SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0185/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2022-S4

Fecha: 25-Abr-2022

Paola Ivannia Terrazas Justiniano, Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de su defensa técnica, en audiencia manifestó que: i) No es cierto que no hubiese acudido a la vía administrativa, cuando mandó una nota mediante CI

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por medio de la Resolución 28/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 84 a 88, denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: a) Resulta confuso lo argumentado por el solicitante de tutela; ya que, no se demostró que se hubiese ejercido violencia o amenazas hacía su persona; además que, ante medidas de hecho el uso de la justicia constitucional debe ser inmediata y oportuna, de lo contrario no se justifica la premura o gravedad del hecho, habiendo transcurrido más de treinta y cinco días desde el suceso reclamado, tiempo en el que pudo acudir a las instancias judiciales o administrativas; b) No se refirió en forma expresa cuál el daño o amenaza irreparable que se estaría ocasionando con la conducta cuestionada que afecte a derechos fundamentales; c) El derecho que se invoca de tutela, debe estar debidamente acreditado por su titular, debiendo notarse que la autoridad demandada gozaba de una licencia puesta a conocimiento de la Asamblea Legislativa Departamental y desconocía hasta su reincorporación correspondiente sobre las merituadas Resoluciones, presentando en el mismo día de su notificación, de forma escrita, su rechazo a estas, existiendo hechos controvertidos; d) No se puede desconocer una Ley Departamental que reconoce a la autoridad demandada como Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; y, e) Las circunstancias referidas implican controversia sobre el derecho o titularidad del derecho reclamado y que motiva la improcedencia de esta acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante CITE GADP./S.D. 068 de 27 de enero de 2021, dirigido a Magda Kerdy Aguilera, en su calidad de Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, con cargo de recepción de la misma fecha, Paola Ivannia Terrazas Justiniano, Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Pando –ahora demandada–, hizo conocer al Pleno de dicho ente legislativo que se encontraba con baja médica a raíz de padecer COVID- 19; por lo que, debía ausentarse fuera del departamento para recibir atención médica especializada, solicitando se pueda designar un (a) Gobernador (a) interino, mientras dure su tratamiento (fs. 33); baja médica adjunta, que determinó que la incapacidad de la Gobernadora sería desde el 27 de enero al 9 de febrero de 2021 (fs. 34).

II.2.    Por Resolución 0109/2019-2020 de 4 de febrero de 2021, suscrita por Magda Kerdy Aguilera y Mirtha Vaca Matareco, Presidenta y Secretaria de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, respectivamente, se determinó la suspensión temporal de la autoridad demandada, por un plazo de sesenta días, debiendo continuar como Gobernador Interino el Asambleísta Departamental Wilson Quiñones Ugarte –hoy accionante– (fs. 4 a 7).

II.3.    A través de Resolución 0111/2019-2020 de 10 de febrero de 2021, suscrita por Magda Kerdy Aguilera y Mirtha Vaca Matareco, Presidenta y Secretaria de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, respectivamente, se ratificó la Resolución 0109/2019-2020 (fs. 8 a 9).

II.4.    Mediante CITE: ALDP/PRES/448/2020-2021 de 10 de febrero, dirigido a Paola Ivannia Terrazas Justiniano, con cargo de recepción de 11 de febrero de 2021, Magda Kerdy Aguilera, Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, puso en conocimiento de la destinataria las Resoluciones 0109/2019-2020 y 0111/2019-2020, sugiriendo que cese en sus funciones hasta que se cumpla el plazo establecido (fs. 3).

II.5.    Por CITE GADP./S.D. 103/2021 de 11 de febrero, dirigido a Magda Kerdy Aguilera, Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, con cargo de recepción de la misma fecha, la hoy autoridad demandada comunicó el rechazo a la Resolución de suspensión, manifestando entre otras cosas que dicha instancia legislativa no tenía la atribución de suspender temporalmente a la Máxima Autoridad Ejecutiva (fs. 30 a 32).

II.6.    A través de Informe ALDP/PRES/SG/001/21 de 17 de marzo de 2021, Carlos Fuchtner Maradey, Secretario General de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando; señaló que: 1) Las Resoluciones 0109/2019-2020 y 0111/2019-2020, se encuentran en plena vigencia; 2) No se presentó recurso administrativo alguno contra dichas Resoluciones; 3) La autoridad demandada fue notificada con las citadas Resoluciones, mediante CITE: ALDP/PRES/448/2020-2021; 4) El impetrante de tutela no estaba cumpliendo las funciones de Gobernador interino; y, 5) El solicitante de tutela fue notificado con la Resolución 0111/2019-2020, por CITE: ALDP/PRES/447/2020-2021 de 10 de febrero (fs. 50 a 52).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión del debido proceso con relación al principio de legalidad; así como, de sus derechos políticos de participación y a ser elegido; y, el ejercicio de la función pública; debido a que, la autoridad demandada a través de medidas de hecho, le impidió ejercer el cargo de Gobernador interino, desconociendo las Resoluciones emitidas por la Asamblea Legislativa Departamental, que determinaban la suspensión de funciones de la misma y le asignaba a él dicho cargo.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Protección de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 1038/2021-S4 de 20 de diciembre; estableció que: “La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida como un mecanismo de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías constitucionales, reconocidos por la Constitución y la Ley, que puede activarse por el afectado, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; salvo la inminencia de un daño irreparable o cuando la vulneración provenga del ejercicio de vías de hecho; circunstancias en las que no es exigible, el agotamiento previo de otros medios o mecanismo legales de defensa.

Ahora bien, respecto a las medidas o vías de hecho, han sido definidas en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, como: ‘…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…’.

Frente a la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo, para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia, conforme lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, cuando señaló: ‘En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas «vías de hecho», a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho’.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento:’(…) existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.

Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’.

Respecto a la aplicación de medidas de hecho, entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el 27 de enero de 2021, Paola Ivannia Terrazas Justiniano, Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Pando –ahora demandada–, mediante CITE GADP./S.D. 068, hizo conocer al Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, a través de Magda Kerdy Aguilera, en su calidad de Presidenta de dicho ente legislativo, que se encontraba con baja médica por padecer COVID- 19; por lo que, debía ausentarse fuera del departamento para recibir atención médica especializada, solicitando se pueda designar un (a) Gobernador (a) interino, mientras dure su tratamiento, baja médica que fue adjuntada, acreditando que la misma duraría desde el 27 de enero al 9 de febrero del año referido (Conclusión II.1); no obstante, por Resolución 0109/2019-2020 de 4 de febrero de 2021, suscrita por la nombrada Presidenta y Mirtha Vaca Matareco; Secretaria, ambas de la aludida Asamblea Legislativa, se determinó la suspensión temporal de la autoridad demandada, por un plazo de sesenta días, debiendo continuar como Gobernador Interino el Asambleísta Departamental Wilson Quiñones Ugarte –hoy impetrante de tutela– (Conclusión II.2), decisión que fue posteriormente ratificada por Resolución 0111/2019-2020 de 10 del mes y año anotados (Conclusión II.3); fecha esta última en la que según lo expuesto por el solicitante de tutela, la autoridad demandada hubiese ingresado a la fuerza a las dependencias de la Gobernación para asumir sus funciones como Gobernadora, sin recurrir antes a las instancias administrativas correspondientes, coartándole de este modo el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados de tutela (Antecedentes I.1.1 y I.2.1).

En ese contexto; se advierte que, la Gobernadora demandada, mal podría haber ejercido medidas de hecho para evitar el cumplimiento de las merituadas Resoluciones en la indicada fecha; ya que, conforme se acredita del cargo de recepción del CITE: ALDP/PRES/448/2020-2021, la misma tuvo conocimiento efectivo de estas, recién el 11 de febrero de 2021 (Conclusión II.4), medidas de hecho que además fueron negadas por la misma en el informe brindado en la presente acción de defensa (Antecedentes I.2.2.); por otro lado, con relación a la afirmación de que la autoridad demandada, no hubiese acudido a la vía administrativa para reclamar la decisión de su suspensión, consta que la misma en la fecha precitada de su notificación con las aludidas Resoluciones, presentó ante Magda Kerdy Aguilera, Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, mediante CITE GADP./S.D. 103/2021, rechazo a tal determinación, manifestando entre otras cosas que dicha instancia legislativa no tenía la atribución de suspender temporalmente a la Máxima Autoridad Ejecutiva (Conclusión II.5); empero, en contrario, Carlos Fuchtner Maradey, Secretario General de la Asamblea Legislativa Departamental del mismo departamento, a través de Informe ALDP/PRES/SG/001/21 de 17 de marzo, afirmo entre otras cosas, que no se presentó recurso administrativo alguno contra las indicadas Resoluciones (Conclusión II.6); evidenciándose en este punto del caso de análisis, la existencia de hechos controvertidos con relación a las medidas tomadas por la autoridad demandada ante las merituadas Resoluciones; así como, la existencia de controversia respecto a la titularidad del derecho al ejercicio del cargo de Gobernador ahora reclamado.

Ahora bien; toda vez que, el hoy accionante alega la existencia de vías de hecho para acudir a la jurisdicción constitucional; se advierte que, en el caso de análisis no se cumplieron los presupuestos para accionar este mecanismo constitucional, conforme a lo establecido en la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; ya que: i) Las supuestas medidas de hecho suscitadas mediante la toma física de las dependencias del Gobernador, se hubiesen suscitado el 10 de febrero de 2021; empero, la interposición de esta acción tutelar se efectuó el 12 de marzo de igual año, habiendo transcurrido más de un mes, desde dichas medidas; por ende, el planteamiento de la presente acción de amparo constitucional, no fue de manera inmediata; y en consecuencia, no se justifica la premura ni gravedad del caso, debiendo agotarse previamente las instancias administrativas pertinentes al caso; ii) No se fundamentó ni se acreditó de manera alguna, la existencia de un daño inminente, irreversible o irreparable, que pueda suscitarse a causa de la falta de ejercicio del cargo de Gobernador interino por parte del impetrante de tutela; iii) Los derechos reclamados se encuentran controvertidos, acreditándose por parte de la autoridad demandada, que activó la vía administrativa cuestionando las Resoluciones Administrativas que dieron lugar a la suplencia legal como Gobernador del ahora solicitante de tutela; en virtud de lo cual, le corresponde a dicha vía dilucidar la titularidad de estos derechos; y, iv) Finalmente, como ya se señaló, la Gobernadora demandada, mal podría haber ejercido medidas de hecho para evitar el cumplimiento de las merituadas Resoluciones; ya que, conforme se acredita del cargo de recepción del CITE: ALDP/PRES/448/2020-2021, la misma tuvo conocimiento efectivo de estas, recién el 11 de febrero de 2021, medidas de hecho que además fueron negadas por la misma en el informe brindado en la presente acción de defensa.

Consiguientemente, al no haberse cumplido con los presupuestos analizados ut supra, este Tribunal, no evidencia la existencia de medidas de hecho en el caso de análisis; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 28/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 84 a 88, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO