SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0227/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2022-s3

Fecha: 11-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa vinculado con su libertad de locomoción, así como al debido proceso -conforme amplió en audiencia-; debido a que, estando detenido de forma preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, el 25 de enero de 2021 a horas 9:00 tenía programada audiencia para considerar la cesación de dicha medida cautelar, habiéndose notificado al Director del citado Centro Penitenciario -ahora accionado-, para que garantice su presencia en el acto procesal mencionado; sin embargo, dicha autoridad no cumplió con su traslado a estrados judiciales para que participe en la audiencia de referencia, porque el recinto carcelario estaba encapsulado con restricción de salida y entrada por la emergencia sanitaria por COVID-19, sin tomar en cuenta que sus derechos no pueden suspenderse menos vulnerarse, y al haber solicitado nueva audiencia de cesación, es que interpone esta acción de defensa, ante el temor y posibilidad que su audiencia pueda suspenderse nuevamente por causa de la emergencia sanitaria.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    El control jurisdiccional dentro de un proceso penal se encuentra a cargo del Juez cautelar

Sobre este particular, y asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, la SCP 1041/2021-S3 de 7 de diciembre, señaló que: «Al respecto, la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, estableció que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

 Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.    Análisis del caso concreto

      Como se tiene advertido ut supra, el impetrante de tutela alega que el 25 de enero de 2021 a horas 9:00 tenía programada audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, habiéndose notificado al Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- a fin de que garantice su presencia en el acto procesal indicado; sin embargo, dicha autoridad no cumplió con su traslado, a estrados judiciales para que participe en la audiencia de referencia, porque tal recinto penitenciario estaba encapsulado con restricción de salida y entrada debido a la emergencia sanitaria por COVID-19, sin tomar en cuenta que sus derechos no pueden suspenderse menos vulnerarse, y en ese propósito existen medidas de bioseguridad para cuidarse de dicha enfermedad; indicando en audiencia que, interpuso esta acción tutelar porque pidió nueva audiencia de cesación y teme que se vuelva a suspender por el mismo motivo, ya que tiene la necesidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional con el propósito de mejorar su situación jurídica.

Precisado el objeto procesal de esta acción tutelar, de la compulsa de los antecedentes aparejados al expediente constitucional, se tiene que contra el peticionante de tutela se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, encontrándose el prenombrado bajo la aplicación de medida cautelar de detención preventiva, recluido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, de donde se evidencia que está sometido al régimen de medidas cautelares personales, como emergencia de una decisión adoptada por autoridad competente, estableciéndose además que dicha causa está bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del citado departamento.

Bajo los antecedentes procesales descritos en el párrafo precedente, el accionante alega que solicitó la cesación de su detención preventiva, al efecto la citada Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, habría fijado audiencia para el 25 de enero de 2021 a horas 9:00, a tal fin, conforme se estableció en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, libró la correspondiente orden de traslado, para que la autoridad policial ahora accionada, en su condición de Director del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, conduzca al impetrante de tutela a la actuación programada, a ser desarrollada de forma presencial en el “palacio de justicia”, piso 13 del mencionado Juzgado de Instrucción Penal, cuya orden de conducción fue notificada a la prenombrada autoridad, el 21 del citado mes y año a horas 13:30, tal como se puede colegir de la copia de diligencia de notificación cursante a fs. 1, que cuenta con el correspondiente sello de recepción; sin embargo, alega que esa orden judicial no fue ejecutada; es decir, no se procedió a su conducción a la audiencia señalada, en razón a que el mencionado centro carcelario en esa fecha estaba encapsulado, debido a la emergencia sanitaria por COVID-19, con restricciones de salida y entrada, sin tomar en cuenta que la emergencia sanitaria en cuestión, no suspende el ejercicio de sus derechos en su condición de privado de libertad; consecuentemente, se debió garantizar su conducción asumiendo las medidas de bioseguridad correspondientes.

De lo ampliamente descrito, se tiene que el peticionante de tutela denuncia que la autoridad ahora accionada habría desoído una orden judicial emitida en el marco del régimen de medidas cautelares; al respecto corresponde señalar que conforme se tiene establecido en el lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez de Instrucción Penal, acorde a sus competencias establecidas en el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ejerce el control jurisdiccional dentro del proceso -en etapa preparatoria-, y en ese marco el Ministerio Público y la Policía Boliviana actúan bajo su control, de modo que ante la existencia de irregularidades, actos ilegales u omisiones cometidas por los fiscales o policías, que impliquen lesión a los derechos fundamentales, corresponde ocurrir ante el Juez de Instrucción Penal que es el encargado de ejercer el control jurisdiccional, no siendo admisible activar en forma directa la justicia constitucional si previamente los hechos denunciados no fueron reclamados ante esa autoridad, que es la llamada para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y asumir las acciones correctivas pertinentes en ese propósito; razonamiento que lógicamente es extensible a cualquier actuación administrativa que involucre los derechos del procesado en dicha etapa, como lo es precisamente su conducción del recinto penitenciario donde se encuentra detenido a juzgados para la celebración de una audiencia, y/u otras salidas judiciales, o en su caso acciones tendientes a que se concreten actos procesales, como por ejemplo, garantizar acceso a medios telemáticos e informáticos para la celebración de audiencias virtuales, máxime cuando se trate de actuaciones procesales cuya ejecución o concreción esté a cargo de la autoridad judicial que las dispuso, y por ende cualquier incidencia o impedimento en su cumplimiento o materialización debe ser conocida y resuelta por autoridad competente, a objeto que la misma -se reitera-, en ejercicio del control jurisdiccional asuma, si así corresponde, las medidas correctivas o restitutivas que sean pertinentes e idóneas a la situación fáctica que se presente y tendiente a materializar lo dispuesto por la autoridad judicial; contexto procesal que no fue tomado en cuenta por el accionante, ya que analizados los argumentos expuestos por el prenombrado y la documentación aparejada, no se puede establecer que de forma previa a la presentación de esta acción de defensa, hubiera acudido con su reclamo a la Jueza de Instrucción Penal que conoce su proceso y de quien emanó precisamente la orden de conducción para que pueda presentarse en la audiencia de cesación de la detención preventiva que solicitó.

En ese entendido, el impetrante de tutela al evidenciar que la orden de conducción no podía ser materializada por la situación de encapsulamiento temporal del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, de forma inmediata a través de su abogado -que según refirió en audiencia de consideración de esta acción tutelar, acudió a estrados judiciales en la fecha señalada para participar en la audiencia de cesación programada-, debió presentar el reclamo correspondiente ante la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del citado departamento, que conoce su proceso, para que vía control jurisdiccional y tomando en cuenta que supuestamente se incumplió una orden que emitió o que la misma no podía cumplirse por razones externas, asuma las acciones correctivas correspondientes, encaminadas a materializar su participación en la audiencia señalada, ya que si bien a la fecha en la que se debía cumplir esa actuación procesal, evidentemente el país atravesaba una situación particular debido a la emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19, que en cierta medida implicó la aplicación de medidas restrictivas para frenar su propagación, principalmente relativas al tema de circulación, dicha autoridad ante la imposibilidad de traslado del peticionante de tutela a estrados judiciales, tenía la posibilidad inclusive de fijar una audiencia virtual; sin embargo, no se puede advertir que el mencionado siendo que su defensa, como él mismo afirma, se encontraba en la audiencia presencial aguardando su conducción y tuvo conocimiento por la llamada de sus familiares que no podía salir del penal por la circunstancia temporal señalada, hubiese comunicado de forma inmediata esa situación a la Jueza prenombrada que debía celebrar la audiencia, para que dicha autoridad ante el reclamo y circunstancias presentadas, asuma y ejecute las acciones correspondientes para la instalación de la audiencia -ya sea de forma presencial o virtual-, y la resolución de su petición de cesación de la detención preventiva, ya que más allá del tema de encapsulamiento del centro carcelario al que se hace referencia y que supuestamente habría ocasionado su no conducción a estrados, recae en la autoridad judicial la ineludible obligación de asumir las previsiones correspondientes para que los actos procesales fijados sean materializados sin mayor obstáculo, y en ese contexto, que en el caso ni siquiera se puede establecer cuál la decisión que hubiese adoptado la Jueza de la causa en audiencia ante la ausencia del ahora accionante, pues en los hechos, ante su inconcurrencia, y tratándose de una audiencia cautelar, la aludida autoridad judicial debía aplicar el procedimiento establecido por el art. 113 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y de no haberlo hecho así, garantizado a su vez la celebración de dicho actuado procesal dentro del régimen de medidas cautelares, con la presencia de las partes, tampoco se advierte algún elemento en la demanda constitucional que denote tal situación ni que la mencionada autoridad hubiese sido accionada a través de la presente acción de libertad.

En esa misma línea de análisis, si bien el impetrante de tutela alega que interpuso esta acción tutelar, debido a que procedió a solicitar nueva fecha de audiencia de cesación de su detención preventiva, y tiene el temor que la misma se vuelva a suspender por similar motivo -que el penal donde guarda detención preventiva esté encapsulado por la emergencia sanitaria por COVID-19-; sin embargo, lo alegado es meramente especulativo, por cuanto no se conoce siquiera la decisión que hubiere adoptado la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz que tramita su causa, en relación a esa nueva solicitud; por lo que, lo argumentado es una situación que tampoco resulta válida para que este Tribunal ingrese a valorar las reclamaciones efectuadas respecto a la autoridad policial accionada, pudiendo el prenombrado en todo caso acudir a la Jueza contralora de garantías constitucionales, y solicitar asuma las previsiones más pertenecientes para evitar una situación similar a lo denunciado mediante esta acción de defensa.

Por todo lo expuesto, en aplicación del lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al no haber el peticionante de tutela activado el control jurisdiccional de forma previa a la presentación de esta acción defensa, corresponde denegar la tutela en observancia de la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad establecida por la jurisprudencia constitucional, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.