SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 35 a 50 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público a instancia de Anita Muevo Tamo, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el 31 de agosto de 2020, se celebró audiencia de consideración de apelación incidental de medida cautelar, oportunidad en la cual, Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -autoridad demandada-, emitió Auto de Vista 80/2020 de 1 de septiembre, por el que dispuso a su favor, la aplicación de medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva.
El 1 de septiembre de 2020, la denunciante -Anita Muevo Tamo-, en virtud del art.
168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó a la autoridad demandada corrección
del citado supra Auto de Vista, impetrando se adicionen dos medidas cautelares
personales a las dispuestas en audiencia consistentes en la presentación de dos
garantes personales y una fianza económica en el monto de Bs50 000.- (cincuenta
mil bolivianos). Dando respuesta a lo anterior, en la misma data, la Vocal demandada,
emitió Complementación al Auto de Vista 80/2020; en la cual, rechazó lo
postulado por la presunta víctima; sin embargo, de manera extra petitum dispuso
la hipoteca legal de un inmueble de su propiedad. Al respecto, aclaró que la Vocal
demandada no consideró que el inmueble objeto de gravamen es un bien ganancial;
consecuentemente, su esposa Rosmery Escobar de Guzmán, es copropietaria.
Finalmente, el 3 de septiembre de 2020, se materializó la hipoteca legal de su propiedad, consumando de esa manera, la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, congruencia, motivación y fundamentación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la “COMPLEMENTACIÓN AUTO DE VISTA 80/2020” de 1 de septiembre, pronunciada por la Vocal demandada; y, b) Se dicte nueva resolución a solicitud de corrección procesal impetrada por la denunciante -Anita Muevo Tamo-, en la que se tome en cuenta las consideraciones de la Resolución a ser emitida por el “Tribunal de Garantías”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 93 a 99, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; señaló que: 1) Refiriéndose al informe escrito presentado por la autoridad demandada, en primera instancia manifestó que, debe tomarse en cuenta que él fue notificado con la Complementación al Auto de Vista 80/2020, el 3 de septiembre de 2020 y, acorde al formulario generado por el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), se constató que la interposición de la presente acción de defensa fue realizada el 3 de marzo de 2021; es decir, la formulación de la acción tutelar se encuentra dentro del límite estatuido por la normativa cumpliéndose el principio de inmediatez; 2) Con relación al “supuesto” consentimiento de parte, por no haber acudido a las instancias respectivas en la justicia ordinaria para corregir el error en el que habría incurrido; aclaró que el Auto de Vista 80/2020, así como la Complementación al mismo, fueron corolario de una apelación incidental interpuesta por él; consecuentemente, la normativa vigente no prevé recurso ulterior alguno, motivo por el cual acudió a la jurisdicción constitucional; 3) Anita Muevo Tamo, -denunciante- solicitó la ampliación de dos medidas cautelares personales; sin embargo, la Vocal demandada de manera “ultra petitum” dispuso algo diferente a lo requerido, transgrediendo lo dispuesto en el art. 398 del CPP; 4) La lesión de sus derechos fue evidente, ya que en la primera parte del Auto de Vista 80/2020, la autoridad demandada manifestó que no podía modificar el fondo del fallo, que la complementación no le permitía; empero, al imponer otra medida cautelar de carácter real, alteró el fondo de la citada Resolución, ocasionando con ello incongruencia interna; 5) La hipoteca es un mecanismo que fue insertado al ámbito penal; sin embargo, su efectivización está condicionada al cumplimiento de requisitos o exigencias; como las dispuestas en el art. 1360 del Código Civil (CC), cuya materia es aplicable en virtud al estado de derecho en el que nos desenvolvemos, consecuentemente, la hipoteca debe ser tramitada a instancia de parte, jamás de oficio; 6) Disponer la hipoteca legal, para asegurar el resarcimiento del daño civil, va en contra sentido de lo dispuesto en el art. 220 y ss. del CPP, que se refiere a las medidas cautelares; y, 7) El haber dispuesto la hipoteca del cien por ciento del inmueble, sin considerar que Rosmery Escobar de Guzmán -su esposa- es copropietaria del cincuenta por ciento del bien, trasuntó en otra vulneración de la normativa nacional, más aun considerando que la responsabilidad penal es intuito personae.
I.2.2. Informe de la demandada
Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través de informe escrito presentado el 12 de marzo de 2021 cursante de fs. 70 a 71 vta., señaló que: i) Con carácter previo debe revisarse las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstas en el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), habida cuenta que el demandante de tutela en su oportunidad no hizo uso de recurso procedimental alguno para pedir la modificación de la Complementación al Auto de Vista 80/2020, ahora confutado, por lo que se estaría frente a actos consentidos; ii) El accionante pudo haber requerido a la autoridad competente jurisdiccional la modificación de esa medida que tiene carácter cautelar; por lo que, no agotó las instancias pertinentes, no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad; iii) Solicitó la revisión del plazo para la interposición de la acción, ya que la notificación con el Auto de Vista Complementario, fue realizada el 3 de septiembre de 2020 y el memorial de la acción de amparo constitucional “…lleva fecha 03 de marzo de 2021 cuya fecha de presentación se desconoce…” (sic), por lo que impetró la verificación del principio de inmediatez que rige para la presente acción; iv) La Resolución cuestionada, fue resuelta en el marco del principio de congruencia externa habida cuenta que “…como se evidencia en lo resuelto en el sentido de negarle la corrección invocada y negando la aplicación de la fianza personal y fianza económica, por los fundamentos expuestos en el Auto de Vista complementario, sin embargo en mérito a las circunstancias y antecedentes del caso concreto mi persona decide disponer la hipoteca legal de un bien inmueble de propiedad del ahora accionante imputado en la causa penal cuyos antecedentes dominiales cursaban en el cuaderno de apelación, por corresponder conforme lo determina el art. 90 del CP con relación al art. 252 (Medidas cautelares reales) del CPP ello para garantizar la reparación civil, y porque así también me está facultado a través del art. 250 del CPP que señala que las medidas cautelares pueden ser objeto de modificación, revocación AÚN DE OFICIO” (sic); y, v) No es evidente que se haya desconocido el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ya que la solicitud de corrección fue respondida de manera clara y motivada, precisando las razones que sustentan la decisión de su rechazo.
En audiencia, amplió su informe manifestando que: en el presente caso, debe revisarse la legitimación activa, toda vez que: “…según el auto interlocutorio de complementación no habría dado lugar a respetar el principio de congruencia como elemento del debido proceso, sin embargo quienes tenían la legitimación activa para hacer este tipo de observaciones en todo caso fueran los impetrantes, los que en su momento presentaron el memorial en este caso la señora Anita Muevo Tamo y no así la parte accionante, es lo mismo que una tercera persona solicite o exija una respuesta determinada por otra, que en este caso es parte contraria del proceso penal, nada más” (sic).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Luvia Peralta Alarcón, en representación del Ministerio Público, en audiencia expresó: a) La Complementación al Auto de Vista 80/2020, no es ampulosa; sin embargo, como su nombre describe se trata de una complementación a una resolución que se encuentra ampliamente fundamentada; y, b) El art. 90 del Código Penal (CP), establece que desde el momento de la comisión de un hecho -delictivo-, se debe realizar la hipoteca de los bienes para precautelar el resarcimiento de los daños civiles.
Airton Salazar Balcázar a través de su representante legal, en audiencia mencionó lo siguiente: se determine la improcedencia de la acción de amparo constitucional; por cuanto, fue presentada fuera de plazo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 14/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 100 a 111 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Complementación al Auto de Vista 80/2020, ordenando a la autoridad demandada emitir un nuevo Auto de Vista conforme a los parámetros expresados en el presente fallo constitucional, debiendo ser la contestación al memorial de 1 de septiembre de 2020 presentado por la denunciante -Anita Muevo Tamo-, sea de forma negativa o positiva conforme corresponda en derecho, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la fundamentación y motivación, se puede corroborar que la decisión tomada por la autoridad hoy demandada respalda su decisión en el art. 90 del CP y en el caso de autos, la hipoteca legal del inmueble del imputado no fue solicitada por ninguna de las partes, toda vez que, a tenor del art. 268 del CPP, la denunciante solicitó la corrección del Auto de Vista 80/2020; sin embargo, la Vocal demandada no contestó a lo impetrado, sino por el contrario se refirió a la reparación civil establecida en cuanto a la responsabilidad civil determinada en el art. 90 del CP; 2) La “aplicación de la hipoteca legal tiene un procedimiento que lo ha establecido en el Código de Procedimiento Penal, la Ley 007 de fecha 18 de mayo de 2010 que la misma relacionada con el art. 52 de dicha normativa y de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, que estableció en su Artículo 252…” (sic); 3) Además, de puntualizar la finalidad de la imposición de medidas cautelares, se manifestó que en el presente caso, la hipoteca legal sobre el bien inmueble del ahora accionante tendría la finalidad de garantizar la responsabilidad civil, a pesar que nunca fue el objeto de la apelación, es más en el memorial de solicitud de corrección presentado el 1 de septiembre de 2020, la denunciante en ningún momento solicito la hipoteca legal más al contrario se pidió una fianza económica y personal, establecidas como medidas “sustitutivas a la detención preventiva establecidas en el Artículo 240…” (sic) -siendo lo correcto medidas cautelares personales-; 4) Se constató que, no se requirió la hipoteca legal del inmueble del imputado; tampoco fue objeto de apelación; y, “…no se encuentra dentro de las medidas sustitutivas a la detención preventiva para garantizar la presencia del imputado, sino tienen otra finalidad la cual es la responsabilidad civil en el caso de los procesos penales, por lo cual este Tribunal de Garantías puede establecer de forma clara que el Auto Complementario al Auto de Vista No.80/2020 de fecha 01 de septiembre de 2020, vulnera el derecho al debido proceso en cuanto a su fundamentación, motivación, congruencia y legalidad al no haberse motivado la determinación por la autoridad demandada en cuanto haber aplicado una medida cautelar dentro de los procesos penales que si bien la misma se puede aplicar desde el inicio del proceso pero tiene su propio procedimiento conforme se ha establecido en las medidas cautelares reales del artículo 252 del CPP, modificado por la ley 007, no pudiendo traérsela como una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva que garantice la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso, siendo el objetivo principal de la audiencia de medidas cautelares definir la situación del procesado” (sic); 5) Respecto a que la hipoteca legal afectaría un bien ganancial; es decir, que también involucraría los derechos de la cónyuge del accionante, la Sala Constitucional no pudo analizar ese aspecto, cuando la Complementación al Auto de Vista 80/2020, fue aplicado sin haber sido solicitado por las partes y sin cumplir lo establecido por la ley adjetiva penal; y, 6) Evidenciándose la falta de legalidad, congruencia, motivación y fundamentación en la Complementación al Auto de Vista 80/2020, se considera cierta la vulneración de los derechos invocados por el accionante.
Enla vía de complementación y enmienda, con relación al informe brindado por la autoridad demandada, la Sala Constitucional manifestó que: i) En cuanto a la improcedencia en aplicación del principio de inmediatez, se evidencia que la Complementación al Auto de Vista 80/2020, fue notificado el 3 de septiembre de 2020, y presentado el 3 de marzo de 2021, encontrándose dentro del plazo conforme establece el Código Procesal Constitucional; ii) Sobre el principio de subsidiaridad, debe considerarse que la Resolución impugnada mediante la garantía constitucional fue dictada por un Tribunal de segunda instancia y siendo que los autos de vista -referidos a medidas cautelares- no tienen recurso ulterior, se faculta a la jurisdicción constitucional atender los supuestos agravios causados por la Complementación al Auto de Vista 80/2020; iii) Con relación a los presuntos actos consentidos, la Vocal demandada señaló que el accionante no hizo uso de los recursos procedimentales para solicitar la modificación del Auto Complementario; sin embargo, de conformidad al Código de Procedimiento Penal el solicitar una modificación a la Complementación al Auto de Vista 80/2020, implicaría realizar un nuevo actuado procesal “…no siendo coherente que una vez ejecutoriado el auto complementario, sea la vía de modificación la que tenga que utilizar el imputado” (sic). Tampoco, indicó cuál sería el recurso existente para que el demandante de tutela hubiera hecho uso de aquel; y, iv) En cuanto a la autoridad demandada en el proceso penal fue excusada, aclarando que el o la vocal que esté a cargo del proceso penal, deba dictar un nuevo fallo o pronunciarse como indica los parámetros de la resolución.