SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2022
Fecha: 26-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante refiere que fueron vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al de “resguardar su integridad física en su condición de gestante”, y a la seguridad social; toda vez que, la empresa demandada la despidió sin justificación alguna al bloquearle el acceso a su fuente laboral, como a las vías de contacto, sin tomar en cuenta que es madre gestante de un niño que está por nacer; y, pese a que se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0496/095/2020 de 26 de agosto, la empresa se rehusa a reincorporarla en su fuente de trabajo.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
La Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad estipulada en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, resolvió unificar la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, precisando en su primero punto: “1) En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimiento y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (las negrillas nos corresponden), línea jurisprudencial de la SCP 0795/2019-S3 respecto al alcance de esa resolución laboral indica: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante señala que fueron vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al de resguardar su integridad física en su condición de gestante”, y a la seguridad social; debido a que la empresa ahora demandada la despidió de manera tácita del puesto de Visitadora Médica -sin justificación alguna y solo por haber solicitado el pago de sus sueldos devengados y su afiliación a la CNS-, al haberle impedido el 8 de junio de 2020 del acceso físico a las instalaciones, como de la aplicación WhatsApp de la entidad, sin tener consideración que es madre gestante de un niño que está por nacer; y, pese a que la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0496/095/2020 de 26 de agosto, ordenando su reincorporación inmediata al puesto laboral que ostentaba, la misma se rehusó hasta el día de la interposición de la presente acción tutelar.
De los antecedentes traídos a este Tribunal, se puede evidenciar que la mencionada Conminatoria, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, por el cual se conminó a la empresa “Pharma Service Representantes SRL” a la reincorporación inmediata por inamovilidad y estabilidad laboral de la accionante a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (Conclusión II.1).
Ahora bien, en el presente caso se tiene que a raíz del presunto despido tácito de la ahora accionante por parte de la empresa demandada, a través de actos presumiblemente efectuados el 8 de junio de 2020 -como el bloqueo tanto de las instalaciones como del WhatsApp de dicha institución-, es que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitiéndose así la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0496/095/2020, por la cual se conminó a la empresa demandada a reincorporarla de manera inmediata por inamovilidad y estabilidad laboral en el último cargo que venía desempeñando sus funciones; es decir, de Visitadora Médica, así como el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que les corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva; al respecto del cumplimiento de las conminatorias a través de la vía constitucional, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala la labor de unificación jurisprudencial que el Tribunal Constitucional Plurinacional realizó a través de su Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que en lo relativo al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral estableció que: “…En cuanto al alcance de la conminatoria de la reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumpliminto integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones”, en cuanto al entendimiento ahora vigente, en el Fundamento Jurídico antes mencionado se tienen desarrolladas las subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional para el cumplimiento de una conminatoria, señalando de forma específica que la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
En ese entendido, y al evidenciarse que la reincorporación no fue efectuada de acuerdo al Informe VR-079/2020, emitido por la Inspectora de Trabajo de La Paz (Conclusión II.2) se debe disponer el cumplimiento en su integridad de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0496/095/2020, por el cual se conminó a la empresa “Pharma Service Representantes S.R.L.” a la reincorporación inmediata por inamovilidad y estabilidad laboral de la hoy peticionante de tutela a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba de Visitadora Médica, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.
Asimismo, de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la conminatoria “…no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…” (énfasis añadido); en ese entendido, la concesión de la tutela en vía constitucional no determina ni establece derechos respecto a los pretendidos en materia laboral; por lo que, los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no deben entenderse como la consolidación de los derechos intentados por la accionante, siendo que la tutela que se otorga es eminentemente provisional, y que los llamados a resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral son las autoridades administrativas y judiciales en materia laboral.
Por todo lo referido, y al haberse constatado que los presupuestos señalados se cumplen para dar cumplimiento a la conminatoria laboral, corresponde conceder la tutela respecto a los derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral demandados como vulnerados.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.