SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2022-S1
Fecha: 28-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la lesión de su derecho al comercio lícito; toda vez que según manifiesta, tiene un contrato de distribución exclusiva de la marca “DEL VALLE” en todo el territorio Boliviano; sin embargo, la empresa demandada, sin contar con la autorización de SENAPI, está distribuyendo en el mercado de nuestro país un producto denominado “SIDRA DEL VALLE” que es un plagio de la marca que distribuye, y por otro lado la empresa accionante señaló que el SENASAG autorizó indiscriminadamente permisos de inocuidad alimentaria del producto “SIDRA DEL VALLE”, sin verificar los registros de marca; por lo que, a través de esta acción de defensa pide: 1) Se ordene que la empresa “BODEGAS LA VICTORIA” representada por Manuel Alejandro Altamirano Ramos, se abstenga de utilizar, fabricar y distribuir en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia el producto SIDRA, bajo el logo “SIDRA DEL VALLE”; 2) La empresa “BODEGAS LA VICTORIA”, debe proceder al retiro inmediato del producto “SIDRA DEL VALLE” que actualmente comercializa en todo el territorio nacional, en el plazo de setenta y dos horas y en caso de no hacerlo se disponga que las autoridades competentes procedan al decomiso de dicha mercadería y su incautación, bajo alternativa de remitirse antecedentes al Ministerio Público, en caso de incumplimiento a lo dispuesto en la presente acción de defensa; 3) Se disponga que el SENASAG, cumpliendo la normativa internacional, se abstenga de otorgar permisos de inocuidad alimentaria a la sidra que contenga la marca “SIDRA DE VALLE”, que no fuere acreditado por COMEXA S.R.L., representante del “Grupo Familiar S.A.”; y, 4) Se imponga responsabilidad civil a los demandados, y se imponga costos y costas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La SCP 1050/2017 S3 de 13 de octubre refiriéndose al principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de amparo, recopilando la jurisprudencia constitucional al respecto refirió lo siguiente:
Al respecto, la SC 0855/2007-R de 12 de diciembre, estableció que:
…la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados (SC 757/2007 de 10 de agosto).
Bajo ese parámetro, la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, ha establecido lo siguiente:
'(…) el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).
De lo dicho se concluye, que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.
Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 128 de la CPE, por ser subsidiaria’” (las negrillas y el subrayados nos pertenecen).
III.2.Análisis del caso concreto
La parte accionante alega la lesión de su derecho al comercio lícito; toda vez que según manifiesta, tiene un contrato de distribución exclusiva de la marca “DEL VALLE” en todo el territorio Boliviano; sin embargo, la empresa demandada, sin contar con la autorización de SENAPI, está distribuyendo en el mercado de nuestro país un producto denominado “SIDRA DEL VALLE” que es un plagio de la marca que distribuye; y por otro lado la empresa accionante señaló que el SENASAG autorizó indiscriminadamente permisos de inocuidad alimentaria del producto “SIDRA DEL VALLE”, sin verificar los registros de marca; por lo que, a través de esta acción de defensa pide: a) Se ordene que la empresa “BODEGAS LA VICTORIA” representada por Manuel Alejandro Altamirano Ramos, se abstenga de utilizar, fabricar y distribuir en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia el producto SIDRA, bajo el logo “SIDRA DEL VALLE”; b) La empresa “BODEGAS LA VICTORIA”, debe proceder al retiro inmediato del producto “SIDRA DEL VALLE” que actualmente comercializa en todo el territorio nacional, en el plazo de setenta y dos horas y en caso de no hacerlo se disponga que las autoridades competentes procedan al decomiso de dicha mercadería y su incautación, bajo alternativa de remitirse antecedentes al Ministerio Público, en caso de incumplimiento a lo dispuesto en la presente acción; c) Se disponga que el SENASAG, cumpliendo la normativa internacional, se abstenga de otorgar permisos de inocuidad alimentaria a la sidra que contenga la marca “SIDRA DE VALLE”, que no fuere acreditado por COMEXA S.R.L., representante del “Grupo Familiar S.A.”; y, d) Se imponga responsabilidad civil a los demandados, y se imponga costos y costas.
En ese marco, la parte accionante pide que esta acción de amparo constitucional sea considerada realizando la excepción al principio de subsidiariedad, ello según manifiesta, porque existen dos situaciones que deben ser consideradas, la primera que se encuentran frente a medidas de hecho por parte de la empresa demandada, que sin tener ningún tipo de autorización por parte del SENAPI, comercializa un producto que es de distribución exclusiva de su empresa; y, segundo, porque ese producto comercializado en el mercado Boliviano estaría atentando a la salud de los consumidores de la sidra “DEL VALLE”, por la confusión que genera con las verdaderas bebidas que distribuyen.
Ahora bien, como se hace mención en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se configura por dos principios, siendo uno de ellos el de subsidiariedad, que comprende que la persona que se vea afectada por la lesión de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, previamente a activar la presente acción, debe acudir ante las instancias pertinentes y procurar la protección de esos derechos que considere vulnerados.
En tal sentido, en el presente caso se tiene que la parte accionante no pudo demostrar que existe la posibilidad de que se produzca un daño inminente que pueda afectar derechos de forma irremediable; tampoco fue debidamente fundamentado la existencia de las vías de hecho, pues si bien la parte demandada hubiera comercializado un producto sin la autorización del SENAPI, esta situación pudo ser denunciada ante dicha instancia, a efectos de que procure la reparación del derecho que se le estuviese afectando; toda vez que el Reglamento de Procedimiento Interno de las Acciones de Infracción a Derechos de Propiedad Industrial del SENAPI, que fue aprobado por la Resolución Administrativa 019/2016 de 17 de junio, señala en el art. 48 que: “El titular de un derecho de Propiedad Industrial protegido en el territorio nacional, podrá interponer acción de Infracción ante el SENAPI contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción”; es decir que, la empresa accionante a través de su representante, pudo acudir ante el SENAPI para presentar formalmente la denuncia por el uso de la marca “DEL VALLE” que estaría realizando la empresa demandada, al no haberlo hecho activó la denegatoria de la presente acción de amparo constitucional por no haber cumplido el principio de subsidiariedad.
Por otro lado, el uso de una marca, también se encuentra regulado en el Código de Comercio, así el art. 481 del citado Código se establece que: “El propietario de una marca puede denunciar el uso indebido o la imitación de la misma y solicitar la prohibición de su uso, así como demandar el resarcimiento de los daños, sin perjuicio de la acción penal correspondiente”; como efecto de dicha disposición legal el accionante no solo tiene la vía administrativa, sino que puede acudir
CORRESPONDE A LA SCP 0141/2022-S1 (viene de la pág. 9).
ante la jurisdicción ordinaria, procurando se repare la lesión del derecho que considera se ha vulnerado por el uso de la marca “DEL VALLE”.
Consecuentemente al haberse presentado la acción de amparo constitucional, sin considerar el principio de subsidiariedad, corresponde se deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.
Por último, la Empresa accionante, también señaló que el SENASAG autorizó indiscriminadamente permisos de inocuidad alimentaria del producto “SIDRA DEL VALLE”, sin verificar los registros de marca; por lo que demandó a Carlos Edson Peñaranda Bersatti y Plácido Condori Mamani, ex y actual Director Nacional Ejecutivo del SENASAG, respectivamente; sin embargo, la parte accionante no ha demostrado cómo los nombrados hubieran lesionado el derecho al comercio lícito del accionante, pues de existir algún tipo de lesión, previamente debió acudir ante la misma instancia para impugnar cualquier tipo de autorización; aspecto que no demostró lo haya hecho, por lo que no corresponde analizar la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.