SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0147/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2022-S1

Fecha: 28-Abr-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 14 a 18; las accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que cuentan con vivienda y terrenos en la localidad de Totora, dedicándose a las actividades agrícolas y comerciales; en el ejercicio de su derecho de propiedad decidieron construir su vivienda habiendo obtenido para dicho efecto la autorización de la Alcaldía de esa localidad, asimismo, compraron materiales de construcción y contrataron mano de obra.

Sin embargo, y pese a que vienen cumpliendo con todos los usos y costumbres en la localidad de Totora, las autoridades originarias, lesionando el principio del debido proceso, emitieron el 11 de diciembre de 2020 un Voto Resolutivo donde se dispuso que sus personas retiren sus construcciones, incluyendo en este una serie de amenazas.

Ante esa situación acudieron ante las autoridades originarias a efecto de que se realice una audiencia donde puedan ser escuchados; empero, sus petitorios no fueron considerados y por el contrario, éstas se dieron a la tarea de destruir sus muros y construir al interior de su vivienda otro muro, expresando que sus determinaciones no pueden ser desobedecidas.

El Voto Resolutivo de 11 de diciembre de 2020 y las acciones violentas de destrucción de su vivienda, implica que los demandados incurrieron en la prohibición establecida en los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) que determina la nulidad de los actos de personas que usurpen funciones, como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, además de violar lo establecido por el art. 67.I de la referida Norma Suprema (derechos de las personas de la tercera edad) y el art. 5.III de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, en consideración que una de las ahora accionantes es una persona mayor de sesenta años.

En conclusión, las autoridades originarias ahora demandadas, al emitir el          Voto Resolutivo de 11 de diciembre de 2020, al no responder de forma alguna a la serie de petitorios realizados, al disponer que se suspendan los trabajos de construcción de su vivienda y la destrucción de los trabajos que se venían realizando, lesionaron lo establecido en los arts. 24 y 56.1 de la Ley Fundamental, tratando de consumar un despojo, atentando de esa manera su derecho a la propiedad, el cual se encuentra acreditado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las peticionantes de tutela, consideran lesionados sus derechos a la petición y a la propiedad, citando al efecto los arts. 24, 56.1 y 122 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Voto Resolutivo de 11 de diciembre de 2020, suscrito por las autoridades originarias de la provincia San Pedro de Totora; b) Se les ampare de forma pacífica la ocupación de su vivienda que se encuentra en la Avenida Alminia y Supay calle de la localidad de Totora de la provincia de San Pedro de Totora del departamento de Oruro; y, c) La imposición de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 25 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 192 a 196, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó íntegramente su acción presentada y ampliándola manifestó que: El fondo del Voto Resolutivo pronunciado por los demandados, es conminar a una persona de más de ochenta años a que desocupe, deje su propiedad, al no haber procedido de esa manera, lamentablemente trataron de hacer justicia con su propias manos, destruyendo muros y edificando otro, sin considerar que contaban con la autorización del Gobierno Autónomo Municipal de Totora; en diferentes oportunidades solicitaron a las autoridades originarias que se lleve adelante reunión de conciliación para que puedan exhibir sus documentos y acreditar su derecho de propiedad, pero no contestaron sus solicitudes; al contrario, continuaron con los atropellos y acciones violentas.

Los demandados manifestaron que existiría un proceso formulado por Elías Sánchez Calle y Freddy Sánchez Cahuana; sin embargo, el mismo refiere a un trámite de conciliación que se encontraría concluido.

I.2.2. Informe de los demandados

Elías Sánchez Calle, Prudencia Mamani García, Freddy Sánchez Cahuana, a través de su abogado en el desarrollo de la audiencia manifestaron que: 1) En la gestión pasada cumplían funciones de autoridad originaria; la Resolución 14/2019, fue pronunciada por estos en uso de sus atribuciones, bajo los principios y contexto de la jurisdicción originario campesina, la cual fue de conocimiento de los ahora accionantes; 2) Los antes nombrados pretenden la nulidad de la Resolución 14/2019, cuando esta fue pronunciada como consecuencia del Voto Resolutivo de 11 de diciembre –no señala año de emisión–; 3) Existe un proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Oruro, bajo el IANUS 40102579 donde se está discutiendo y dilucidando los mismos aspectos que se demanda en la actual acción de tutela; al existir un proceso pendiente no podría activarse la vía constitucional, en virtud a que no se agotó la subsidiariedad; 4) Los peticionantes de tutela denuncian que se lesionó su derecho a la petición, a la propiedad, y, al debido proceso argumentando que se les hubiere sorprendido con un Voto Resolutivo, no siendo ello evidente, ya que de acuerdo al instructivo del Gobierno Autónomo Municipal de Totora, que adjuntan, en reiteradas oportunidades se les invitó a los prenombrados a efectos de que puedan concurrir y presentarse a una instancia de conciliación ante la cual no se presentaron; y, 5) La Resolución de la que se solicita la nulidad, es la de 11 de diciembre de 2020, con relación a las accionantes Damiana Espejo Delgado de Renfijo y María Renfijo Espejo, las cuales no se encuentran consignadas en esta resolución, por lo tanto, no cuentan con legitimación activa.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 22/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 215 a 220 vta., denegó la tutela solicitada. Dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la presunta lesión del derecho de petición, donde Damiana Espejo Delgado de Renfijo y sus hijas, habrían solicitado a las autoridades originarias de la comunidad de Totora una audiencia de conciliación a objeto de establecer la situación de medidas de hecho que éstos habrían asumido; en audiencia de consideración de la presente acción de tutela se mencionó que esa solicitud fue desoída; si bien las peticiones pueden ser verbales; esa solicitud no se acreditó de forma alguna la indicada petición. A efectos de justificar la subsidiariedad, se presentó fotocopias de un actuado judicial donde se evidencia el Auto de 28 de febrero de 2021, pronunciado por la Jueza Público Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Oruro, el cual por sí mismo no demuestra que una causa se encuentre pendiente, porque efectivamente no existe un proceso formalizado; sin embargo, tiene un elemento determinante el cual señala: “de antecedentes se evidencia que previo conocimiento de la demanda en la vía conciliatoria se ha convocado a los Sres. Elías Sánchez Calle y Freddy Sánchez Cahuana para que en esta instancia puedan solucionar la controversia o conflicto suscitado, pese a habérseles notificado a la parte convocada no llegaron a un acuerdo conciliatorio imposibilitando la prosecución de ese actuado” (sic); de lo que se pudo advertir que se solicitó la conciliación, por lo tanto, mal se puede decir que no se haya atendido adecuadamente una petición de audiencia de conciliación, cuando aquellas de manera consiente y voluntaria acudieron al órgano jurisdiccional competente en materia civil, conflicto que amerita ser resuelto por un juzgado, por cuanto el abogado de las accionantes manifestó que el inmueble se encuentra dentro del área urbana de la comunidad Totora, lo que implica que no corresponde el caso a la jurisdicción indígena originario campesina; ii) Respecto al derecho de propiedad, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a dirimir el derecho de propiedad, es decir, no puede determinar cuál derecho propietario es lícito, si el de las peticionantes de tutela o de la referida Comunidad; iii) Para analizar medidas de hecho deben concurrir determinados elementos, el primero de ellos es la acreditación del derecho propietario a través de cualquier documento idóneo registrado a efectos de su publicidad y el derecho de posesión mediante una orden emitida por la autoridad competente, sea judicial o administrativa, que establezca la legitimidad y legalidad de la posesión, hechos que no fueron acreditados por las accionantes; mencionaron que contarían con una autorización municipal para construir su inmueble; sin embargo, no se advierte la misma; y, iv) En cuanto a los hechos denunciados como nulos, si bien existe la resolución pronunciada por las autoridades indígena originario campesinas; sin embargo, en el antecedente no se acreditó la lesión del derecho de propiedad, ni lesión a ningún derecho; para determinar si una resolución es nula, la parte peticionante de tutela tiene a su alcance todos los medios legales para impugnar en las vías correspondientes estas resoluciones.