SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
Varinia Ameller Badani en representación del Banco Unión S.A., mediante informe escrito, presentado el 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 396 a 397 vta., y en audiencia a través de su abogado manifestó que: i) El proceso que inició la entidad banca
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0032/2021 de 19 marzo, cursante de fs. 402 a 404, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista REG/S.CII/AINT.160/25.05.2020, en el punto II.4 sustentó su decisión en la disposición transitoria octava del Código Procesal Civil, entendiendo que debería aplicarse al caso las normas del Código de Procedimiento Civil por haber concluido el proceso el 2008; b) La abrogatoria dispuesta expresamente por la Ley 439, no estableció de manera específica que se dejarían sin efecto las disposiciones transitorias y menos se refirió a la disposición octava que continuaría vigente y reglando la aplicación ultractiva de la antigua norma procesal en causas concluidas en fase de ejecución; y, c) La interpretación realizada por los Vocales demandados no lesionaría el derecho al debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto Interlocutorio de 23 de abril de 2018, dictado por Iver Fernando Romero Fontana, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, quien determinó rechazar el incidente de nulidad formulado por el Banco Unión S.A. (fs. 293 a 294).
II.2. Cursa Auto de Vista REG/S.CII/AINT.160/25.05.2020 de 25 de agosto, emitido por lo Vocales demandados, determinando anular obrados hasta fs. “830 vta.”, y notificar a las partes intervinientes el 20 de noviembre de 2017, con el escrito presentado por Matilde Tastaca Flores, en sus domicilios procesales constituidos (fs. 338 a 342).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado-, al emitir Auto de Vista REG/S.CII/AINT.160/25.05.2020 de 25 de agosto, determinando que -en el proceso coactivo civil que se siguió en su contra, la cual se encuentra concluido desde el 2008-, se apliquen las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, realizaron una incorrecta interpretación del Código Procesal Civil vigente, y específicamente de la norma que establece la abrogatoria expresa de cuerpo normativo anterior, razonamiento que vulnera su derecho al debido proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la Interpretación de legalidad ordinaria. Jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De los datos adjuntos al presente proceso se puede establecer que el Banco Unión S.A., inicio proceso coactivo civil, entre otros contra Froilan Palomeque Mendieta y Gaby Amalia García Barraza de Velásquez -ahora accionantes-; dentro del cual, Matilde Tastaca Flores -impetrante de tutela- interpuso incidente de nulidad con la pretensión de anular el proceso hasta la presentación de la demanda; recurso que fue notificado al ejecutante en secretaría del Juzgado de la causa; por lo que, dicha entidad financiera formuló otro incidente de nulidad reclamando la aludida notificación practicada, alegando que el 2008, el proceso estaba concluido y que por ello correspondía aplicar al caso el régimen de las comunicaciones procesales previsto en art. 137 del Código de Procedimiento Civil; debido a que, no sería razonable que las partes deban apersonarse a secretaría del referido despacho para realizar el seguimiento de las causas concluidas, y que el Código Procesal Civil vigente en su disposición transitoria octava determina la aplicación ultractiva del antiguo régimen adjetivo civil.
El incidente de nulidad de la entidad bancaria en primera instancia fue rechazado (Conclusión II.1); y ante la apelación de esa determinación se emitió el Auto de Vista de 25 de agosto de 2020 (Conclusión II.2), cuestionando que las autoridades demandadas realizaron una interpretación y aplicación incorrecta del Código Procesal Civil vigente; ya que, no consideraron que dicha norma abrogó el régimen anterior; por lo que, no existe posibilidad alguna para que tenga vigencia sobre procesos en trámite que iniciaron y concluyeron con el antiguo ordenamiento jurídico.
Identificada la problemática, a objeto de resolver la presente causa conviene recordar que conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la interpretación de legalidad que despliegan las autoridades que ejercen jurisdicción puede ser analizada de forma excepcional por este Tribunal en tres supuestos: “…a) Por vulneración al debido proceso en sus elemento congruencia y motivación a condición de que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 1631/2013).
En la causa en análisis, los peticionantes de tutela enmarcan su pretensión en el tercer supuesto; es decir, denuncian una aparente errónea aplicación del ordenamiento jurídico; indicando que las autoridades demandadas aplicaron incorrectamente las normas del Código Procesal Civil vigente que de manera expresa estableció la derogatoria de anterior régimen; no obstante, no mostraron como la supuesta errada aplicación normativa que denuncian, lesiona sus derechos y garantías constitucionales, limitándose a afirmar que se afectó el debido proceso, sin especificar de qué forma se materializa dicha vulneración, argumento que este Tribunal considera insuficiente, para realizar un examen de la interpretación de legalidad.
Para poder ingresar a analizar la interpretación que realizan las autoridades que ejercen jurisdicción, es preciso que el o los impetrantes de tutela identifiquen los derechos y garantías constitucionales afectados, precisando cómo fueron dañados con la labor hermenéutica; los accionantes en los argumentos de su demanda de tutela insistente en mostrar una disconformidad con el fallo impugnado; empero, no muestran de qué manera la determinación de las autoridades demandadas al ordenar se notifique en el domicilio procesal de los ejecutantes el incidente de nulidad que pretende revisar todo lo decidido en el proceso coactivo civil, aplicando el anterior régimen procesal, afecta materialmente sus derechos y garantías constitucionales; insuficiencia de carga argumentativa en la demanda de tutela, que impide a este Tribunal ingresar a verificar la denuncia planteada.
En el ámbito normativo, los solicitantes de tutela alegan que en el cuestionado Auto de Vista, no se consideró que el Código de Procedimiento Civil, dejó de tener vigencia por efecto de la Ley 439 -Código Procesal Civil-; sin embargo, no exponen razón legal alguna que justifique la imposibilidad de una aplicación ultractiva del ordenamiento anterior, ni tampoco muestran argumentos jurídicos precisos de por qué no deben emplearse las disposiciones transitorias previstas en el nuevo ordenamiento procesal, que prevén la aplicación ultractiva de la norma abrogada a procesos concluidos; insuficiencia en la demanda de acción de amparo constitucional, que como se tiene referido ut supra, impide de igual forma realizar un análisis de la interpretación que los accionantes califican de incorrecta sin mostrar mayores argumentos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, aunque con criterio distinto, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-0032/2021 de 19 marzo, cursante de fs. 402 a 404, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al examen de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Varinia Ameller Badani en representación del Banco Unión S.A., mediante informe escrito, presentado el 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 396 a 397 vta., y en audiencia a través de su abogado manifestó que: i) El proceso que inició la entidad banca