SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 29 de enero de 2021, cursante de fs. 103 a 108 y 111, la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
José Luis Suárez Giles -tercero interesado- interpuso contra el Club Deportivo Real Santa Cruz, demanda civil extraordinaria de interdicto de recobrar la posesión, mismo que concluyó con la Sentencia 348/18 de 3 de diciembre de 2018, que resolvió declarar probada la misma, disponiendo la restitución del inmueble objeto de despojo, debiendo el Club al que representa proceder a su desocupación en el plazo de diez días; posteriormente, la aludida Sentencia fue objeto de apelación; por lo que, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto 62/19 de 18 de abril de 2019, declarando inadmisible dicho recurso; en ese merito, interpuso recurso de casación, el cual fue rechazado por Auto 35/19 de 2 de julio de igual año; en ejecución de sentencia, suscitó incidente de oposición al desapoderamiento; empero, fue rechazado por Auto Interlocutorio 514/19 de 18 de octubre del referido año, y finalmente, confirmado por Auto de Vista 45/20 de 12 de marzo de 2020.
El interdicto de recobrar la posesión sería ilegal e inidóneo, pues el Club Deportivo Real Santa Cruz, nunca perdió la tenencia física del terreno de 5 500,58 m2; debido a que, el tercero interesado no estuvo en posesión; afirmación que fue confesada en la demanda de interdicto al expresar que no pudo tomar posesión del inmueble; pruebas que no fueron valoradas a tiempo de emitirse Sentencia.
El fallo del proceso interdicto se sustentaría en la declaración de un sólo testigo, quien dijo que no conocería si existió despojo, además, de haber sido propuesto de manera extemporánea y objetada oportunamente; lo que, contravendría las normas procesales; debido a que, no correspondería dar validez solamente a una declaración.
La decisión de la indicada causa, sostendría la existencia de una verja metálica que se encontraba con candado, versión inexistente en el acta, y que fue transcrita en el fallo con la finalidad de beneficiar al tercero interesado.
La Jueza ahora demandada afirmó en su fallo, que el cambio de candado en la reja constituiría prueba del despojo, conclusión que sería ilegal; puesto que, no existiría ninguna prueba que haya demostrado ese hecho; se citó el art. 369 del Código Procesal Civil (CPC); empero, dicho artículo no figura en ese cuerpo normativo, desconociéndose de esta forma los principios de legalidad, transparencia, igualdad procesal y probidad.
La conclusión de la sentencia del proceso interdicto, referida a que los actos de despojo fueron cometidos por el Club Deportivo Real Santa Cruz sería falsa; al ser esta una persona jurídica, no tendría aptitud ni capacidad para ser despojante.
Finalmente, la decisión sería incongruente; debido a que, en la parte considerativa se describe la declaración del único testigo, quien se manifestó respecto al tercero interesado en cuanto a que no le dejaron tomar posesión; empero, de forma contradictora en la parte dispositiva declara probada la demanda de recuperar la misma, sin tomar en cuenta que el testigo aceptó que el prenombrado nunca estuvo en posesión del terreno.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a la “posesión”, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el desapoderamiento ejecutado el 15 de diciembre de 2020; ya que, el proceso de interdicto de recobrar la posesión, no sería la vía idónea para el reconocimiento y defensa del derecho a la propiedad; b) La restitución de la posesión de los 5 000 m2 de superficie objeto del interdicto, que les fueron desapoderados por orden judicial; y, c) La nulidad de obrados del mencionado proceso, signado como causa “…199/2018, Nurej 70155439…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 157 a 163 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no se hizo presente a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 151.
I.2.2. Informe de la demandada
Patricia Rosario Alandia Céspedes, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías; no obstante, su notificación cursante a fs. 152.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Luis Suárez Giles a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional planteada se asemejaría a un recurso de impugnación, sin que haya quedado claro, cuál sería el acto impugnado; debido a que, se mencionó que el hecho lesivo sería el desapoderamiento; empero, se solicitó la nulidad de todo lo obrado, pretensión que estaría fuera de la competencia de la justicia constitucional; puesto que, la instancia se encontraría concluida; 2) Se denunció la vulneración del derecho a la “posesión”; no obstante, no se acreditó el derecho propietario que respaldaría tal pretensión; 3) Su vendedor ministró la posesión del inmueble a su favor; por lo que, contaría con registro en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); y, 4) Al no existir certeza de cuál sería el acto demandado, se debería considerar que respecto a la admisión de la demanda, el plazo de inmediatez para reclamar por ese aspecto estaría vencido; tomando en cuenta que lo cuestionado fue el desapoderamiento, este sería un acto emitido en ejecución emergente de la sentencia que declaró probado el interdicto de recobrar la posesión, que permanecería firme, sin que el Auto de Vista que confirmó la Sentencia hubiera sido observado en la presente acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 15/2021 de 17 de febrero, cursante de fs. 161 vta. a 163 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Se planteó esta acción tutelar identificando como hecho lesivo la orden de desapoderamiento; sin embargo, los fundamentos expuestos en la misma, se hicieron referencia a todo el proceso sin puntualizar en qué medida y por qué se vulneraron los derechos fundamentales; ii) El derecho a la defensa del accionante no fue restringido; ya que, conforme a los datos del proceso, ejerciendo dicho derecho; por lo que, concluyó que el acceso a la justicia tampoco fue conculcada; y, iii) Este mecanismo constitucional no cumpliría con la carga argumentativa, debido a que no se estableció de manera clara, cual fue el acto lesivo que consideró lesionado sus derechos constitucionales.