SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0285/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2022-s3

Fecha: 20-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs. 9 a 14, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público le inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP), habiéndose adjuntado a la denuncia, una fotocopia simple de un título profesional falso como elemento objetivo parte del cuerpo del delito, sin señalar el perjuicio ocasionado, omisión que afecta la existencia de dicho delito, al no enmarcarse el hecho al tipo penal descrito por el Código Penal; por esa razón, Abigail Vanessa Padilla Zambrana,
Fiscal de Materia -ahora accionada-, realizó distintos requerimientos concretamente al Director del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS) de Tarija, para que en el plazo de veinticuatro horas, entre otros, informe y/o certifique con documentación
de respaldo, si existe daño cuantificable (económico) resultado del accionar de su persona -Jhoana Márquez Arenas-, solicitud a la que no se dio cumplimiento; por tal motivo, en ejercicio de su derecho a la petición, el 15 de marzo de 2021 de manera escrita solicitó a la Fiscal de Materia accionada, informe sobre la existencia de perjuicio por el presunto ilícito de falsedad en el que se la incrimina sin pruebas; empero, no recibió respuesta, por ello reiteró dicha solicitud el 22 de igual mes y año, pero tampoco obtuvo respuesta alguna hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa; no obstante, de haber trascurrido más de sesenta días de investigación preliminar.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la petición
-vinculado a sus derechos al debido proceso y a la defensa
-; citando al efecto los arts. 24, 115.I, 116, 117.I y 119.II de la Constitución Política del
Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, “…con la finalidad de restablecer el derecho a petición vulnerado, permitiendo que obtenga, la respuesta, e información o documentación que solicitó en ese marco…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de abril de 2021, según consta en el
acta cursante de fs. 24 a 25., presentes tanto la peticionante de tutela y así como la autoridad Fiscal de Materia accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Abigail Vanessa Padilla Zambrana, Fiscal de Materia de la EPI “Los Chapacos” del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante a fs. 23 y vta., refirió que: a) Fungía como directora funcional de la causa, con el Código Único de Denuncias (CUD) 601102012100739, donde se emitieron requerimientos conforme a la ley para llegar a la verdad histórica de los hechos y acumular mayores elementos de convicción, dando respuesta oportuna a cada memorial presentado por las partes conforme se tiene del portafolio digital; y, b) La impetrante de tutela refiere que mediante memorial de 15 de marzo de 2021, presentó una solicitud que no mereció respuesta, y por ello la reiteró el 22 de igual mes y año; no obstante, se debe considerar que dejó de ser la directora funcional de la investigación el
12 del citado mes y año, porque fue designada a la ciudad de Villamontes conforme se constata del Memorándum FDT/WTT 0122/2021 de 10 de marzo -que adjunta-, entregando su despacho el 12 del citado mes y año a “Magali Quevedo” quien es la Fiscal asignada al caso de la peticionante de tutela; consecuentemente, no incurrió en la omisión denunciada por la prenombrada, quien tiene acceso a los antecedentes de la causa tanto en el sistema “JL1”, como en el cuadernillo de investigaciones, razón por la cual, su autoridad no vulneró ningún derecho.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 27/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 25 a 28, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El proceso penal seguido contra la accionante se encuentra bajo control jurisdiccional de un Juez de Instrucción Penal, quien al margen de ejercer el control del proceso, también debe resguardar que no se vulneren los derechos y garantías de las partes procesales; consecuentemente, la prenombrada quien denuncia la lesión de su derecho a la petición previsto por el art. 24 de la CPE, que constituye un derecho civil, debió acudir ante esa autoridad jurisdiccional con su reclamo; y, 2) La acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, que fue incumplido por la impetrante de tutela al no haber acudido previamente con su reclamo ante la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional, lo que imposibilita ingresar al análisis de fondo.