SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
En tal sentido, interpuso recurso de revocatoria, con los siguientes fundamentos: 1) Durante el desarrollo del proceso sumario se encontraba con detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina (COF) de Obrajes de la Paz, y posteriormente, p
Ante dicha impugnación se emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria 020/2018 de 20 de julio, fundamentando que la responsabilidad civil, administrativa y penal son concurrentes y no excluyentes, y no se estaría vulnerando el nom bis in ídem, porque cada uno de esos procesos se basó en lesión de diferentes bienes jurídicos, tutelados por distintas ramas del derecho; no existiendo identidad de sujeto y sustento.
Citó el art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que señalaría que todo servidor público responderá administrativamente cuando la acción y omisión contravenga el ordenamiento jurídico administrativo. El art. 29 de la misma norma prevé que: "La Autoridad competente aplicará según la gravedad de la falta, las sanciones de: multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución".
En mérito a dicha fundamentación resolvió -la existencia de- responsabilidad administrativa para su persona, por estar a cargo y utilizar insumos para su provecho, como lo estableció la imputación formal disponiéndose como sanción la destitución sin goce de beneficios sociales por la gravedad de la falta en estricta sujeción a lo estipulado en el art. 29 de la LACG.
En tal sentido, interpuso recurso jerárquico y se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 065 de 31 de diciembre de 2019, con la que fue notificada el 9 de septiembre del 2020, misma que en su parte resolutiva confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria 020/2018, bajo el siguiente fundamento:
Para establecer responsabilidad administrativa no es necesario que exista daño económico, ya que ello está enmarcado en la responsabilidad civil, y que el incumplimiento estaría previsto en los arts. 61 incs. a), b), k) y r); y, 85 del Reglamento Interno de Trabajo; 22 del Código de Ética -netamente administrativa-, por lo tanto, conforme a los arts. 235.2 de la CPE; y, 590 inc. d) del Reglamento al Código de Seguridad Social, incurrió en las faltas previstas en los arts. 74 inc. c) y 81 incs. i) y n) del citado Reglamento Interno de Trabajo.
En el punto IV de la Resolución Jerárquica, citaron fragmentos del Sobreseimiento emitido por el Ministerio Público, señalando que no existe prueba que su persona haya utilizado equipos e insumos del servicio de patología con fines particulares y como no denunció las irregularidades existentes, ello sería una falta en el campo del incumplimiento dispuesto por los arts. 590 inc. d) del Reglamento al Código de Seguridad Social, 61 incs. a), b), k) y r), 74 inc. c) y 85 del “Campo de la Responsabilidad Administrativa por la Función Pública” (sic), señalando que esa normativa es distinta a la responsabilidad penal y de acuerdo a los arts. 29 y 34 de la LACG, las fotocopias del proceso penal sobre el rechazo de denuncia de 3 de abril del 2019, no tienen calidad de prueba.
Por otra parte, en la acción de amparo constitucional expuso el incumplimiento de plazos procesales, señalando lo siguiente: i) El decreto de radicatoria del recuso jerárquico es de 26 de noviembre del 2019, y en la fecha se instruyó su notificación, actuación que no fue cumplida, sino solamente se notificó a Frida Rosales Quispe; consiguientemente, si no fue comunicada legalmente, los plazos no deberían correr, significando ello, que pudo haber hecho uso de su derecho al ofrecimiento de prueba. Esa omisión constituyó vulneración a su derecho a la defensa; y, ii) De acuerdo al art. 18 del Estatuto Orgánico de la CNS, y el Reglamento de Procesos se establece que, el plazo para emitir Resolución es de 8 días hábiles desde la radicatoria; sin embargo, identificó las siguientes irregularidades: a) De las fotocopias que le proporcionaron se advierte la Resolución Jerárquica sin fecha y sin número de resolución; empero, en la notificación se colocó como fecha el 31 de diciembre del 2019, y como número de Resolución el 065; y, b) Siendo la fecha de radicatoria el 26 de noviembre de 2019, el plazo para dictar la resolución jerárquica era el 6 de diciembre de 2019; sin embargo, la misma fue dictada a los veinticinco días, es decir fuera de plazo.
Resaltó que para ese proceso se suspendieron los plazos el 23 de marzo del 2020; por lo tanto, dicha disposición no puede aplicarse retroactivamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, plazo justo y razonable, así como la transgresión de los principios de verdad material, seguridad jurídica y proporcionalidad, citando al efecto los arts. 115.II de la CPE; y, el 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: la nulidad de la resolución recurso jerárquico 065 de 31 de diciembre de 2019, emitida por Roberto Carlos Rojas Justiniano, Gerente General de la CNS, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva resolución de recurso jerárquico con apego a la Constitución Política del Estado, a las leyes del Estado que cumpla con el plazo razonable para su emisión, debiendo estar motivada y fundamentada, cumpliendo con los principios de verdad material y proporcionalidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 439 a 449 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, en audiencia a través de su abogado ratificó en su integridad los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola señaló: 1) En la primera fase del proceso sumario se le estuvo sancionando como la autora directa; en tanto que en el recurso jerárquico al enterarse que, el Ministerio Público emitió a su favor la Resolución de Sobreseimiento, definieron que debía ser sancionada con la destitución de su fuente de trabajo sin goce de haberes, además por no haber denunciado en su momento las irregularidades suscitadas al interior de la CNS, de manera particular en el Servicio de Patología; es decir, incorporaron la figura de encubrimiento y lógicamente se basaron en varios artículos que no los desarrollaron sino simplemente citaron las disposiciones administrativas, pretendiendo cambiar el principio de verdad material y claramente en esa resolución refirieron que, al no haber revelado dichas anomalías tendría que ser destituida de su fuente de trabajo; 2) Resaltó, que entre todos los procesados administrativamente, algunos fueron sancionados con un mes de suspensión, otros con la devolución de una multa y la única persona sancionada con la destitución sin goce de beneficios sociales fue ella; dicho de otra manera, se castigó con la determinación extrema precitada a la funcionaria que supuestamente habría cometido la falta de encubrir, en tanto que los funcionarios que habría protegido no fueron destituidos; 3) Hizo énfasis que el recurso jerárquico fue emitido después de veinticinco días, y explicó que la insistencia en hacer conocer la dilación, está referida a que hubo la incorporación de un hecho fáctico no tratado desde el principio, el cual es el encubrimiento, siendo que el recurso jerárquico es la última instancia y por tanto no podría interponer ningún acto de impugnación para hacer ese reclamo que fue manifestado a través de la presente acción tutelar, por vulneración a sus derechos constitucionales; y, 4) La Resolución Sumarial ASRLP/038/2018, el recurso de revocatoria ni el recurso jerárquico, refirieron cuál fue el hecho y a quién habría encubierto, y las evidencias que demuestren dicho acto.
Por otra parte, dando respuesta a las aclaraciones solicitadas en audiencia por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, puntualizó que, la Resolución Sumarial ASRLP/038/2018 fue dictada el 17 de mayo, la Resolución de Recurso de Revocatoria 020/2018 fue dictada el 20 de julio; y, la Resolución de Recurso Jerárquico 065 fue pronunciado el 31 de diciembre de 2019.
Señaló también que, el recurso jerárquico fue presentado el 10 de agosto de 2018 y que los antecedentes fueron remitidos ante el superior en grado el 14 de septiembre -se comprende de 2018-.
El recurso jerárquico radicó el 26 de noviembre de 2019, significando que después de un año de residir el proceso el 19 de diciembre de igual año, es que se resuelve el recurso jerárquico; y, el 9 de septiembre de 2020 fue notificada.
Expresó también que los tipos administrativos por los que se le inició el proceso fueron los descritos en los arts. 29, 76 inc. e) y 77 de la LACG; y, 19 inc. p) del Reglamento Interno de la CNS y del Estatuto Orgánico de la Entidad. El Auto de Apertura es el Auto Ampliatorio de Proceso Interno Administrativo ASRLP 082-B/2017.
Finalmente, aclaró que la Resolución de Sobreseimiento emitida a su favor dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la CNS, corresponde al 3 de abril de 2019.
I.2.2. Informe de la demandada
Silvia Gallegos Romero, actual Gerente General de la CNS, a través de informe escrito presentado el 16 de diciembre de 2020 cursante de fs. 350 a 354, señaló: i) La accionante incumplió lo previsto en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a la legitimación pasiva, debido a que demandó a Roberto Carlos Rojas Justiniano, en su condición de Gerente General de la CNS, cuando debió haber demandado a la citada institución como persona jurídica, actualmente representada por su persona como Gerente General de dicha entidad; ii) No determinó de forma expresa los derechos y garantías constitucionales vulnerados incumpliendo el art. 33.5 del Código citado, simplemente se limitó a establecer una relación de hechos referid a un proceso penal, sin determinar la inaplicabilidad del incumplimiento de la normativa administrativa institucional, objeto del proceso sumario interno administrativo con tal; iii) Así mismo, incumplió lo previsto en el art. 33.8 del mismo cuerpo normativo, habida cuenta que el petitorio no fue establecido de forma clara, expresa y fundamentada; también omitió establecer los artículos de la Constitución Política del Estado que impetra su apego y la normativa específica que regula los plazos procesales, máxime si el proceso sumario administrativo cumplió con la debida fundamentación y apego al procedimiento como tal; iv) La accionante pretende que el Tribunal de garantías se arrogue potestades y competencias para sustanciar hechos controvertidos, al otorgar tutela jurídica disponiendo la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 065, para obtener la reincorporación a su fuente de trabajo, toda vez que a la fecha, la sanción ya fue ejecutada; v) La justicia constitucional bajo ninguna circunstancia puede ostentar atribuciones para ordenar reincorporaciones laborales, lo contrario significaría que asuman atribuciones de la jurisdicción ordinaria; vi) La decisión asumida en la Resolución de alzada 065 de 31 de diciembre de 2019, no se sustentó en ninguna causa penal, sino en las contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo; vii) La vulneración al plazo razonable, fundamentado en la presente acción de amparo constitucional, no citó normativa que establezca que de existir algún incumplimiento de plazos, viciaría de nulidad el proceso sumario o los actos administrativos emitidos; viii) La Resolución Jerárquica respondió fundamentadamente a los extremos señalados en el recurso jerárquico interpuesto por la ahora accionante; ix) Para actuar en equidad y derecho en esta demanda tutelar, solicitó el rechazo in límine de la misma; y, x) Con el propósito de no transgredir derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, legalidad, a la defensa, el de escuchar a la otra parte, solicitó se deniegue la tutela.
La abogada apoderada de la actual Gerente General de la CNS, manifestó: i) La accionante enunció la vulneración del plazo razonable, comprendiendo que la Resolución de Recurso Jerárquico 065, habría sido emitida veinticinco días posteriores a la radicatoria conforme establece el art. 18 del Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Salud; sin embargo, resulta que dicho artículo hace referencia a lo que es el Presidente del Directorio, por tanto no guarda relación con la narrativa efectuada por la impetrante de tutela; ii) Respecto al principio non bis in ídem, manifestó que la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, determinó que, cuando por un mismo hecho se impone una sanción penal y otra administrativa el principio non bis in ídem no es aplicable, toda vez que en esos casos se vulneran diferentes bienes jurídicos tutelados por distintas ramas y ámbitos del derecho; y, iii) Con relación al principio de proporcionalidad, señaló que durante la tramitación del proceso sumario administrativo, la peticionante de tutela asumió defensa presentando los recursos correspondientes; y fue de su entera responsabilidad la decisión propia de presentar los descargos oportunos en las diferentes etapas del sumario.
Por otra parte, ante la aclaración efectuada por la accionante respecto a las fechas de emisión de Resoluciones y radicatoria del recurso jerárquico manifestó que si bien el nombrado recurso de alzada, fue formulado el 31 de julio de 2018, mediante decreto de 26 de noviembre de 2019, dicho recurso fue radicado, aclarando que en su parte final dispuso que se ponga en conocimiento de las partes procesadas a los fines que en derecho pueda corresponder; esa notificación fue realizada el 23 de diciembre del 2020.
Ante dicha afirmación, el Vocal consultó a la representante de la Gerencia Nacional de la CNS, en qué parte de la norma particular o general refiere que una vez “radicada” la autoridad deberá poner en conocimiento a las partes. Siendo la repuesta negativa, en sentido que la norma no prevé ese extremo.
Por otra parte, aclaró que todas las personas procesadas merecieron sanción administrativa, pero en el caso de la hoy impetrante de tutela, se determinó la destitución sin goce de beneficios sociales, debido a que la misma no presentó los descargos correspondientes ante la Autoridad Sumariante de la Administración Regional; en tanto, que las que presentaron los respectivos descargos, merecieron la suspensión de treinta días de haber.
Respecto a la pregunta “¿Cuáles han sido los medios probatorios pertinentes conducentes y necesarios que la administración produjo para hacer una disquisición entre aquellos que fueron sancionados con simplemente una suspensión con 30 días de haber y la señora hoy accionante que ha sido destituida de la institución?” (sic) respondió que, el sustento normativo utilizado por la Autoridad Sumariante de la Administración Regional La Paz de la CNS, para disponer que algunas coprocesadas sean sancionadas con la suspensión de treinta días de haber y para la hoy accionante la destitución sin goce de beneficios sociales, fue la imputación formal, así como los informes legales.
Ante la cuestionante de, cuál fue el fundamento para disponer la destitución, además sin goce de beneficios sociales, respondió señalando que, de la revisión de la Resolución Sumarial ASRLP/038/2018, se advierte que en el apartado tercero se determinó la existencia de responsabilidad administrativa y se impuso la sanción de destitución sin gonce de beneficios sociales; y, que efectivamente se omitió la inclusión de lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 110 de 1 de mayo de 2009 en cuanto al art. 4 de la modificación del DS 11478 de 16 de mayo de 1974, establece que la pérdida de beneficios únicamente se deberá aplicar al quinquenio vigente y no así a las gestiones anteriores.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 01/2021 de 8 de enero, cursante de fs. 450 a 455 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 065, emitida por la autoridad demandada e instruyó a la misma emitir una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación con la presente Resolución que, como se sabe es por la lectura de la misma, con los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado que la autoridad administrativa tiene la obligación de observar todas y cada una de las reglas procesales previstas para una decisión sancionadora, en especial, pues en ella se encuentra involucrada esencialmente la dignidad de la persona; 2) El caso de autos, está referido a un proceso sumario administrativo, lo que implica que se trata de un procedimiento absolutamente llano y rápido, lamentablemente la administración introdujo una suerte procesal de traslados, desnaturalizando el mismo, habida cuenta que con ese accionar ocasionó una dilación innecesaria respecto a la accionante, razón por la cual el principio del plazo razonable se encuentra en entredicho en razón a la Resolución emitida por la autoridad demandada; 3) Con relación al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, la Sala Constitucional analizó la Resolución Sumarial ASRLP/038/2018, y evidenció que la hoy impetrante de tutela fue sometida a un procedimiento sancionador en razón a una pieza procesal externa; vale decir, la imputación formal pronunciada dentro del proceso penal seguido en su contra; sin embargo, el 3 de abril de 2019, la representación del Ministerio Público pronunció resolución de sobreseimiento en favor de la prenombrada; empero, la autoridad ahora demandada no se manifestó al respecto, consecuentemente al no haberlo hecho incurrió en una ausencia de fundamentación, pero además de ello, omitió referirse respecto a los efectos que causa esta, lo que deberá ser enmendado por la autoridad administrativa a posteriori; es decir, que en su oportunidad fue considerada la imputación formal para emitir un administrativo contra la hoy accionante; en tal sentido, al existir una resolución de sobreseimiento emitida en favor de la sumariada y al no haberse manifestado al respecto en la Resolución Administrativa, estamos frente a una falta de fundamentación y motivación; 4) El hecho que la determinación de destitución de la ahora demandante de tutela fue tomada debido a que ella no presentó ninguna prueba de descargo fue una decisión lapidaria para la administración, toda vez que, en materia administrativa sancionatoria la carga de la prueba la tiene la propia administración que sanciona, pero además, la sanción deberá ser impuesta de acuerdo al grado de responsabilidad de la persona sumariada; y, 5) La autoridad administrativa cometió un error insalvable, que afecta a la naturaleza misma del régimen laboral de genética constitucional respecto a la proscripción de la administración o de cualquier particular de anular el catálogo de los beneficios sociales; asimismo, en la Resolución emitida e impugnada omitió garantizar a ultranza que los beneficios sociales no pueden ser “1.- Prescritos, lo máximo y 2.- Menos omitidos, anulados o desconocidos por el ente patronal por ninguna decisión, siendo ella absolutamente ilegal y arbitraria” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Sumarial ASRLP/038/2018 de 17 de mayo, emitida por Miguel Ángel Antezana Pessoa, Autoridad Sumariante de la Administración Regional La Paz de la CNS, en la que se evidencia en la parte resolutiva Tercera, la sanción impuesta a Kathusia Polenka Alfaro Bustillos -ahora accionante, expresada en los siguientes términos: “Establecer la existencia de RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de los Servidores Públicos: (MARTHA CALDERON ZELAYA, VIRGINIA SHIRLEY APAZA MAMANI, VICENTA POMA PAREDES, y KATHUSIA POLENKA ALFARO BUSTILLOS y de acuerdo a la gravedad de la falta, en estricta sujeción a lo estipulado por la Ley No. 1178 ‘DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL GUBERNAMENTALES’ Artículo 29º SE LES IMPONE LA SANCION DE DESTITUCION SIN GOCE DE BENEFICIOS SOCIALES. Sanción que debe ser aplicada por el Gerente General, en estricta sujeción a lo dispuesto por el Art. 76 Inc. e) y Art. 77 del Reglamento Interno de la C.N.S. y el Estatuto Orgánico de la Entidad Art. 19 inc. p) a través del Departamento Nacional de Recursos Humanos” (sic [fs. 214 a 244]).
II.2. Consta notificación realizada a la accionante el 22 de mayo de 2018, con la Resolución Sumarial ASRLP 038/2018 (fs. 245).
II.3. Por memorial presentado el 24 de mayo de 2018, se conoce que la hoy impetrante de tutela, formuló ante la Autoridad Sumariante de la Administración Regional La Paz de la CNS, recurso de revocatoria contra la Resolución Sumarial ASRLP/038/2018 (fs. 258 y vta.).
II.4. Cursa Resolución de Recurso de Revocatoria 020/2018 de 20 de julio, a través de la cual, Miguel Ángel Antezana Pessoa, Autoridad Sumariante de la Administración Regional La Paz de la CNS, en la parte dispositiva resolvió: “PRIMERO.- REVOCAR en parte la Resolución Sumarial N° ASRLP/038/2018 de 17 de mayo de 2018 recurrida por KATHUSIA POLENKA ALFARO BUSTILLOS, FRIDA ROSALES QUISPE, VIRGINIA SHIRLEY APAZA MAMANI y VICENTA POMA PAREDES, debiendo establecer lo siguiente:
‘SEGUNDO.- Establecer la existencia de RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de las Servidoras Públicas: FANNY ROSARIO VEGA MORUÑO, VIRGINIA SHIRLEY APAZA MAMANI y VICENTA POMA PAREDES y de acuerdo a la gravedad de la falta, en estricta sujeción a lo estipulado por la Ley N° 1178 «DE ADMINISTRACION Y CONTROL GUBERNAMENTALES» Artículo 29° SE LES IMPONE LA SANCION DE SUSPENSION CON TREINTA DIAS DE HABER’.
‘TERCERO.- Establecer la existencia de RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de la Servidora Pública: KATHUSIA POLENKA ALFARO BUSTILLOS y de acuerdo a la gravedad de la falta, en estricta sujeción a lo estipulado por la Ley N° 1178 «DE ADMINISTRACION Y CONTROL GUBERNAMENTALES» Artículo 29° SE LE IMPONE LA SANCION DE DESTITUCION SIN GOCE DE BENEFICIOS SOCIALES. Sanción que debe ser aplicada por el Gerente General, en estricta sujeción a lo dispuesto por el Art. 76 inc. e) y Art. 77 del Reglamento Interno de la C.N.S. y el Estatuto Orgánico de la Entidad Art. 19 inc. p) a través del Departamento Nacional de Recursos Humanos’” (sic [fs. 260 a 266 vta.]).
II.5. Consta notificación realizada a la ahora accionante el 26 de julio de 2018, con la Resolución de Recurso de Revocatoria 020/2018 (fs. 268).
II.6. Se tiene el decreto de 1 de agosto de 2018, mediante el cual la Autoridad Sumariante de la Administración Regional La Paz de la CNS, se pronunció respecto al recurso jerárquico interpuesto por la solicitante de tutela contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 020/2018. En tal sentido, “CONCEDE EL RECURSO JERARQUICO EN EL EFECTO SUSPENSIVO por ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Institución, debiendo remitirse obrados originales ante la Gerencia General de la Caja Nacional de Salud…” (sic [fs. 273]).
II.7. Por decreto de radicatoria de recurso jerárquico de 26 de noviembre de 2019, suscrito por el Gerente General de la CNS, se constata que el recurso interpuesto por la accionante y obrados del proceso administrativo interno, radicaron ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la CNS (fs. 277).
II.8. Se tiene nota con Cite 7801 de 26 de noviembre de 2019, recepcionada el 9 de diciembre de igual año, a través de la cual el Gerente General de la CNS, instruyó al Jefe a.i. Nacional del Departamento Jurídico de la citada institución, emita instructivo a quien corresponda a efectos que notifique con el “Decreto de Radicatoria” de igual fecha a: Frida Rosales Quispe, Kathusia Polenka Alfaro Bustillos y Martha Calderón Zelaya (fs. 279).
II.9. Cursa Resolución de Recurso Jerárquico 065 de 31 de diciembre de 2019, pronunciada por Roberto Carlos Rojas Justiniano, Gerente General de la CNS , que en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO.- CONFIRMAR las Resolución de Revocatoria N° 020/2018 de 20 de julio de 2018, a través de la cual se confirma la Resolución Sumarial N° ASRLP/038/2017 de 17 de mayo de 2018 y Resolución de Revocatoria N° 021/2018 de 19 de julio de 2018 a través de la cual se confirma la Resolución Sumarial N° ASRLP/038-A/2017 de 28 de junio de 2018 en consecuencia:
1) RATIFICAR las sanciones impuestas de DESTITUCIÓN SIN GOCE DE BENEFICIOS SOCIALES aplicadas a MARTHA CALDERÓN ZELAYA, por faltar a valores básicos, de HONESTIDAD, ÉTICA Y RECTITUD AL MOMENTO DE RECEPCIONAR DINEROS POR haber utilizado equipos e insumos del servicio de patología con fines particulares en desmedro de los bienes de la Institución, y a KATHUSIA POLENKA ALFARO BUSTILLOS por haber utilizado equipos e insumos del servicio de patología con fines particulares haciendo uso indebido de bienes y servicios de la Caja Nacional de Salud, asimismo por no haber denunciado en su oportunidad las irregularidades suscitadas en el Servicio de Patología con la utilización de insumos y equipos fuera de horario establecido en la Institución para fines personales incumpliendo con esas actitudes el incumplimiento de lo dispuesto por el Art. 590 inc. d) del REGLAMENTO AL CÓDIGO DE SEGURIDAD, Art. 61 inc. a), b), k) y r). Art. 74 inc. c) y Art. 85 (solo en el caso de KATHUSIA POLENKA ALFARO BUSTILLOS) del REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA C.N.S., Artículo 9 núm. 11 y Artículo 22 del CÓDIGO DE ÉTICA DE LA C.N.S. incurriendo así en las faltas previstas por el Art. 81 inc. i) y n) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la C.N.S., y por ende con aplicación de lo dispuesto por el Art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y Art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario, sanción aplicable únicamente al quinquenio que se estuviere generando, conforme lo establecido por el Art. 4 del Decreto Supremo N° 110 de 01 de mayo de 2009” (sic [fs. 300 a 307 vta.)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, plazo justo y razonable, así como la transgresión de los principios de verdad material, seguridad jurídica y proporcionalidad; toda vez que, la autoridad demandada a tiempo de pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico 065 de 31 de diciembre de 2019, ratificó la sanción impuesta de destitución sin goce de beneficios sociales ni identificar los elementos de prueba que demuestren su responsabilidad, habida cuenta que en un primer momento, la Autoridad Sumariante de la Administración Regional La Paz de la CNS, tomó como elemento esencial, la imputación formal emitida por el Ministerio Público dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de uso indebido de bienes y servicios públicos, peculado e incumplimiento de deberes; sin embargo, más adelante la representación fiscal pronunció a su favor requerimiento conclusivo de sobreseimiento, en razón a que, no se obtuvieron elementos suficientes de prueba para fundar una acusación. De igual manera, considerando que el recurso jerárquico radicó en la Gerencia General de la CNS el 26 de noviembre de 2019, y fue resuelto a través de la Resolución Jerárquica citada supra, en la data ya manifestada; se hace visible una dilación en la tramitación del mismo; existiendo una transgresión al plazo razonable.
En revisión, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
En cuanto a la motivación, fundamentación y congruencia como elementos del debido proceso, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señala: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, plazo justo y razonable, así como la transgresión de los principios de verdad material, seguridad jurídica y proporcionalidad; toda vez que, la autoridad demandada a tiempo de pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico 065 de 31 de diciembre de 2019, ratificó la sanción de su destitución sin goce de beneficios sociales, sin identificar los elementos de prueba que demuestren su responsabilidad, habida cuenta que en un primer momento la Autoridad Sumariante de la Administración Regional La Paz de la CNS, tomó como elemento esencial, la imputación formal emitida por el Ministerio Público dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de uso indebido de bienes y servicios públicos, peculado e incumplimiento de deberes; sin embargo, más adelante la representación fiscal pronunció a su favor requerimiento conclusivo de sobreseimiento; en razón a que, no se obtuvieron elementos suficientes de prueba para fundar una acusación. Así mismo, considerando que el recurso jerárquico radicó en Gerencia General de la CNS el 26 de noviembre de 2019, y fue resuelto a través de la Resolución Jerárquica citada supra, se hace visible una dilación en la tramitación del mismo; hizo entrever la transgresión al plazo razonable.
Ahora bien, acorde a los antecedentes que ilustran el expediente remitido en revisión a este Tribunal se tiene que, la Autoridad Sumariante de la Administración Regional La Paz de la CNS, emitió la Resolución Sumarial ASRLP/038/2018 de 17 de mayo, y que en la parte resolutiva Tercera, impuso la siguiente sanción a Kathusia Polenka Alfaro Bustillos: “Establecer la existencia de RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de los Servidores Públicos: (MARTHA CALDERON ZELAYA, VIRGINIA SHIRLEY APAZA MAMANI, VICENTA POMA PAREDES, y KATHUSIA POLENKA ALFARO BUSTILLOS y de acuerdo a la gravedad de la falta, en estricta sujeción a lo estipulado por la Ley No. 1178 ‘DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL GUBERNAMENTALES’ Artículo 29º SE LES IMPONE LA SANCION DE DESTITUCION SIN GOCE DE BENEFICIOS SOCIALES. Sanción que debe ser aplicada por el Gerente General, en estricta sujeción a lo dispuesto por el Art. 76 Inc. e) y Art. 77 del Reglamento Interno de la C.N.S. y el Estatuto Orgánico de la Entidad Art. 19 inc. p) a través del Departamento Nacional de Recursos Humanos” (sic [Conclusión II.1]).
Se conoce también que la ahora impetrante de tutela fue notificada con la Resolución Sumarial ASRLP 038/2018, el 22 de mayo (Conclusión II.2).
El 24 de mayo de 2018, la hoy peticionante de tutela, interpuso ante la Autoridad Sumariante de la Administración Regional La Paz de la CNS, recurso de revocatoria contra la Resolución Sumarial ASRLP/038/2018 (Conclusión II.3).
Por Resolución de Recurso de Revocatoria 020/2018 de 20 de julio, se conoce que, Miguel Ángel Antezana Pessoa, Autoridad Sumariante de la Administración Regional La Paz de la CNS, resolvió: “PRIMERO.- REVOCAR en parte la Resolución Sumarial N° ASRLP/038/2018 de 17 de mayo de 2018 recurrida por KATHUSIA POLENKA ALFARO BUSTILLOS, FRIDA ROSALES QUISPE, VIRGINIA SHIRLEY APAZA MAMANI y VICENTA POMA PAREDES, debiendo establecer lo siguiente:
‘SEGUNDO.- Establecer la existencia de RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de las Servidoras Públicas: FANNY ROSARIO VEGA MORUÑO, VIRGINIA SHIRLEY APAZA MAMANI y VICENTA POMA PAREDES y de acuerdo a la gravedad de la falta, en estricta sujeción a lo estipulado por la Ley N° 1178 «DE ADMINISTRACION Y CONTROL GUBERNAMENTALES» Artículo 29° SE LES IMPONE LA SANCION DE SUSPENSION CON TREINTA DIAS DE HABER’.
‘TERCERO.- Establecer la existencia de RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de la Servidora Pública: KATHUSIA POLENKA ALFARO BUSTILLOS y de acuerdo a la gravedad de la falta, en estricta sujeción a lo estipulado por la Ley N° 1178 «DE ADMINISTRACION Y CONTROL GUBERNAMENTALES» Artículo 29° SE LE IMPONE LA SANCION DE DESTITUCION SIN GOCE DE BENEFICIOS SOCIALES. Sanción que debe ser aplicada por el Gerente General, en estricta sujeción a lo dispuesto por el Art. 76 inc. e) y Art. 77 del Reglamento Interno de la C.N.S. y el Estatuto Orgánico de la Entidad Art. 19 inc. p) a través del Departamento Nacional de Recursos Humanos’” (sic [conclusión II.4]).
El 26 de julio de 2018, la ahora accionante fue notificada con la Resolución de Recurso de Revocatoria 020/2018 (Conclusión II.5).
Mediante decreto de 1 de agosto de 2018, la Autoridad Sumariante de la Administración Regional La Paz de la CNS, manifestó con relación al recurso jerárquico interpuesto por Kathusia Polenca Alfaro Bustillos contra la resolución de Recurso Revocatoria 020/2018. En tal sentido, “CONCEDE EL RECURSO JERARQUICO EN EL EFECTO SUSPENSIVO por ante la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Institución, debiendo remitirse obrados originales ante la Gerencia General de la Caja Nacional de Salud…” (sic [Conclusión II.6]).
El 26 de noviembre de 2019, el citado Gerente General de la CNS, suscribió el decreto de radicatoria de recurso jerárquico interpuesto por Kathusia Polenca Alfaro Bustillos (Conclusión II.7).
La nota con Cite 7801 de 26 de noviembre de 2019, da cuenta que, el citado Gerente General de la mentada institución, instruyó al Jefe a.i. Nacional del Departamento Jurídico de la CNS, recepcionada el 9 de diciembre de igual año, emita instructivo a quien corresponda a efectos de que notifique con el decreto de radicatoria de esa fecha a Frida Rosales Quispe, Kathusia Polenka Alfaro Bustillos y Martha Calderón Zelaya (Conclusión II.8).
De la Resolución de Recurso Jerárquico 065, de 31 de diciembre de 2019, pronunciada por el Gerente General de la CNS, se evidencia los agravios enunciados por la hoy accionante, así como lo resuelto por la MAE de la nombrada institución, que en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO.- CONFIRMAR las Resolución de Revocatoria N° 020/2018 de 20 de julio de 2018, a través de la cual se confirma la Resolución Sumarial N° ASRLP/038/2017 de 17 de mayo de 2018 y Resolución de Revocatoria N° 021/2018 de 19 de julio de 2018 a través de la cual se confirma la Resolución Sumarial N° ASRLP/038-A/2017 de 28 de junio de 2018 en consecuencia:
1) RATIFICAR las sanciones impuestas de DESTITUCIÓN SIN GOCE DE BENEFICIOS SOCIALES aplicadas a MARTHA CALDERÓN ZELAYA, por faltar a valores básicos, de HONESTIDAD, ÉTICA Y RECTITUD AL MOMENTO DE RECEPCIONAR DINEROS POR haber utilizado equipos e insumos del servicio de patología con fines particulares en desmedro de los bienes de la Institución, y a KATHUSIA POLENKA ALFARO BUSTILLOS por haber utilizado equipos e insumos del servicio de patología con fines particulares haciendo uso indebido de bienes y servicios de la Caja Nacional de Salud, asimismo por no haber denunciado en su oportunidad las irregularidades suscitadas en el Servicio de Patología con la utilización de insumos y equipos fuera de horario establecido en la Institución para fines personales incumpliendo con esas actitudes el incumplimiento de lo dispuesto por el Art. 590 inc. d) del REGLAMENTO AL CÓDIGO DE SEGURIDAD, Art. 61 inc. a), b), k) y r). Art. 74 inc. c) y Art. 85 (solo en el caso de KATHUSIA POLENKA ALFARO BUSTILLOS) del REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA C.N.S., Artículo 9 núm. 11 y Artículo 22 del CÓDIGO DE ÉTICA DE LA C.N.S. incurriendo así en las faltas previstas por el Art. 81 inc. i) y n) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la C.N.S., y por ende con aplicación de lo dispuesto por el Art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y Art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario, sanción aplicable únicamente al quinquenio que se estuviere generando, conforme lo establecido por el Art. 4 del Decreto Supremo N° 110 de 01 de mayo de 2009” (sic [Conclusión II.9]).
Finalmente, consta la Resolución de Sobreseimiento Resolución FEDPC 22/2019 de 3 de abril, emitida por Lupe Rocío Zabala Huanca, Fiscal de Materia, mediante la cual, fue sobreseída en el proceso penal (Conclusión II.10).
En ese contexto, es menester realizar la revisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 065 de 31 de diciembre de 2019, a efecto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es imprescindible puntualizar los agravios enunciados por la hoy accionante, siendo los mismos:
“PRIMERO.- En base al Art. 28 de la Ley N° 1178, las alternativas de responsabilidad por la función pública (Civil, Administrativa y Penal) se presentan luego de un proceso sumarial, sin embargo, primero se inició el penal bajo presunción de culpabilidad y posteriormente el proceso Administrativo no explica de forma taxativa cual es la base material por el cual de forma administrativa se haya probado que su persona ingresó en ilícitos que ameritan su destitución sin goce de beneficios sociales.
SEGUNDO.- Confunden la resolución de Imputación Formal del Ministerio Público con Sentencia, sin saber que dicha imputación es provisional y no definitiva; jamás se establecido cuáles y cuantas son las clínicas en las que su persona estaría trabajando particularmente por tanto dichas afirmaciones son especulativas, de la misma manera en cuanto a la afirmación de allanamiento de su domicilio por parte de la FISCAL asignada al proceso penal, no habiendo existido tal allanamiento, sino se trató de una invitación realizada por su persona, y en cuanto al equipo encontrado en su domicilio, el mismo fue adquirido por su persona, utilizando en su contra una copia que señala ‘Que podría pertenecer al Hospital Obrero’, sin que exista afirmación de certeza, puesto que no existen pericias, determinando responsabilidad sin realizar su propia investigación o aplicación del principio constitucional de verdad material.
TERCERO.- La resolución de Recurso de Revocatoria N° 020/2018, constituye un defecto absoluto por su falta de fundamentación, porque no se cita cual es el respaldo material que se dio o presentó en el proceso que sirva de base para que se aplique la máxima sanción, no existe base material sobre cuál ha sido de forma y contundente cual fue su conducta negativa y cual el daño económico.
CUARTO.- No se especifica cuál de los informes legales se ha confirmado, por eso se ingresa a un proceso sumario administrativo, y de no hacerse no tendría sentido el mismo” (sic).
Ahora bien, realizadas las puntualizaciones pertinentes, corresponde replicar lo resuelto por la autoridad ahora demandada:
“AL PUNTO PRIMERO.- Debe entenderse que la Responsabilidad por la función Pública resulta independiente una de la otra considerando que cada una cuenta con AUTORIDADES diferentes que establecen la existencia o no de responsabilidad ADMINISTRATIVA, CIVIL PENAL Y EJECUTIVA, tal y como lo refieren los Art. 29, 30, 31, y 34 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública aprobado a través de DECRETO SUPREMO N° 23318-A de 03 de noviembre de 1992, modificado por DECRETO SUPREMO N° 26237 de 29 de junio de 2001, DECRETO SUPREMO N° 29536 30 de abril de 2005, DECRETO SUPREMO N°29820 de 26 de noviembre de 2008, por lo cual no existe sustento alguno por el cual se asevere que debe existir primeramente un proceso administrativo, para posteriormente ingresar a un proceso civil y penal, siendo claro el AUTO AMPLIATORIO DE PROCESO INTERNO ADMINISTRATIVO ASRLP N° 082-B/2017 de 04 de diciembre de 2017 cursante a fs. 143-144 en cuanto a la causa del inicio de proceso administrativo, y la justificación de sanción debidamente expuesta la RESOLUCIÓN N° ASRLP/038/2018 de 17 de mayo de 2018, exactamente en fs. 255 de obrados.
AL PUNTO SEGUNDO Y TERCERO.- La Autoridad sumariante ha procedido a valorar los antecedentes y documentación recopilada como prueba de cargo, entendiendo que NO EXISTIÓ PRUEBA DE DESCARGO ALGUNA PRESENTADA POR LA PROCESADA, la Autoridad Sumariante tiene la obligación de valorar la prueba de cargo y descargo con el fin de emitir una resolución fundamentada, habiendo por demás la Autoridad Sumariante de la Administración Regional La Paz procedido a fundamentar su determinación, tanto en la Resolución Sumarial ASRLP/038/2018, como en la Resolución de Revocatoria N° 020/2018 de 20 de julio de 2018 en su Considerando IV (fs. 363 a 365), fundamento que se ratifica en su integridad, por lo cual se considera que el presente punto se encuentra debidamente respondido en la resolución referida anteriormente.
Es necesario aclarar únicamente que no es necesario que exista un daño económico para establecer una responsabilidad Administrativa, considerando que el daño económico es valorado al momento de determinar la existencia de una RESPONSABILIDAD CIVIL como tal, en ese entendido, la vulneración al ordenamiento jurídico Administrativo, como lo fue en el presente caso en cuanto al incumplimiento de lo previsto por el Art. 61 inc. a), b), k) y r), Art. 85 del Reglamento Interno de Trabajo, Art. 22 del Código de Ética, NORMATIVA NETAMENTE ADMINISTRATIVA, y por ende lo dispuesto por el Art. 235 núm. 2 de la Constitución Política del Estado, el Art. 590 inc. d) del Reglamento al Código de Seguridad Social, incurriendo así en las faltas previstas en el Art. 74 inc. c) y 81 inc. i) y n) del Reglamento Interno de Trabajo.
AL PUNTO CUARTO. El Reglamento de responsabilidad por la Función Pública y el Reglamento de Procesos internos de la Caja Nacional de Salud, no determinan en ninguno de los puntos ni en ninguna parte del procedimiento aplicado a los procesos Internos, que deba proceder a la ratificación de Informes Legales, por lo cual al no encontrase consignado, y tampoco justificare el agravio, no resulta pertinente atender la observación realizada” (sic).
Ahora bien, en ese contexto se tiene que, respecto al primer agravio invocado, si bien la autoridad jerárquica se manifestó en cuanto a la independencia que existe entre las responsabilidades administrativa, civil, penal y ejecutiva; omitió pronunciarse con relación a la base material que demostró irrefutablemente que la hoy accionante haya sido responsable administrativamente de los hechos endilgados en el proceso sumario, que condujeron a asumir la determinación de su destitución sin goce de beneficios sociales.
Por otra parte, respecto al segundo y tercer agravio denunciados por la impetrante de tutela, corresponde manifestar que la autoridad ahora demandada brindó una respuesta amplia, pero genérica; es decir, respondió sin referirse puntualmente a los reclamos efectuados por la accionante, excepto al tópico concerniente al daño económico, el cual ameritó una respuesta breve, concisa pero suficiente por la que hizo conocer su criterio, en tanto que las demás temáticas cuestionadas, se reitera que no fueron respondidas en la forma debida.
Finalmente, el cuarto agravio referido a la confirmación de informes legales, fue resuelto por la autoridad demandada de manera clara y concisa, explicando que en ninguna parte del procedimiento aplicado a los procesos internos, se debe proceder a la ratificación de informes legales, por lo que al no estar justificado el agravio, no resultó pertinente atender dicha observación formulada.
En ese orden de ideas, la autoridad ahora demandada, al momento de pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico 065, ahora confutada, evidentemente brindó respuesta a fragmentos de algunos agravios enunciados; implicando ello, que no se dio respuesta a todos los tópicos formulados por la parte accionante, principalmente las referidas a la identificación de elementos que hayan conducido a la autoridad administrativa a asumir la determinación de imponerle la sanción máxima de destitución sin goce de beneficios sociales, lo que propició la interposición de la presente acción de amparo constitucional, ya que la misma habría sido una determinación extrema.
En cuanto a la dilación que existió en la resolución de la presente causa, se puede puntualizar que el memorial por el que la accionante interpuso recurso jerárquico fue presentado el 31 de julio de 2018, la radicatoria corresponde a 26 de noviembre de 2019 y la Resolución Jerárquica fue emitida el 31 de diciembre de ese año, advirtiéndose que en la tramitación del caso de autos, el accionar de la autoridad demandada se alejó del principio de celeridad y debida diligencia que debe primar en todo proceso administrativo; todo ello, en virtud al debido proceso, instituido en la Norma Suprema.
En ese orden de ideas, conforme lo precedentemente señalado, se colige que la autoridad demandada, conculcó el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, por cuanto no identificó las piezas procesales propias del sumario administrativo que otorguen certeza respecto de la responsabilidad en la que habría incurrido la hoy impetrante de tutela; en cuanto al plazo justo y razonable, corresponde señalar que desde la interposición del recurso jerárquico -31 de julio de 2018- hasta su emisión -31 de diciembre de 2019-, la autoridad administrativa dejó pasar demasiado tiempo; incurriendo de esa manera en una dilación innecesaria e injustificada; así mismo, transgredió los principios de verdad material, seguridad jurídica y proporcionalidad, toda vez que, la Resolución Jerárquica confutada no individualizó las pruebas obtenidas en el proceso administrativo interno que permitieron a la autoridad ahora demandada concluir que la sanción impuesta era coherente y acorde a la documentación existente en su contra; sino por el contrario, hasta en la citada Resolución sostuvo que la ahora impetrante de tutela no presentó documentación de descargo; circunstancias que permiten concluir que es evidente la lesión de los derechos denunciados por la impetrante de tutela; consecuentemente, corresponde conceder la tutela requerida.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 8 de enero, cursante de fs. 450 a 455 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada conforme lo dispuesto por la citada Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- En tal sentido, interpuso recurso de revocatoria, con los siguientes fundamentos: 1) Durante el desarrollo del proceso sumario se encontraba con detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina (COF) de Obrajes de la Paz, y posteriormente, p