SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2022-S3
Fecha: 12-Abr-2022
Indica que en cumplimiento de la SCP 0137/2013, el Consejo de la Magistratura, emitió el Acuerdo 114/2013 de 15 de mayo, que dispuso la restitución de los jueces y vocales que fueron suspendidos como consecuencia de una imputación formal, ordenando q
Finalmente señala que el Informe Legal DAF-OJ-/U.N.A.J
421/2020, en su contexto normativo atenta la SCP 0137/2013, vinculante al caso
concreto, más aun si el “Auto 25” pronunciado por la Sala Civil Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, estableció la retención de
haberes y de ninguna manera el pago de los haberes devengados; por otro lado,
la
SC 0079/2005 de 14 de octubre, refirió que la suspensión de pago de haberes o
salarios constituye una condena anticipada que atenta contra principios,
valores y fines del Estado, cuando el derecho individual de percepción de
haberes o salarios es una garantía fundamental y al haberse determinado la restitución
a su cargo de Jueza se debe encausar el pago de sus haberes devengados; sin
embargo, dolosamente le suprimieron sus garantías constitucionales, incurridos
por el Asesor legal coaccionado, permitiendo que la recomendación jurídica cause
estado, ejecutando ese acto en el momento que remite su opinión jurídica y no
así la resolución determinativa de la Dirección Administrativa y Financiera del
Órgano Judicial a cargo del accionado, frente a una recomendación legal que no
puede ser impugnada, constituyendo una medida de hecho, provocada por esas
autoridades.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de legalidad, fundamentación, motivación, seguridad e igualdad jurídica y taxatividad legal, certeza jurídica; acceso a la justicia, tutela efectiva por autoridades competentes, a ser oída por autoridad pública y competente; citando al efecto los arts. 8.II; 115.I y II; 117.I y II; 119.I y II; 120.I; y, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita la tutela de sus derechos, así como: a) Se disponga la nulidad del Informe Legal DAF-OJ-/U.N.A.J 421/2020, emitido por el Asesor Legal coaccionado; y, b) Se ordene al Director General a.i. accionado, a emitir una nueva resolución fundamentada que autorice el pago de sus haberes devengados desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 20 de mayo de 2013, resolución que deberá contener la remisión de la determinación a su favor al Responsable Administrativo y Financiero de Pando del Órgano Judicial, con la entrega de todas las boletas de pago que correspondan y están en custodia para el cobro respectivo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 81, presente la parte peticionante de tutela y la ausencia de las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Alberto Freddy Ruiz Gómez, Director General a.i.; y, Gilbert Rolando Auza Caballero, Asesor Legal de la Unidad Nacional de Asesoría Jurídica, ambos de la DAF del Órgano Judicial, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia pese a su legal citación, conforme a las diligencias cursantes de fs. 73 a 76.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución AAC 031/2021 de 2 de abril, cursante de fs. 82 a 84 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes se evidencia que la impetrante de tutela, mediante nota de 6 de octubre de 2020, dirigida ante el “Director Administrativo Financiero (…) TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE PANDO” (sic), solicitó el pago de haberes, autoridad quien recomendó remitir dicha petición a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, para su análisis y su correspondiente pago o no; asimismo, por nota Cite: DAF-OJ-Pando 539/2020, dirigido al Director General a.i. accionado, solicitó que por la Unidad de Asesoría Legal se verifique e informe al respecto para dar una respuesta, así por Hoja de Ruta 2399 de 20 del indicado mes y año, el referido Director derivó dicha nota, instruyendo que la Unidad Jurídica emitir un informe legal con el fin de dar respuesta a la interesada; por lo que, mediante Informe Legal DAF-OJ-/U.N.A.J 421/2020 se recomendó rechazar la solicitud de pago de haberes devengados; 2) En cuanto al Asesor Jurídico, éste carece de legitimación pasiva, porque la responsabilidad en el ejercicio profesional de abogado se limita a lo establecido en el art. 65 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992; y no cuenta con la atribución para emitir resoluciones de carácter sancionatorio sino que simplemente emite informes jurídicos de acuerdo a sus atribuciones, realizando recomendaciones; por lo que, siendo que la parte peticionante de tutela observó alguna irregularidad de parte de dicho servidor público o que éste adecuó su conducta a las causales señaladas en el “art. 65” correspondía iniciar un proceso administrativo en su contra; 3) Con relación al Director General a.i. de la DAF del Órgano Judicial, conforme se tiene de la documentación presentada se constató que la accionante no presentó solicitud alguna ante dicho Director para exigir respuesta, ya que la nota fue dirigida a Juan Rene Espinoza Maldonado, Responsable Administrativo y Financiero de Pando del Órgano Judicial, es así que si a alguien debió exigir respuesta es el Responsable Administrativo y Financiero de Pando, al ser esa unidad la que solicitó al Director General a.i. de la DAF del Órgano Judicial, para que mediante la Unidad de Asesoría Jurídica, emita un Informe Legal sobre si corresponde o no la cancelación de pago de haberes de la impetrante de tutela; por lo que, no se evidencia la coincidencia del demandado y de la persona que habría omitido dar respuesta a su solicitud; 4) No se advierte que el derecho reclamado por la parte peticionante de tutela estuviere consolidado, puesto que si bien existe un informe mediante el cual se negó el pago de haberes devengados, por otro, se refirió que su suspensión habría sido declarada ilegal, actos que se consideran controvertidos debiendo ser dilucidados en la jurisdicción laboral y no en la constitucional en la cual se protegen derechos plenamente consolidados; y, 5) La revisión de los requisitos de improcedencia puede darse en cualquier instancia procesal de la acción de amparo constitucional; por lo que, una vez analizada la documental presentada se pudo advertir que los denunciados no cuentan con legitimación pasiva para responder en esta acción de defensa, correspondiendo por ello declarar su improcedencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión
de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece
lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 25 de agosto de 2014, mediante el cual María Esther Caero Silva -hoy accionante-, solicitó al Director Nacional de la DAF del Órgano Judicial, la restitución de salarios, indicando que a merced de la SCP 0137/2013, dispuso la restitución de todos los jueces que no tengan sentencia ejecutoriada, y siendo restituida a su cargo de Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Cobija del departamento de Pando y que el proceso iniciado en su contra ya habría concluido con juicio oral en el que fue absuelta de toda culpa; por lo que, solicitó al referido Director Nacional, por la sección que corresponda se ordene el pago de sus “…salarios devengados de febrero de 2012 a mayo de 2013…” (sic), más aguinaldos, vacaciones, reintegros y bonos que le corresponda conforme a la ley (fs. 46).
II.2. Consta Nota CITE: OF.DAF-OJ/A.L. 576/2014 de 2 de octubre, mediante la cual Cliver Sardán Guerra, Jefe Nacional de la Unidad de Asesoría Jurídica de la DAF del Órgano Judicial, dio respuesta a la impetrante de tutela, sobre su solicitud de pago de haberes retenidos, indicando que sobre el pago de los salarios devengados correspondientes a las gestiones de febrero de 2012 a mayo de 2013, petitorio que había sido realizado en mérito a la SCP 0137/2013, que determinó en su parte resolutiva la restitución a todos los jueces que no tengan sentencia ejecutoriada y siendo que fue restituida a su cargo como Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Cobija del departamento de Pando, con relación a la referida solicitud le indicó que no podría emitir criterio si procede la cancelación o no de los haberes retenidos como efecto de su suspensión, y que en todo caso sería el Pleno del Consejo de la Magistratura, como instancia disciplinaria, y autoridad de origen que dispuso por Resolución 003/2012 de 29 de febrero, la suspensión sin goce de haberes y que ha tenido la facultad de restituirle en sus funciones por Acuerdo 114/2013 de 15 de mayo, a la que correspondería pronunciarse específicamente sobre la procedencia o no de esta petición y determinar respecto a la restitución de haberes retenidos que se hubieran dispuesto o realizado (fs. 40).
II.3. La peticionante de tutela por nota presentada el 6 de octubre de 2020, ante el “…Director Administrativo Financiero (…) TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE PANDO…” (sic), solicitó el pago de haberes devengados (fs. 20).
II.4. Mediante Nota Cite: DAF-OJ-Pando 631/2020 de 23 de noviembre, Juan René Espinoza Maldonado, Responsable Administrativo y Financiero de Pando del Órgano Judicial, remitió el Informe Legal DAF-OJ/U.N.A.J 421/2020 de 27 de octubre a conocimiento de la accionante, indicando que en atención a la nota de 6 de octubre de 2020, referente al pago de haberes devengados se ponía a su conocimiento dicho informe emitido por Gilbert Rolando Auza Caballero, Asesor Legal de la Unidad Nacional de Asesoría Jurídica de la DAF del Órgano Judicial -ahora coaccionado- (fs. 2).
II.4.1.
Por Informe Legal DAF-OJ/U.N.A.J 421/2020, emitido por el Asesor Legal coaccionado,
recomendó rechazar la solicitud de pago de haberes devengados a la impetrante
de tutela, ex funcionaria del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por
haber sido suspendida de sus funciones por el Consejo de la Magistratura, sin
goce de haberes, cuando ejercía las funciones de Jueza Administrativa, Coactiva
Fiscal y Tributaria de Cobija del mismo departamento; poniendo en conocimiento
de la solicitante que la DAF del Órgano Judicial no puede a simple petición
restituir los sueldos retenidos emergentes de la resolución de suspensión de
funciones de la ex funcionaria jurisdiccional, al no existir norma legal,
resolución administrativa ni orden judicial, y que ni la SCP 0137/2013, emitida
por el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que la Dirección
Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, debiera pagar su salario,
existiendo por el contrario jurisprudencia respecto a la solicitud de pago de
haberes como emergencia de resoluciones de suspensión de funciones
de las cuales emerge retención de haberes establecida en el “Auto 25”, emitida
por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,
que establece la improcedencia de lo solicitado, aprobado por la SCP 0137/2013
(fs. 4 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante
de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes
de legalidad, fundamentación, motivación, seguridad e igualdad jurídica,
taxatividad legal y certeza jurídica; acceso a la justicia, tutela efectiva por
autoridades competentes, a ser oída por autoridad pública y competente,
indicando que: i) El Asesor Legal
coaccionado, cometió un acto ilegal al permitir que se le notifique con el Informe
Legal DAF-OJ-/U.N.A.J 421/2020 de 27 de octubre, a sabiendas que éste de
acuerdo a la Ley de Administración y Control Gubernamental, es simplemente una
recomendación, generando con ello una situación inconstitucional sancionada por
el art. 122 de la CPE que prevé que son nulos los actos de las personas que
usurpen funciones que no les compete, así como de los actos de las que ejercen
jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y, ii) Por su parte el Director General a.i. accionado, suprimió sus
derechos desde el momento que no emitió la Resolución de la Dirección
Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, permitiendo que se le
notifique con el Informe de Asesoría Legal, en conocimiento de que dicho acto
es previo a la emisión de
una resolución.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a este principio, la SCP 0941/2021-S3 de 18 de noviembre, haciendo referencia a la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, estableció que: “El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.
El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
Razonamiento que conforme a lo
señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que
responde no sólo al principio
de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los
mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del
peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el
seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido
diligente en propia causa no se puede pretender
que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle
protección’.
(…)
El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.
Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.
Al respecto, la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional en la ya citada
SC 0770/2003-R (…) señaló que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización
discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición
del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia
ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por
la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las
instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la
cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la
jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o
supresión al derecho fundamental’” (las negrillas son
nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega que se lesionaron
sus derechos, en razón de que:
a) Gilbert Rolando Auza Caballero, Asesor Legal de la Unidad Nacional de Asesoría Jurídica de la DAF del Órgano Judicial -hoy
coaccionado-, cometió un acto ilegal al permitir que se le notifique con el
Informe Legal DAF-OJ-/U.N.A.J 421/2020 de 27 de octubre, a sabiendas que éste
de acuerdo a la Ley de Administración y Control Gubernamental, es simplemente
una recomendación, generando con ello una situación inconstitucional sancionada
por el art. 122 de la CPE que prevé que son nulos los actos de las personas que
usurpen funciones que no les compete, así como de los actos de las que ejercen
jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y, b) Por su parte
Alberto Freddy Ruiz Gómez, Director General a.i. de la DAF del Órgano Judicial
-ahora accionado-, suprimió sus derechos desde el momento que no emitió la
Resolución de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial,
permitiendo que se le notifique con el Informe de Asesoría Legal, en
conocimiento de que dicho acto es previo a la emisión de una resolución.
Descritos de esa manera los actos alegados como vulneradores de derechos y garantías constitucionales, corresponde precisar que la impetrante de tutela, interpuso la presente acción tutelar a consecuencia de haberse emitido el Informe Legal DAF-OJ-/U.N.A.J 421/2020, por el Asesor Legal coaccionado, a través del cual se rechazó su solicitud de pago de haberes devengados y que también se configuraría -a su criterio- la lesión de sus derechos al no haber pronunciado el Director General a.i. accionado una resolución de rechazo a su solicitud de pago de haberes devengados que pueda ser impugnada.
Ahora bien, de los antecedentes cursantes en obrados
se pudo evidenciar que la peticionante de tutela el 25 de agosto de 2014, ya
solicitó al Director Nacional de la DAF del Órgano Judicial, de ese entonces, la
restitución de salarios, bajo el criterio de que a consecuencia de la emisión
de la SCP 0137/2013, se habría dispuesto la restitución de todos los jueces que
no tengan sentencia ejecutoriada, habiendo sido en consecuencia restituida a su
cargo de Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Cobija del
departamento de Pando -en ese oportunidad- y que además el proceso iniciado en
su contra ya habría concluido con juicio oral en el que fue absuelta de toda
culpa (Conclusión II.1); igualmente se evidencia que el Jefe Nacional de
Asesoría Jurídica de la DAF del Órgano Judicial, dio respuesta a esa solicitud
mediante Nota CITE: OF.DAF-OJ/A.L. 576/2014 de 2 de octubre, a través de la
cual se le hizo conocer que sobre la restitución de los salarios devengados
correspondientes a las gestiones de febrero de 2012 a mayo de 2013, no podría
emitir criterio si procede la cancelación o no de los haberes retenidos como
efecto de su suspensión, y en todo caso sería el Pleno del Consejo de la
Magistratura, como instancia disciplinaria, y autoridad de origen quien dispuso
por Resolución 003/2012 de 29 de febrero, la suspensión sin goce de haberes,
teniendo dicha instancia la facultad de restituirle en sus funciones por
Acuerdo 114/2013 de 15 de mayo y a la que correspondería que se pronuncie y
determine específicamente sobre la procedencia y de la restitución de haberes
retenidos que se hubieran dispuesto o realizado (Conclusión II.2); asimismo, se
constató que en atención a la Hoja de Ruta 1283, el Asesor Legal de la Unidad
Nacional de Asesoría Jurídica del Consejo de la Magistratura, emitió el Informe
U.N.A.J./CM-0435/2014 de 29 de diciembre, con referencia “REITERA SE PRONUNCIE
MEDIANTE RESOLUCIÓN EXPRESA SOBRE LA RESTITUCIÓN DE SALARIOS Y OTROS” (sic),
dirigida a la entonces Presidenta del Consejo de la Magistratura,
al pedido de María Esther Caero Silva -ahora accionante-, de pronunciamiento
expreso relacionado a su solicitud de restitución
de haberes, en el cual se señaló que conforme la misma impetrante de tutela manifestó
en relación su requerimiento de restitución
de haberes, mediante CITE: OF.SP.-CM 1844/14 de 12 de noviembre de 2014, que se
le hizo conocer el Informe – U.N.A.J./CM – 0377/2014, por el que se estableció
que: “…Respecto a la solicitud de la Abg.
Maria Esther Caero Silva no corresponde al Consejo de la Magistratura
autorizar el pago de haberes de servidores jurisdiccionales que hayan sido
suspendidos por pesar sobre estos imputación formal como en este caso, aún
hayan sido reincorporados en sus funciones, sea en virtud a la Sentencia
Constitucional 0137/2013-R, por sobreseimiento u otras salvo resolución de
autoridad competente que determine lo contrario…” (sic); -indicando
también que- al haberse notificado con el referido informe a la solicitante, el
Pleno del Consejo de la Magistratura, habría dado respuesta formal a la
solicitud de la peticionante de tutela de restitución de haberes siendo por
consiguiente negada la misma, no siendo necesaria la emisión de una resolución
del Pleno (fs. 39).
En ese entendido y de lo señalado, se infiere que la accionante ya en esa oportunidad, es decir el año 2014, ya obtuvo conocimiento de las opiniones y decisiones asumidas respecto a su solicitud de salarios retenidos pues tanto la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial, así como el Consejo de la Magistratura, pronunciaron al respecto, instancias que negaron a su turno la restitución de sus haberes, siendo evidente que dejó transcurrir el tiempo sin observar el principio de inmediatez que informa a la acción de amparo constitucional, puesto que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cómputo de los seis meses debe ser a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; por lo que, una vez la parte afectada asume conocimiento de los actos supuestamente lesivos a sus derechos debe actuar de manera diligente y concurrir a la justicia constitucional de manera rápida y no dejar pasar cierto tiempo y luego nuevamente volver a reclamar ante las instancias que lesionaron sus derechos, como sucedió en el caso presente, dado que el principio de inmediatez no implica la utilización esporádica o discontinua de reclamos, pretendiendo con ello que no se concretice la caducidad de la interposición de la acción de defensa.
Ante ello, la parte impetrante de tutela ya el 2014, como ya se dijo, asumió conocimiento de la negativa a su solicitud de restitución de haberes; por lo que, acudir de manera diligente, rápida y oportuna, ante la justicia constitucional para obtener la protección de sus derechos, por consiguiente, al no haberlo hecho incurrió en una causal de inactivación reglada de la acción de amparo constitucional, como es el incumplimiento del principio de inmediatez impidiendo que la justicia constitucional a través de la presente acción de defensa pueda ingresar a analizar el fondo de lo denunciado y luego de establecer la vulneración o no de derechos disponer lo que corresponda; así en el caso al haber precluido la oportunidad de que esta jurisdicción pueda analizar el fondo de lo cuestionado en la presente acción tutelar, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC 031/2021 de 2 de abril, cursante de fs. 82 a 84 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en CORRESPONDE A LA SCP 0261/2022-S3, (viene de la pág. 10).
consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada; con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de lo planteado en la presente acción de amparo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Indica que en cumplimiento de la SCP 0137/2013, el Consejo de la Magistratura, emitió el Acuerdo 114/2013 de 15 de mayo, que dispuso la restitución de los jueces y vocales que fueron suspendidos como consecuencia de una imputación formal, ordenando q