SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2022-s3
Fecha: 20-Abr-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2022-s3
Sucre, 20 de abril de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 39641-2021-80-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 27/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 25 a 28, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhoana Márquez Arenas contra Abigail Vanessa Padilla Zambrana, Fiscal de Materia de la Estación Policial Integral (EPI) “Los Chapacos” del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs. 9 a 14, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público le
inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de falsedad
ideológica previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP), habiéndose
adjuntado a la denuncia, una fotocopia simple de un título profesional falso
como elemento objetivo parte del cuerpo del delito, sin señalar el perjuicio
ocasionado, omisión que afecta la existencia de dicho delito, al no enmarcarse
el hecho al tipo penal descrito por el Código Penal; por esa razón, Abigail
Vanessa Padilla Zambrana,
Fiscal de Materia -ahora accionada-, realizó distintos requerimientos
concretamente al Director del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS)
de Tarija, para que en el plazo de veinticuatro horas, entre otros, informe y/o
certifique con documentación
de respaldo, si existe daño cuantificable (económico) resultado del accionar de
su persona -Jhoana Márquez Arenas-, solicitud a la que no se dio cumplimiento;
por tal motivo, en ejercicio de su derecho a la petición, el 15 de marzo de
2021 de manera escrita solicitó a la Fiscal de Materia accionada, informe sobre
la existencia de perjuicio por el presunto ilícito de falsedad en el que se la
incrimina sin pruebas; empero, no recibió respuesta, por ello reiteró dicha solicitud
el 22 de igual mes y año, pero tampoco obtuvo respuesta alguna hasta la fecha
de presentación de esta acción de defensa; no obstante, de haber trascurrido
más de sesenta días de investigación preliminar.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante
de tutela considera lesionado su derecho a la petición
-vinculado a sus derechos al debido proceso y a la defensa-; citando al
efecto los arts. 24, 115.I, 116, 117.I y 119.II de la Constitución Política del
Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, “…con la finalidad de restablecer el derecho a petición vulnerado, permitiendo que obtenga, la respuesta, e información o documentación que solicitó en ese marco…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el
20 de abril de 2021, según consta en el
acta cursante de fs. 24 a 25., presentes tanto la peticionante de tutela y así como
la autoridad Fiscal de Materia accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Abigail
Vanessa Padilla Zambrana, Fiscal de Materia de la EPI “Los Chapacos” del
departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante a fs. 23 y vta.,
refirió que: a) Fungía como
directora funcional de la causa, con el Código Único de Denuncias (CUD)
601102012100739, donde se emitieron requerimientos conforme a la ley para
llegar a la verdad histórica de los hechos y acumular mayores elementos de
convicción, dando respuesta oportuna a cada memorial presentado por las partes conforme
se tiene del portafolio digital; y, b) La
impetrante de tutela refiere que mediante memorial de 15 de marzo de 2021,
presentó una solicitud que no mereció respuesta, y por ello la reiteró el 22 de
igual mes y año; no obstante, se debe considerar que dejó de ser la directora
funcional de la investigación el
12 del citado mes y año, porque fue designada a la ciudad de Villamontes
conforme se constata del Memorándum FDT/WTT 0122/2021 de 10 de marzo -que
adjunta-, entregando su despacho el 12 del citado mes y año a “Magali Quevedo”
quien es la Fiscal asignada al caso de la peticionante de tutela;
consecuentemente, no incurrió en la omisión denunciada por la prenombrada,
quien tiene acceso a los antecedentes de la causa tanto en el sistema “JL1”,
como en el cuadernillo de investigaciones, razón por la cual, su autoridad no
vulneró ningún derecho.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 27/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 25 a 28, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El proceso penal seguido contra la accionante se encuentra bajo control jurisdiccional de un Juez de Instrucción Penal, quien al margen de ejercer el control del proceso, también debe resguardar que no se vulneren los derechos y garantías de las partes procesales; consecuentemente, la prenombrada quien denuncia la lesión de su derecho a la petición previsto por el art. 24 de la CPE, que constituye un derecho civil, debió acudir ante esa autoridad jurisdiccional con su reclamo; y, 2) La acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, que fue incumplido por la impetrante de tutela al no haber acudido previamente con su reclamo ante la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional, lo que imposibilita ingresar al análisis de fondo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Requerimiento Fiscal, de 24 de febrero de 2021, dentro del caso CUD 601102012100739 -proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rodney Pérez Choque contra Jhoana Marquez Arenas, ahora peticionante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros-, por el cual, Abigail Vanessa Padilla Zambrana, Fiscal de Materia -hoy accionada-, requirió al Director del FPS de Tarija, informe y/o certifique, entre otros aspectos, con documentación de respaldo si existe daño cuantificable (económico), resultado del accionar de la accionante (fs. 3).
II.2. Mediante memorial de 15 de marzo de 2021, la impetrante de tutela, solicitó
a la Fiscal de Materia accionada, requiera a la parte denunciante, dentro del
proceso penal de referencia, informe sobre el daño o perjuicio cuantificable, y
sea bajo conminatoria por el daño psicológico que se le está ocasionando con el
inicio de una persecución penal en su contra, con el riesgo que la misma
continúe a pesar de la inexistencia de los elementos de perjuicio; petición que
fue reiterada mediante escrito de 22 de igual mes y año
(fs. 4 a 5 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela,
denuncia la lesión de su derecho a la petición -vinculado a sus derechos al
debido proceso y a la defensa-; debido a que, dentro del proceso penal seguido
por el Ministerio Público en su contra -por la presunta comisión de los delitos
de falsedad material y otros-, mediante memorial de 15 de marzo
de 2021, solicitó a la Fiscal de Materia accionada, informe sobre la existencia
del perjuicio ocasionado con la presunta comisión de los delitos que le fueron
endilgados sin prueba alguna, petición que fue reiterada el 22 de igual mes y
año; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no
recibió ninguna respuesta sea positiva o negativa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, recogiendo el lineamiento jurisprudencial contenido en la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, estableció que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese
sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso-
forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación.
Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la
decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un
procedimiento pre-establecido, en cambio
en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso
administrativo, debido a que tiene una
autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante
para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene
derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a
la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no
se exigirá más requisito que la identificación
del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.
Entendimiento
que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento
administrativo; sin embargo, por sus
implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es
decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia,
donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga
a ella, debiendo las mismas ser
sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del
debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular
los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y
otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas
procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda
pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de
las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se
encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos
procesales» (las negrillas son nuestras [lineamiento
seguido, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
0849/2021-S3 de 3 de noviembre, 0570/2021-S3 de 6 de septiembre, 0966/2021-S3
de 24 de noviembre, 0975/2021-S4 de 6 de diciembre
y 1034/2021-S3 de 7 de diciembre ]).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene referido ut supra,
la accionante alega que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio
Público en su contra -por la presunta comisión de los delitos de falsedad
material y otros-, mediante memorial
de 15 de marzo de 2021,
solicitó a Abigail Vanessa Padilla Zambrana, Fiscal de Materia -ahora accionada-,
informe sobre la existencia del perjuicio ocasionado con la presunta comisión
de los delitos que le fueron endilgados sin prueba alguna, petición reiterada
el 22 de igual mes y año; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta
acción tutelar, no recibió ninguna respuesta sea positiva o negativa.
Precisado el objeto procesal
de esta acción tutelar, de la compulsa de los antecedentes aparejados al
expediente constitucional, se advierte que contra la impetrante de tutela se
tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rodney Pérez Choque por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y otros;
dentro de ese contexto fáctico procesal, se advierte la existencia de un
requerimiento fiscal dirigido al Director del
FPS de Tarija, requiriendo, entre otros, informe y/o certifique, si existe daño
cuantificable (económico), resultado del accionar de la peticionante de tutela (Conclusión II.1); asimismo, se
tiene que evidentemente mediante memorial de 15 de
marzo de 2021, la accionante solicitó a la Fiscal de Materia accionada,
requiera a la parte denunciante informe sobre el daño o perjuicio
cuantificable, sea bajo conminatoria por el detrimento psicológico que se le
está ocasionando con la persecución penal en su contra, con el riesgo que la
misma continúe a pesar de la inexistencia de los elementos constitutivos de los
tipos penales, por los que es investigada; petición que la reiteró mediante escrito
de 22 de igual mes y año (Conclusión II.2), denunciando a través
de esta acción tutelar que tales planteamientos no merecieron respuesta alguna;
por lo que, la autoridad Fiscal accionada habría transgredido su derecho a la
petición consagrado en el art. 24 de la CPE.
A partir de los referidos antecedentes relacionados con el reclamo constitucional objeto de esta acción de defensa, resulta necesario remitirse al lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que toda denuncia de vulneración al derecho de petición en el marco de un proceso ordinario o administrativo, vinculado al objeto del proceso principal, no puede ser dilucidada y resuelta en el contexto de las implicancias de ese derecho de manera pura y llana, ya que la petición realizada corresponde que sea resuelta en función a las normas y procedimientos que rigen el proceso ordinario, ello en razón que el derecho fundamental de petición es autónomo stricto sensu, no siendo posible vincularlo a otros derechos para obtener el cumplimiento de una pretensión realizada dentro de un despliegue procedimental o de recurso.
Así, en el caso concreto, la impetrante de tutela denuncia la vulneración
de su derecho constitucional a la petición, dentro del proceso penal en el cual
es parte procesal, reclamando falta de respuesta de la autoridad Fiscal
accionada como directora funcional de la investigación, a sus solicitudes de requerimientos
en el marco de las diligencias investigativas de la etapa preparatoria; empero,
tales reclamaciones, en aplicación del lineamiento jurisprudencial invocado, deben
ser dilucidadas dentro de dicha causa penal, aplicando las normas y procedimientos
conforme el Código adjetivo de la materia, que establece una estructura en el
andamiaje de la persecución penal y mecanismos de control para la vigencia del
debido proceso, tanto de los actos investigativos como de las actuaciones
procesales judiciales y/o el despliegue suscitado en el mismo por las partes, y
de ninguna manera de forma independiente mediante el derecho de petición, que
como se
tiene referido precedentemente, tiene una naturaleza autónoma y no puede
vincularse con procesos administrativos y ordinarios tal como pretende la peticionante
de tutela, consecuentemente la pretensión de la prenombrada no puede ser
tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura
y llana, ya que al devenir de un procedimiento ordinario, se encuentra constreñida
a la observancia de las reglas establecidas por el Código de la materia, que dispone
un trámite propio, así como plazos y etapas procesales claramente definidas.
Por los motivos expuestos, en atención de la jurisprudencia constitucional citada, lo denunciado por la accionante no puede ser analizado ni tutelado mediante el derecho de petición -se reitera-, por ser un derecho autónomo que es resguardado de forma directa mediante esta acción de defensa cuando se advierte su lesión y no así deviniente de un proceso ordinario en curso, y por ende sometida al debido proceso; de ahí que corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática que motivó la presentación de esta acción tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 25 a 28, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones expuestas en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO