SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0227/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2022-s3

Fecha: 11-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de enero de 2021, a horas 9:00, tenía programada una audiencia de cesación de medidas cautelares personales, habiéndose notificado al Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, el día “jueves”, para que pueda conducirlo a estrados judiciales y participar en el acto procesal antes mencionado; sin embargo, dicho centro carcelario en esa fecha, estaba encapsulado -se asume debido a la emergencia sanitaria por Coronavirus (COVID-19)-, con restricciones de salida y entrada, ocasionando que no pueda ser trasladado a la audiencia programada para que pueda defenderse, cuando el art. 136 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que los derechos de las personas privadas de libertad no pueden suspenderse menos vulnerarse, en ese contexto existían métodos para cuidarse de -contagio de- COVID-19 como normalmente se lo hace.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa vinculada con su derecho a la libertad de locomoción y en audiencia alegó la vulneración del debido proceso; sin citar disposición constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

No consignó petitorio alguno en su memorial de demanda constitucional. En audiencia de esta acción de defensa, solicitó se “…admita dicha demanda de acción de libertad y pedimos a su autoridad de que se pueda informar al centro de régimen penitenciario y también asimismo a Gobernación, que los derechos de las personas que se encuentren privadas de libertad y los cuales tienen señalamiento de cesación y otras audiencias que puedan ser señaladas por autoridades jurisdiccionales, donde ellos mismo emiten que sea de manera presencial puedan ser llevadas a cabo y no así como la resolución dice, que hace mención de que no pueden entrar jueces, fiscales y abogados, toda vez de que los jueces están pidiendo que se pueden llevar las audiencias en su propio juzgado y con todas las medidas de bioseguridad, en ese sentido con los derechos vulnerados en cuanto al tema del debido proceso y la defensa, solicitamos a su autoridad ya lo mencionado…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de “octubre” -siendo lo correcto enero- de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11 vta., presentes los representantes sin mandato del accionante, y ausentes dicho impetrante de tutela y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar, y ampliándolos refirió que: a) La autoridad accionada, fue notificada con el señalamiento de audiencia programada para el 25 de enero -de 2021-, el 21 del mismo mes y año, a horas 13:30, es así que estando todos los sujetos procesales notificados, en la fecha fijada sus familiares llamaron a sus abogados -que se encontraban en la audiencia esperando su inicio- señalando que se encontraban en las afueras del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, para gestionar su traslado con escolta al acto procesal programado, pero que dicho recinto tenía en su puerta un “letrerito” donde indicaba ‘“por disposición de esta dirección a partir de la fecha queda terminantemente prohibido el ingreso de abogados, fiscales, jueces debido a la pandemia COVID-19”’ (sic), y consultado ello con los policías del mencionado penal, fueron informados que por orden del Gobernador nadie salía, evitando que pueda ser conducido a la audiencia señalada, pese a que la notificación se cumplió con la antelación debida, lo que se traduce en infracción del debido proceso, porque a tiempo de establecer el encapsulamiento se debió tomar los recaudos para no poner en indefensión a los privados de libertad y lesionar sus derechos constitucionales e inclusive poner en riesgo sus vidas; es por esa razón, que interpone esta acción tutelar, porque pidió nueva audiencia de cesación y teme que se vuelva a suspender por el mismo motivo -encapsulamiento-, ya que tiene la necesidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional con el propósito de mejorar su situación jurídica; y, b) Conforme las directrices impartidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los derechos de los privados de libertad no se suspenden durante la pandemia por COVID-19, debiendo para ello adoptarse las medidas correspondientes, en ese marco el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Circular “06/2020”, estableció los medios que se pueden agotar para el tema de bioseguridad; con tales argumentos, solicita se “admita” esta acción de defensa y se informe a la autoridad accionada, que en el caso de privados de libertad con audiencia de cesación fijada por las autoridades judiciales, las mismas deben ser celebradas “…y no así como la resolución dice, que hace mención de que no pueden entrar jueces, fiscales y abogados, toda vez de que los jueces están pidiendo que se pueden llevar las audiencias en su propio juzgado y con todas las medidas de bioseguridad…” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 9 y vta., manifestó que: 1) No vulneró ningún derecho del accionante, ya que si bien el mismo alega que no fue conducido a la audiencia presencial programada para el 25 de enero de 2021 a horas 9:00, ello se debió a que no fue notificado con ninguna orden judicial; asimismo, se debe dejar claramente establecido que es evidente que están encapsulados por la pandemia de COVID-19, y para ello el Director de Régimen Penitenciario emitió la Resolución Administrativa (RA) 01/2021 de 25 de enero; y, 2) La narración realizada por los representantes sin mandato del impetrante de tutela, no tiene lógica, verídica y peor aún no se especifica qué derecho o norma ha infringido, tampoco se presentó prueba documental, testifical o pericial que demuestre la vaga relación de hechos y la supuesta vulneración de derechos. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 11 vta. a 13, denegó la tutela solicitada, con la recomendación al “Juez de Instrucción Penal” que en el plazo establecido por Ley, priorice el señalamiento de audiencia virtual para resolver la situación jurídica del peticionante de tutela; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Debido a la emergencia sanitaria, no solo el Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento o el Tribunal Supremo de Justicia, emitieron algunos instructivos apoyados en principios constitucionales estableciendo que no se puede coartar a los privados de libertad el derecho de acceso a la justicia, por ello corresponde hacer una ponderación de derechos; en ese contexto, la Circular “006/2020” estableció que las autoridades judiciales, cuando se trate de solicitudes relacionadas con la libertad, tenían la obligación de resolver pese a la cuarentena rígida y si bien al presente no se está en esa situación, existe una colisión de derechos, porque hay una persona que emergente de una Resolución Administrativa, no está pudiendo tener acceso a la justicia y por otro, si el accionante que está detenido sale a su audiencia presencial, por el tránsito de personas puede ocasionar el aumento de infectados en el centro penitenciario donde está recluido, más aun si en sus instalaciones existe hacinamiento, lo que es una verdad material; ii) No está prohibido la celebración de audiencias presenciales, siendo facultad de la autoridad jurisdiccional llevar adelante las mismas de forma presencial o virtual, ya que en el caso de optar por la primera posibilidad, se debe adoptar las medidas de bioseguridad correspondientes; y, iii) En ese contexto, como Tribunal de garantías tienen la obligación de velar por los derechos del impetrante de tutela privado de su libertad y que se resuelva su situación jurídica en el marco del acceso a la justicia, pronta oportuna y sin dilaciones, así como también se tiene que la resolución administrativa emitida por el régimen penitenciario, protege la vida y la colectividad, pero también se debe resguardar el derecho a la posible libertad que pueda tener el detenido preventivo, por esas razones se deniega la tutela, pero “vamos a recomendar a la juez de instrucción penal que en el plazo establecido por ley, priorice el señalar audiencia virtual, para poder resolver la situación jurídica del encausado (sic).