SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0186/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- al admitir el proceso extraordinario interdicto de recobrar la posesión, dictar sentencia y emitir mandamiento de desapoderamiento, vulneró sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a la “posesión”; debido a que, no se consideró que nunca dejó de ejercer la posesión sobre el inmueble litigado, y por ello no ejerció un acto de despojo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional

La SC 0274/2011-R de 29 de marzo, estableció que: La acción de amparo constitucional, de acuerdo a los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: …contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’, y …siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable' (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).

Siguiendo ese razonamiento, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo por subsidiariedad, cuando: ‘…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y,        b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  El examen preliminar de los requisitos de procedencia antes de los requisitos de forma

Desde sus inicios, el Tribunal Constitucional Plurinacional, -entonces Tribunal Constitucional- estableció que, en etapa de admisión los Jueces o Tribunales de garantías, deben realizar una análisis inicial de los requisitos de procedencia, y en el caso de que los mismos hubieran sido cumplidos recién realizar el examen de los requisitos de forma, así la  SC 0505/2005-R de 10 de mayo, disputó lo siguiente: “…la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior; empero, antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente…” (resaltado añadido), criterio asumido con el objeto de garantizar la celeridad y economía procesal, que son principios rectores del proceso constitucional, siendo este precedente reiterado en los AACC 0086/2018-RCA, 0176/2018-RCA y 0066/2021-RCA, entre otros.

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los datos del proceso se tiene que, el Club Deportivo Real Santa Cruz fue demandado en un proceso civil extraordinario de interdicto de recobrar la posesión, por José Luis Suárez Giles, ahora tercero interesado, que concluyó con la Sentencia 348/18 de 3 de diciembre de 2018, que resolvió declarar probada la misma, disponiendo la restitución del inmueble objeto de despojo al nombrado (Conclusión II.1); posteriormente, ante la impugnación  planteada, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto 62/19 de 18 de abril de 2019, declarando inadmisible el recurso de apelación formulado (Conclusión II.2); y, finalmente el fallo quedó firme al haberse rechazado el recurso de casación.

En ejecución de sentencia, el peticionante de tutela se opuso al desapoderamiento; por lo que, la autoridad demandada dictó el Auto Interlocutorio 514/19 de 18 de octubre de 2019, rechazando dicha pretensión y el incidente de nulidad de notificación, ordenando librar mandamiento de desapoderamiento (Conclusión II.3), decisión confirmada en segunda instancia  por el Auto de Vista 45/20 de 12 de marzo de 2020, emitido por la aludida Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda.

Con esos antecedentes el Club Deportivo Real Santa Cruz -hoy parte accionante- plantea la presente acción de amparo constitucional, solicitando de forma confusa la nulidad de todo el proceso, sin identificar de forma clara y precisa un acto procesal específico; empero, cuestionando la valoración de la prueba realizada en sentencia y la interpretación incorrecta del interdicto de recobrar la posesión, alegando que no es procedente cuando el demandante no hubiere sido despojado; también, observa el auto de desapoderamiento emitido en primera instancia, pues se demanda únicamente a la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de Santa Cruz, y no a las autoridades de alzada que hubieren confirmado el fallo cuestionado, existiendo en el caso, el incumplimiento a requisitos de contenido en la acción tutelar formulada; debido a que, no hubiese un acto procesal identificado de manera precisa; tampoco se mostró el nexo de causalidad de aquel hecho con la Jueza demandada y el petitorio solicitado; no obstante de ello, teniendo en cuenta que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, previamente deben analizarse los requisitos de procedencia y posteriormente los de contenido; por lo que, corresponde realizar un análisis de los mismos desde aquella óptica.

En ese orden, conforme lo descrito ut supra, se tiene certeza que dentro del proceso civil extraordinario sobre interdicto de recobrar la posesión se emitió sentencia desfavorable contra la parte impetrante de tutela; por lo que, se interpuso recurso de apelación, que fue desestimado; puesto que, el recurrente no fundamentó los agravios planteados de manera congruente; constatándose entonces, que el superior en grado no pudo ingresar a examinar el fondo del recurso de apelación por una incorrecta formulación del recurso de apelación; aspecto que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituye en una causal de improcedencia; debido a que, fue responsabilidad del peticionante de tutela que el recurso de apelación no fuera resuelto en el fondo, dando lugar a que se configure el supuesto establecido en la jurisprudencia, referido a la improcedencia de la acción tutelar por subsidiariedad     “a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados (el resaltado es nuestro [SC 0274/2011-R]); lo que, deviene en la improcedencia de este mecanismo de defensa por subsidiaridad, respecto a una posible revisión de la Sentencia 348/18; dado que, previamente era necesario un pronunciamiento en el fondo por las autoridades de segunda instancia, que se reitera, no fue posible por el incorrecto planteamiento de la apelación realizada por el solicitante de tutela a la Sentencia que a través de la presente acción de amparo constitucional pretende cuestionar.

Con relación al auto de desapoderamiento, si bien esta acción tutelar no expresa argumentos precisos y concretos de cómo dicho acto hubiera vulnerado los derechos y garantías constitucionales que se denuncian, se verifica que este acto procesal no puede ser cuestionado de manera independiente; debido a que, fue objeto de impugnación, que mereció pronunciamiento a través del Auto de Vista 45/20, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia, si la parte accionante pretendía que esta jurisdicción analice el mismo desde la óptica de una lesión a derechos y garantías constitucionales, tenía la obligación de interponer este mecanismo de defensa contra los Vocales signatarios de aludido fallo; al no haber actuado de esa forma, desconoció las reglas de legitimación pasiva que establecen la obligatoriedad de demandar en la acción de amparo constitucional a la autoridad de la jurisdicción ordinaria que dictó la última decisión; lo que, en el caso en particular no acontece; toda vez que, únicamente se planteó la misma contra la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del citado departamento, impidiendo el propio actor que este Tribunal pueda realizar un análisis de fondo respecto al Auto Interlocutorio 514/19, que rechazó la oposición al desapoderamiento.

Consiguientemente, conforme lo referido, no cabe duda que la parte impetrante de tutela, a tiempo de interponer esta acción de defensa ahora analizada, no observó los requisitos de procedencia y contenido establecidos por la norma procesal y la jurisprudencia de este Tribunal; puesto que, presentó una demanda improponible, carente de los requisitos de procedencia y contenido; deficiencia que impidió un análisis de fondo de la problemática, y que no puede ser salvada por esta jurisdicción.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, aunque con criterio distinto, actuó de forma correcta.