tampoco tiene establecida la autorización para dedicarse al expendio de esta bebida denominada “Sidra D Valle”, por ello se considera que al establecerse una medida de hecho, que provocaría “una denuncia que afecte a la salud, a la sociedad o a quien lo consume”, y daría lugar a responsabilidad y sería al que tenga registrado su producto y su marca en SENAPI; motivo por el  cual  se realiza una excepción al principio de subsidiariedad; b) De la prueba presentada por la parte demandada dice “BODEGAS LA VICTORIA Del Valle De Tarija Sidra”, no cabe duda de que la única empresa autorizada para su comercialización en la forma señalada en esta resolución es COMEXA S.R.L. que conlleva a la representación propia del “Grupo Familiar S.A.” que a la vez está representa a BODEGAS CUVILLIER S.A.; c) La única empresa que viene desarrollando su actividad, conforme a normativa nacional, conforme prevé el art. 47.1 de la CPE en relación propia a la Ley de Creación de Servicio Nacional de Patrimonio Intelectual 17 de 16 de septiembre de 1997, así como la decisión adoptada e invocando bajo el “No.486” aprobada por la Comisión de la Comunidad Andina, es la empresa autorizada para comercializar COMEXA SRL; y, d) En relación a que debe procederse al retiro inmediato en un plazo de setenta y dos horas, así como establecerse, que en lo que refiere para SENASAG que se abstenga de otorgar permisos de inocuidad alimentaria, a la cita que contiene la marca “Sidra D’ Valle”; respecto al retiro que en caso de aun venderse este producto, se haría responsable con todo el peso de la Ley, a quien aún lo mantiene en el mercado, no siendo posible factible atender la acción tutelar respecto al SENASAG, por falta de legitimación pasiva ya que la parte accionante no ha podido demostrar mediante una normativa , sustantiva o procesal o una resolución administrativa, u otra que pueda establecer que esta, previo autorizar o certificar la inocuidad alimentaria, tenga que exigir que el  producto  con otro logo, con otra etiqueta, con otro nombre, con otro color o envase, pueda ser factible, para  su consumo, pero no así en la forma, por lo que considera en relación a esta autoridad, identificado el objeto procesal, relacionado a esta autoridad de constituirse en una acción omisiva, no le alcanza la legitimación pasiva, por considerar que su procedimiento y actuación han estado enmarcado dentro delo que señalan sus facultades propias, que le señala su normativa.