SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0165/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, congruencia, motivación y fundamentación; toda vez que, la autoridad judicial demandada a tiempo de pronunciar el Auto “COMPLEMENTACIÓN AUTO DE VISTA Nº 80/2020” de 1 de septiembre, ordenó la hipoteca legal del bien inmueble del accionante, cuando dicho extremo no fue solicitado por ninguna de las partes, incurriendo de esa manera en una resolución extra petita.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

En cuanto a la motivación, fundamentación y congruencia como elementos del debido proceso, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, establece: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,   d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos  de  motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8

de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes-quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la     SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas            -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la                  SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, congruencia, motivación y fundamentación; toda vez que, la Vocal demandada a tiempo de pronunciar el Auto “COMPLEMENTACIÓN AUTO DE VISTA Nº 80/2020” de 1 de septiembre, ordenó la hipoteca legal de bien inmueble, cuando dicho extremo no fue solicitado por ninguna de las partes, incurriendo de esa manera en una resolución extra petita.

En el caso concreto, se procede a la revisión del Auto “COMPLEMENTACIÓN AUTO DE VISTA Nº 80/2020”, a efecto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es menester aclarar que como emergencia de una audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medida cautelar, la Vocal ahora demandada, el 31 de agosto de 2020, emitió el Auto de Vista 80/2020, ocasión en la que determinó en favor del imputado -hoy accionante-, aplicación de medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva; en tal sentido, el 1 de septiembre del mismo año, la denunciante, bajo el amparo del art. 168 del CPP solicitó a la Vocal demandada, la corrección del Auto de Vista pronunciado un día antes, requiriendo además, la imposición de dos fiadores personales y una fianza económica de Bs50 000.- a efectos de garantizar la presencia del sindicado y la curación del mismo (Conclusión II.1).    

En mérito a lo precedentemente destacado, la Vocal demandada emitió Auto “COMPLEMENTACIÓN AUTO DE VISTA Nº 80/2020”, ordenando la hipoteca legal del inmueble perteneciente al hoy peticionante de tutela (Conclusión II.2).

Finalmente, en antecedentes remitidos en revisión, se tiene el formulario de notificaciones diligenciado por personal del Órgano Judicial, por el que se advierte que María José Guzmán Escobar, hija del hoy impetrante de tutela fue notificada por su padre, con el “Auto de Vista Nº 80/2020 Complementación”, el 3 de septiembre de 2020; consecuentemente, habiéndose interpuesto la presente acción tutelar el 3 de marzo de 2021, se advierte que la misma fue planteada dentro del término previsto por ley (Conclusión II.3).                                                        

Ahora bien, realizadas las puntualizaciones pertinentes, corresponde manifestar que contra el Auto Complementario confutado, no existe recurso ulterior en la jurisdicción ordinaria; motivo por el cual, en el caso de autos no existe un memorial que especifique agravios detallados por el accionante; sino debemos remitirnos directamente a la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, el impetrante de tutela  manifestó que la Complementación al Auto de Vista 80/2020 de 1 de septiembre, lesionó su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y legalidad, toda vez que la Resolución confutada no explicó de manera clara y objetiva, las razones por las que emitió un fallo de compensación ante una solicitud de corrección procesal; tampoco explicó el por qué, dispuso de oficio la hipoteca legal, sin que haya sido solicitada por la víctima y mucho menos fuera parte del debate; no manifestó los motivos por los que aplicó el art. 90 del CP en lo referente a la hipoteca legal y en esa misma óptica no expresó por qué, dispuso la hipoteca legal del cien por ciento del inmueble, cuando dicho predio tiene la característica de ser un bien ganancial conforme se tiene acreditado por el certificado de matrimonio anexado a los antecedentes del proceso. En síntesis, la Complementación al Auto de Vista 80/2020, al no haber contemplado los aspectos cuestionados líneas arriba, incurrió en la vulneración de su derecho en las vertientes citadas supra; en ese entendido, solicitó se le conceda la tutela.

Con relación a la Vocal demandada al asumir conocimiento del memorial de solicitud de corrección de Auto de Vista 80/2020, pronunció Auto Complementación AUTO DE VISTA 80/2020, con los siguientes fundamentos: “Toda vez de que el Auto de Vista Nº 80/2020 de 31 de agosto fue notificado conforme previene el art. 160 parte in fine del CPP, cabe en primera instancia aclarar que en fecha 31 de agosto de los corrientes, se llevó a cabo una audiencia de apelación incidental cautelar, no así audiencia de cesación a la detención preventiva cuya ejecución de las medidas sustitutivas son diferentes en mérito precisamente a la detención preventiva que requiere cesar; por otro lado, a momento de considerar la aplicación de la fianza económica ahora solicitada, se aclara a la parte que toda vez que nos encontramos frente a la presunta comisión de un delito que ha ocasionado lesiones gravísimas en las víctimas a sano criterio de la suscrita operadora judicial reconsideró que el ahora procesado requiere de capacidad económica para seguir aportando oportunamente a la reparación del daño respecto a los gastos médicos, que los propios abogados han señalado que así se está cumpliendo pero que se requieren aún más intervenciones médicas.

Respecto a la fianza personal, la norma procesal nos enseña que se puede proceder a la explicación, complementación o enmienda de la resolución siempre y cuando no importe una modificación esencial de la misma, en ese sentido el aplicar una nueva medida sustitutiva a la detención preventiva importaría una modificación sustancial a lo determinado en el Auto de Vista Nº 80/2020 de 31 de agosto, por lo que de RECHAZA la aplicación de la misma.

Sin embargo, toda vez de que nos encontramos frente a un procedimiento de aplicación inmediato para delitos flagrantes y siendo que el art. 90 del CP, establece la hipoteca legal a aplicarse desde el momento de la comisión de un delito, para garantizar la responsabilidad civil, es que se COMPLEMENTA el Auto de Vista Nº 80/2020 para disponer además la HIPOTECA LEGAL del INMUEBLE registrado en las oficinas de DERECHOS REALES bajo la MATRÍCULA N° 8011010026482 a nombre de JOSÉ LUIS GUZMÁN VARGAS con C.I.Nº 1920952 BN, derecho propietario acreditado mediante Formulario de Impresión Rápida cursante a fs. 32 del cuaderno de apelación, para lo cual se ordena que por Secretaría se emita correspondiente Provisión Ejecutorial dirigida a la Oficina de DERECHOS REALES de esta ciudad, adjuntando además fotocopia del referido Formulario de Impresión Rápida para la consignación de los datos correctos.

Por Secretaría emítase también el correspondiente Mandamiento de Arraigo…” (sic).

En ese contexto, se tiene que la autoridad judicial demandada, al momento de pronunciar la Complementación al Auto de Vista 80/2020, ahora confutado, evidentemente resolvió la solicitud de corrección invocada por la parte denunciante por la cual, impetró la imposición de dos medidas cautelares personales más, a las dispuestas en el Auto de Vista 80/2020; empero, más allá de responder a lo puntualmente requerido en el memorial de corrección precitado, dispuso la hipoteca legal del bien inmueble del ahora accionante, lo que propició la interposición de la presente acción de amparo constitucional, ya que la misma habría sido una determinación de oficio, sobrepasando lo dispuesto por la normativa adjetiva penal; en tal sentido, debemos remitirnos al art. 252 del CPP que de manera textual refiere:

“(Medidas Cautelares Reales).Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el Artículo 90 del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el juez del proceso a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y los perjuicios, así como el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado. 

El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil, sin exigir contracautela a la víctima en ningún caso…” (las negrillas fueron añadidas).

Consecuentemente, se comprende que la determinación asumida por la Vocal demandada, estuvo orientada a garantizar la reparación del daño civil, ya que las víctimas del accidente de tránsito requerirían aun asistencia médica que debería ser cubierta por el imputado hoy accionante; al respecto, corresponde señalar que la intención de la autoridad demandada resulta coherente con el fin pretendido; sin embargo, el Código de Procedimiento Penal, es claro al establecer la vía y el mecanismo idóneo para procurar y precautelar los recursos necesarios para garantizar la responsabilidad civil; consiguientemente, se advierte que la autoridad ahora demandada, ha momento de emitir la Complementación al Auto de Vista 80/2020, se pronunció respecto a un tópico que no fue requerido por la parte civil, incurriendo de esa manera en una acción extra petita; lo cual sin duda, generó vulneración de los derechos del imputado ahora accionante, habida cuenta que él no tuvo la posibilidad de expresar criterio alguno respecto al nuevo tema, ya que fue sorprendido con la disposición de una hipoteca legal; vale decir, con un elemento que no fue propuesto en ningún momento procesal; además de ello, no brindó una correcta ni adecuada motivación y fundamentación; consiguientemente, al ser evidente la lesión de los derechos invocados por el accionante, corresponde conceder la tutela impetrada.

III.3.  Otras consideraciones

El informe escrito presentado por la autoridad demandada de manera textual refirió que: “…en mérito a las circunstancias y antecedentes del caso concreto mi persona decide disponer la hipoteca legal de un bien inmueble de propiedad del ahora accionante imputado en la causa penal cuyos antecedentes dominiales cursaban en el cuaderno de apelación, por corresponder conforme lo determina el art. 90 del CP con relación al art. 252 (Medidas cautelares reales) del CPP ello para garantizar la reparación civil, y porque así también me está facultado a través del art. 250 del CPP que señala que las medidas cautelares pueden ser objeto de modificación, revocación AÚN DE OFICIO” (sic); al respecto, es menester aclarar que previo al nomen juris del art. 250 del cuerpo legal precitado, consigna lo siguiente: “EXAMEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL”, consiguientemente, se comprende que la previsión del art. 250 del CPP es aplicable para medidas cautelares personales, no para medidas cautelares reales, como informó la Vocal demandada.

En ese orden de ideas, es menester recordar que en un Estado de Derecho, el principio rector de la aplicación de la ley, es el de legalidad, por cuanto, su naturaleza exclusiva debe primar ante cualquier otro, ya que otorga protección a los bienes jurídicos enunciados por el propio Estado. En esa óptica, el principio de legalidad, llega a consolidarse como la aplicación objetiva de la ley, evitando así una libre exégesis o aplicación antojadiza de la norma. En tal sentido, en el caso de autos se advierte que la autoridad demandada, se alejó del marco descriptivo del principio de legalidad; motivo por el cual, también corresponde conceder la tutela respecto a este. 

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.