SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2022-S1
Fecha: 28-Abr-2022
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con
En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.
Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino que brinda una protección urgente, encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.
III.5. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[11], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[12]; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[13]; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[14]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[15]; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[16].
A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.
Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Entendimiento que fue complementado por la antes citada SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.
III.6. Análisis del caso concreto
Las peticionantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la petición, a la propiedad privada, al debido proceso y a los derechos de las personas adultas mayores, toda vez que ejerciendo su derecho propietario iniciaron obras de construcción dentro de su inmueble; sin embargo, los demandados –Autoridades Indígenas Originarias–: a) Pronunciaron el Voto Resolutivo de 11 de diciembre de 2020, donde dispusieron que sus personas retiren sus construcciones y a través de justicia por mano propia, y mediante atropellos y acciones violentas procedieron a destruir sus muros y construir al interior de su vivienda otro muro adicional; b) No dieron respuesta a ninguno de sus petitorios a efectos de que se realice una audiencia conciliatoria; y, c) Al cometer acciones violentas como fue la destrucción de su vivienda, incurrieron en usurpación de funciones.
Precisados los problemas jurídicos a ser analizados, de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene de acuerdo a la notificación con el Voto Resolutivo de 11 de diciembre de 2020, donde expresa que en un Cabildo donde fueron reunidas las cuatro comunidades del Ayllu comprendido entre Huacanapi, Sora Sora, Yaraque y Alto Yaraque, indicando que desde el 2019 surgió un pleito de terreno denominado “Taquinta”, ubicado en la capital de Totora; por tal razón, resolvieron se respeten las resoluciones de las autoridades de la capital, por ser una ley interna, que de manera inmediata se retiren las construcciones realizadas con avasallamiento y de forma clandestina; la reposición de su muro perimetral, destrozado presuntamente de manera arbitraria, sea hasta el 20 de diciembre de 2020, caso contrario, el Ayllu determinará medidas más drásticas si el caso amerita; si los esposos, como supuestos dueños hicieran caso omiso al indicado Voto Resolutivo llegarían hasta las últimas instancias para hacer conocer el abuso a su Ayllu.
Asimismo, consta notificación de 21 de diciembre de 2020, mediante la cual las autoridades originarias de Totora Marka, Consejo de Mallkus y Mallkus de Marca y sus mama tallas, autoridades originarias del Ayllu Parco, más el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Totora y la Sub Gobernación, por el cual se instruye se notifique a Rossy Renfijo Huarachi, Moisés Terrazas, a objeto de presentarse a una audiencia en el Ayllu Parco, para consensuar el problema generado en relación a los terrenos dentro de la “Taquinta del Ayllu”, para el 23 de diciembre de 2020; toda vez que no se habrían presentado en la audiencia de 21 de diciembre del mismo año.
También de acuerdo a obrados, las peticionantes de tutela adjuntaron un muestrario fotográfico indicando que lo mostrado en el sería los actos o hechos cometidos sin causa jurídica dentro de sus predios.
1) Sobre el derecho de petición alegado como lesionado
Las peticionantes de tutela en su acción de amparo constitucional y en su intervención en audiencia, alegan la lesión de su derecho de petición, toda vez que los demandados habrían realizado una serie de petitorios a los demandados referidos a conciliar la situación del predio que afirman ser propietarios; sin embargo, al respecto no se les habría respondido.
Sobre el particular, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, no se pudo advertir una solicitud concreta realizada por las peticionantes de tutela referidas a lo precedentemente expuesto; al contrario los demandados en audiencia habrían desmentido lo expresado por estas indicando que se les habría invitado en reiteradas oportunidades a conciliar la situación atravesada con el predio denominado “Taquinta del Ayllu”; hecho, que se encuentra acreditado mediante instructivo de 21 de diciembre de 2020 (Conclusión II.4); donde indican que al no haberse apersonado a la audiencia de esa fecha, se los cita para consensuar el problema indicado para el 23 de diciembre de 2020; en tal sentido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional refiere que el derecho de petición es un facultad que tiene toda persona de obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto requerido.
En ese marco de los antecedentes y la jurisprudencia precedentemente mencionados, no se evidencia que la parte peticionante de tutela hubiere presentado alguna solicitud escrita respecto a arribar a una conciliación; empero, de haber sido esta de forma verbal, no resulta evidente que esta no se respondió por los demandados, quienes de acuerdo a la prueba cursante en el expediente acreditaron que notificaron a las accionantes con un instructivo para que puedan acudir a una audiencia en el Ayllu Parco para consensuar el problema del predio “Taquinta del Ayllu”, consiguientemente no se observa que los demandados hubieren lesionado el derecho de petición de las accionantes; debiendo denegarse la tutela al respecto.
2) En cuanto al derecho a la propiedad, y de manera conexa los derechos al debido proceso y a los derechos de las personas adultas mayores
Las accionantes refieren la lesión de los derechos precitados en mérito a las actitudes que habrían desencadenado en un despojo arbitrario y violento del inmueble de su propiedad; en audiencia, manifestaron que a través del Voto Resolutivo pronunciado por los demandados las conminaron a desocupar su propiedad; al no lograrlo habrían incurrido en realizar justicia con sus propias manos, destruyendo su muro y edificando otro; sobre este particular, la situación mencionada relata a medidas de hecho relacionadas con avasallamiento u ocupación de un predio; la cual debe ser abordada en mérito a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional; por ende, exige que para esta jurisdicción constitucional pueda verificar si la denuncia discurre en un hecho de justicia por mano propia o medida de hecho, y que en consecuencia se deba otorgar tutela provisional o definitiva según corresponda se requiere que la parte peticionante de tutela además de demostrar con pruebas, de forma objetiva la existencia de actos o medidas sin causa jurídica, acredite la dominialidad del bien inmueble a través del registro de propiedad.
En el caso, no se constata que la parte peticionante de tutela hubiere adjuntado prueba que demuestre esas presuntas acciones violentas, arbitrarias y sin causa jurídica en las que habrían incurrido los demandados, tan solo adjuntaron el muestrario fotográfico que en sí no acreditan lo denunciado; como tampoco existen pruebas que acrediten el derecho propietario de las accionantes sobre el predio, ni que estas estuvieran en posesión del referido bien inmueble, o que si quiera habitasen en la misma; tampoco se acredito mediante las secuencias fotográficas que se tratase de los mismos lugares y momentos del hecho denunciado.
En atención a esas circunstancias, a pesar de que la parte accionante aduce que los actos o medidas de hecho denunciados por su parte vulneran los derechos de personas de la tercera edad, materialmente no existe prueba alguna sobre el derecho propietario del mencionado bien inmueble, como tampoco se acreditó las medidas de hecho, lo que implica que la acción tutelar presentada no cumpla con los presupuestos exigibles por esta jurisdicción para poder ingresar a dilucidar los hechos planteados por las accionantes; por ende, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, las peticionantes de tutela aducen que las autoridades originarias al emitir el Voto Resolutivo de 11 de diciembre de 2020, actuaron sin competencia; pretendiendo con ello los nombrados que a través de la presente acción de amparo constitucional se establezca la competencia o no de los demandados al emitir el indicado Voto Resolutivo, y como resultado se determine la nulidad del mismo; cuando la vía correcta para su análisis es a través del recurso directo de nulidad; por tal razón, al respecto corresponde denegar la tutela impetrada.
Asimismo, en relación a la solicitud realizada sobre la imposición de pago de costas, daños y perjuicios, las peticionantes de tutela no explicaron ni
CORRESPONDE A LA SCP 0147/2022-S1 (viene de la pág. 19).
demostraron dichos elementos para que la justicia constitucional pueda valorar dichos reclamos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este aspecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 215 a 220 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.
[2]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.
[3]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
[4]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.
Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.
[5]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.
[6]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.
Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.
[7]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.
[8]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.
[9]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.
[10]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.
[11]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
[12]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto, señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.
En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.
[13]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
[14]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.
La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.
[15]La aclaración de la aplicación de los precedentes constitucionales, se encuentra en nuestra tradición jurisprudencial, como en la SCP 0042/2013 de 3 de abril, que aclaró la aplicación de la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, sobre las notificaciones procesales; precisamente, porque el Tribunal Constitucional evidenció su utilización distorsionada.
[16]SCP 0998/2012, FJ III.4.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con