SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0201/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 15 de marzo de 2021, cursantes de fs. 364 a 368 vta. y 371 a 372, la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se tramitó proceso coactivo civil con garantía hipotecaria que inicio el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), causa dentro de la cual en ejecución de sentencia, se emitió el Auto Interlocutorio de 23 de abril de 2018, que dispuso rechazar el incidente de nulidad de notificación que interpuso la aludida entidad bancaria, y ante el recurso de apelación planteado por la misma, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.160/25.05.2020 de 25 de agosto, que determinó la nulidad de obrados hasta fs. “830”, acto procesal que vulneraría su derecho al debido proceso al establecer erradamente que la causa debería ser tramitada bajo el régimen del anterior Código de Procedimiento Civil, sin considerar que por la disposición abrogatoria del Código Procesal Civil, el anterior dejó de tener vigencia.

Las autoridades demandadas no realizaron una correcta interpretación del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; debido a que, no consideraron que el artículo segundo de las disposiciones derogatorias y abrogatorias, estableció “…Se abroga el Código de Procedimiento Civil promulgado por Decreto Ley N° 12750 de 6 de agosto de 1975, puesto en vigencia el 2 de abril de 1976 y elevado a rango Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, sus modificaciones y toda disposición contraria al presente Código a la entrada en vigencia plena del presente Código” (sic), abrogatoria que dejó sin efecto la aplicación del anterior régimen incluso al proceso en trámite.

El Auto de Vista cuestionado no tomó en cuenta las disposiciones transitorias, y abrogatorias, que tendrían por finalidad definir hasta cuándo estará vigente una ley; es decir, el antiguo Código de Procedimiento Civil, dejó de estar vigente cuanto al Código Procesal Civil entró en vigencia plena, debido al efecto abrogatorio dispuesto de manera expresa; por lo que, al permitir que el régimen anterior siga siendo aplicado se configuraría en una interpretación, lectura y aplicación equivocada de las normas finales -disposición transitoria- del citado precepto normativa, que ocasionaron una lesión el debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso, citando al efecto los     arts. 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela “…dejando sin efecto los vicios de procedimiento señalados hasta el vicio más antiguo, dejando sin efecto el Auto de Vista referido al inicio de la presente acción (sic), y se condene en daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 399 a 401, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) La norma aplicable al proceso coactivo civil que inicio el Banco Unión S.A. debió ser el Código Procesal Civil y no el antiguo Código de Procedimiento Civil; los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandados, al establecer lo contrario efectuaron una interpretación equivocada de las normas transitorias y de las disposiciones finales del citado Código Procesal; b) El argumento de dichas autoridades referido a la aplicación en el tiempo de las normas abrogadas que permiten transitar de un marco normativo a otro; no sería correcto, debido a que la abrogatoria del anterior régimen determinaría automáticamente que ese cuerpo legal quede sin efecto, incluso a los procesos en trámite; y, c) Pretender aplicar normas abrogadas a una causa en curso sería incorrecto y constituiría una lesión a la garantía del derecho al debido proceso; por lo que, correspondería conceder la tutela.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito -sin firmas- de 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 381 a 384, expresando lo siguiente: 1) Se pretende utilizar la instancia constitucional como una vía de impugnación casacional, confundiendo la naturaleza y finalidad de la acción de amparo constitucional, aspecto que sería notorio en el petitorio planteado en la demanda; 2) El derecho al debido proceso se encuentra constituido por varios elementos los cuales no fueron identificados por los accionantes; lo que, denotaría una deficiencia en la acción tutelar formulada, pues no se precisó el nexo de casualidad entre la lesión denunciada y la solicitud de nulidad del Auto de Vista REG/S.CII/AINT.160/25.05.2020; 3) En relación a la determinación contenida en el citado fallo, se estableció la aplicación ultractiva del Código de Procedimiento Civil abrogado, al proceso coactivo, tomando en cuenta la disposición transitoria octava del Código Procesal Civil que prescribe, que los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia, al haber ingresado el proceso en fase de ejecución el 2001; y, 4) La nulidad procesal determinado en el Auto de Vista cuestionado, no fue sustentado en un erróneo empleo de la norma procesal aplicable; sino, a una incorrecta notificación practicada a la parte coactivante del proceso civil con una resolución anulatoria dictada en primera instancia; por lo que, correspondería declarar la improcedencia o denegatoria de la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado