SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0190/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2022-S4

Fecha: 25-Abr-2022

César Moisés Vallejos Rocha, Comandante en Jefe Accidental de las FF. AA. del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente del Tribunal Superior del Personal de la misma dependencia; a través de sus apoderados legales; en audiencia, señaló que: a) El

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 031/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 225 a 227 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La naturaleza del recurso de revisión prevista por el art. 236 del CPPM, está vinculada al inicio de un proceso penal militar por la presunta comisión de un delito penal de carácter militar, donde conforme al Código referido, se da la apertura y “vista” de la causa, la fase de los debates, la emisión de la sentencia y los correspondientes recursos de impugnación ante los Tribunales Permanentes de Justicia Penal Militar y una vez concluido dicho procedimiento se apertura la última vía a través del recurso de revisión; 2) La Resolución del Tribunal de Personal de la FAB 47/2014, que determinó la sanción de retiro obligatorio del accionante, no es una sentencia condenatoria ni mucho menos versa sobre la probable comisión de un delito de orden penal militar; en consecuencia, la facultad estipulada por el art. 236 inc. 3) del citado cuerpo legal, no aplica a los procesos disciplinarios administrativos, siendo otra la naturaleza vinculada a los procedimientos penales militares; y, 3) Por todo ello, se entiende que el oficio DIR. JUR. CJ. FF. AA. 1015/20, que expuso las razones para no dar curso al recurso de revisión solicitada, se limitó a dar cumplimiento a la normativa vinculada a los procedimientos administrativos sustanciados por los tribunales de personal de las distintas fuerzas y de manera posterior por el Tribunal Superior de Personal de la FF. AA.; por lo que, la autoridad demandada no generó la supresión o restricción de derecho alguno del impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Auto de Ejecutoria de 9 de diciembre de 2019, suscrito por Ciro Orlando Álvarez Guzmán, Presidente del Tribunal del Personal de la FAB; por medio del cual, se declaró ejecutoriada la sanción disciplinaria de retiro obligatorio de Ariel Franz Uruchi Hinojosa –hoy solicitante de tutela–, determinado inicialmente mediante Resolución del Tribunal de Personal de la FAB 47/2014 (fs. 30).

II.2.    Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, ante el Comando en Jefe de las FF. AA. del Estado, el accionante formuló recurso de revisión contra la Resolución del Tribunal de Personal de la FAB 47/2014, por fundarse en prueba inexistente, amparándose en lo previsto por los arts. 236, 237 y 238 del CPPM; y, 40 del Reglamento “CJ-RGA-205”, solicitando se disponga la nulidad de obrados determinando su inmediata reincorporación a la “fuerza boliviana” (fs. 32 a 37 vta.).

II.3.    Mediante oficio DIR. JUR. CJ. FF. AA. 1015/20 de 17 de diciembre de 2020, emitido en respuesta al memorial descrito en la Conclusión precedente, Jaime Alberto Zabala Saldía, Comandante en Jefe Accidental de las FF. AA. del Estado, le hizo conocer al impetrante de tutela que su pedido resultaba inviable; debido a que, según expuso, los tribunales de administración del personal de la institución armada tomaron conocimiento y adoptaron las resoluciones en relación a su caso, de conformidad con los arts. 108 y 110 de la Ley Orgánica de las FF. AA.; así como, que dicho Comando carece de competencia para considerar o dar curso a su solicitud, no ingresando dentro de las atribuciones establecidas por el art. 40 de la citada Ley, el anular decisiones adoptadas por los Tribunales indicados (fs. 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, de su derecho a la defensa; debido a que, habiendo planteado recurso de revisión ante el despacho de la autoridad demandada contra el sumario informativo militar sustanciado en su contra, que culminó con la sanción de su retiro obligatorio, se le negó su solicitud, bajo una interpretación restrictiva del art. 236 del CPPM, que si bien se encuentra previsto para la revisión de sentencias condenatorias en materia penal militar, no se consideró que en su caso la sanción disciplinaria que se le impuso equivale al valor de una sentencia similar.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La interpretación de la ley en el marco del bloque de constitucionalidad. Jurisprudencia reiterada

De manera reiterada este Tribunal ha dejado claramente establecido que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de las jurisdicciones competentes según la materia, entre ellas, la jurisdicción ordinaria; la jurisdicción agroambiental; la jurisdicción indígena originaria campesina; y, las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley (art. 179.I de la Norma Suprema); no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está, sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; en cuyo marco, la SCP 0812/2020-S4 de 9 de diciembre, reiterando entendimientos anteriores, estableció que: “Debemos señalar que, la jurisprudencia constitucional ha establecido como regla general, que no puede analizar la interpretación de la legalidad (…) salvo cuando se evidencie que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente; en cuyo mérito, se deben identificar, en lo posible, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la autoridad judicial o administrativa correspondiente, además de precisar los derechos fundamentales o garantías constitucionales que con dicha interpretación se hubiere lesionado por el intérprete, estableciendo en todo caso el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; en ese sentido, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, señaló como deber de los administradores de justicia, el de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, precisando al respecto lo siguiente: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas (…) ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales’.

En ese marco, si bien bajo el indicado razonamiento es posible para la jurisdicción constitucional, analizar y revisar la actividad interpretativa desarrollada en sede administrativa o jurisdiccional; empero, de conformidad a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, todo accionante tiene que fundamentar en su demanda, los siguientes aspectos:’…1. (...) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’.

Bajo esos presupuestos, es claro que el accionante no solo debe hacer el relato de los hechos o transmitir su interpretación propia con relación a la norma jurídica respectiva, sino que debe explicar por qué considera que la interpretación realizada por la autoridad correspondiente no es razonable, y cómo esa labor interpretativa vulneraría sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este entendimiento fue adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que: ‘... la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; (…) pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’; de manera que, permita evaluar dicha actividad y establecer si la misma fue desarrollada en el marco de los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Precisada que fue la problemática venida en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso sumario informativo militar instaurado contra Ariel Franz Uruchi Hinojosa –hoy impetrante de tutela–, se emitió la Resolución del Tribunal de Personal de la FAB 47/2014; por medio de la cual, se dispuso la sanción disciplinaria de retiro obligatorio del procesado; determinación, que después de haber agotado los recursos de reconsideración, apelación; y, complementación y enmienda, fue ejecutoriada mediante Auto de Ejecutoria de 9 de diciembre de 2019; en cuyo marco, después de la revisión exhaustiva de las copias legalizadas del expediente respectivo, obtenidas a raíz de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta en enero de 2020, el solicitante de tutela hubiese podido advertir la inexistencia de prueba en su contra que sustente dicha sanción (Antecedentes I.1.1, I.2.2; y, Conclusión II.1); motivo por el que, a través de memorial presentado el 23 de noviembre del citado año, ante el Comando en Jefe de las FF. AA. del Estado, el accionante formuló recurso de revisión contra la Resolución del Tribunal de Personal de la FAB 47/2014, amparándose en lo previsto por los arts. 236, 237 y 238 del CPPM; y, 40 del Reglamento “CJ-RGA-205”, solicitando se disponga la nulidad de obrados determinando su inmediata reincorporación a la “fuerza boliviana” (Conclusión II.2); obteniendo en respuesta, el oficio DIR. JUR. CJ. FF. AA. 1015/20, suscrito por Jaime Alberto Zabala Saldía, Comandante en Jefe Accidental de las FF. AA. del Estado, quien le hizo conocer al impetrante de tutela que su pedido resultaba inviable; debido a que, según expuso, los tribunales de administración del personal de la institución armada tomaron conocimiento y adoptaron las resoluciones en relación a su caso, de conformidad con los arts. 108 y 110 de la Ley Orgánica de las FF. AA.; así como, que dicho Comando carece de competencia para considerar o dar curso a su pedido, no ingresando dentro de las atribuciones establecidas por el art. 40 de la citada Ley, el anular decisiones adoptadas por los Tribunales indicados (Conclusión II.3).

En ese contexto, el solicitante de tutela considera que la negativa indicada, vulnera el debido proceso en sus vertientes de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, su derecho a la defensa; debido a que, la autoridad demandada basó su respuesta, en una interpretación restrictiva del art. 236 del CPPM, que regula el merituado recurso de revisión impetrado; ya que, si bien el mismo se encuentra previsto para la revisión de sentencias condenatorias en materia penal militar, no se consideró que en su caso la sanción disciplinaria que se le impuso equivale al valor de una sentencia similar.

De este modo, en el marco de la problemática planteada, conforme a los argumentos vertidos en la demanda y ampliación de esta acción de defensa; de manera inequívoca; se concluye que, el accionante mediante la presente acción de amparo constitucional pretende que esta jurisdicción constitucional efectué una nueva interpretación del citado precepto de la jurisdicción militar, cuestionando la efectuada por la autoridad demandada; en virtud de lo cual, debemos remitirnos al entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, donde se estableció que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de las jurisdicciones competentes según la materia; sin embargo, en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa constitucionales, siempre y cuando se cumplan los requisitos, presupuestos y/o exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.

Así, en el caso de análisis, con relación a los indicados presupuestos; se advierte que: i) Respecto a la carga argumentativa referida a por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, el accionante se limitó a efectuar un relato de las supuestas irregularidades procesales efectuadas en el proceso administrativo que concluyó con su sanción disciplinaria de retiro obligatorio; para luego, transmitir su interpretación propia con relación a la norma jurídica cuestionada, señalando que si bien la misma se encuentra prevista para la revisión de sentencias condenatorias en materia penal militar, debía considerarse que en su caso la sanción disciplinaria que se le impuso equivalía al valor de una sentencia similar, alegando que existía jurisprudencia constitucional relativa a la aplicabilidad del procedimiento ordinario a los procesos militares, sin identificar correctamente tales precedentes; es decir, que no explicó de manera alguna porqué la labor interpretativa impugnada resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, reconociendo en contrario que la misma se circunscribía a la interpretación literal de los alcances de la norma; y, menos identificó las reglas de interpretación que hubiesen sido omitidas por la autoridad demandada; y, ii) En cuanto, a la precisión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, cuya vinculación se traduce en relevancia constitucional; se evidencia que, si bien reclamó la vulneración del debido proceso en sus vertientes de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, de su derecho a la defensa, no fundamentó cómo se hubiese lesionado los mismos con la interpretación que considera lesiva (valoración omitida conforme se advirtió en el punto precedente) y a los resultados que se hubiese arribado con la interpretación correcta (misma que no fue indicada), omitiendo establecer el nexo de causalidad entre los indicados derechos y garantías supuestamente vulnerados y la interpretación cuestionada.

Consiguientemente, al no haberse cumplido con las exigencias que permitan a la jurisdicción constitucional de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad de la jurisdicción militar; conforme al análisis efectuado previamente, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática traída en revisión, inobservancia atribuible a la parte impetrante de tutela; enfatizándose que; la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a la revisión del criterio emitido por otras jurisdicciones, por corresponderles a las mismas la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos de su competencia, como facultad propia de dichas jurisdicciones y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia alterna, de apelación o casacional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 031/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 225 a 227 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO