SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2022-S3
Fecha: 22-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los supuestos de aplicación del carácter subsidiario excepcional en dicha acción. Jurisprudencia reiterada.
Al respecto, la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, recogiendo la jurisprudencia establecida sobre este particular sostuvo que: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras,
la SCP 1424/2016-S3 de
6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal
Constitucional, sosteniendo que: “…la
SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus,
ahora acción
de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier
tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la
libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o
ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las
circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección
específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser
evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa,
por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para
restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos
procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para
restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por
tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido
los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme el sustento
fáctico argumentativo de la presente acción tutelar, se tiene que las
reclamaciones efectuadas por el impetrante de tutela emergen de la presunta
irregularidad de la notificación con la liquidación de asistencia familiar
devengada a la que está obligado, toda vez que, al practicarse en el domicilio
real que actualmente ya no habitaba, desconoció de dicha liquidación, viéndose imposibilitado
de observar el monto por no reflejar los depósitos efectuados a favor de la
demandante; y, ante su reclamo de nulidad de notificación, Juan Cancio Alcon Villarroel,
Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Oruro
-ahora accionado-,
rechazó
la misma por inoportuna, argumentando que previamente a dicha pretensión
presentó otros memoriales, convalidando así los actuados procesales por los que
se lo notificó; fundamento que contraviene el art. 442 del CFPF, que dispone
que la notificación con la liquidación de asistencia familiar se realizará en
el domicilio procesal o en estrados judiciales; actuaciones que conllevaron la
lesión del debido proceso vinculado al principio de legalidad con la
consecuente afectación de su derecho a la libertad al estar emitido un
mandamiento de apremio en
su contra.
Identificado como se tiene ut supra el problema jurídico planteado, es necesario realizar una contextualización del despliegue procesal suscitado en el presente caso, conforme los propios datos proporcionados por las partes y la verificación de los actuados cursantes en el expediente de desvinculación de unión libre al cual tuvo acceso el Juez de garantías, ello con la finalidad de identificar las particularidades del despliegue procesal desarrollado a partir de la liquidación de asistencia familiar que inciden en el análisis fáctico de la situación planteada; al versar la misma -en lo principal- en una presunta indefensión por indebida notificación con la asistencia familiar devengada.
En ese marco, se tiene que el peticionante
de tutela sostiene que dentro del proceso de desvinculación de unión libre, la
entonces demandante
-Ninfa Pérez Mamani- presentó liquidación de pensiones mediante memorial de 16
de septiembre de 2020, por Bs23 112.- decretando el
Juez accionado la puesta en conocimiento del obligado a realizarse en su
domicilio procesal otorgándole el plazo de tres días para su cancelación, pero
erróneamente la oficial de diligencias procedió a notificarlo en su anterior
domicilio real en el cual actualmente ya no habitaría, lo que decantó en la
aprobación de la liquidación y subsecuente orden de librar mandamiento de
apremio. Posteriormente, según pudo verificar el Juez de garantías al momento
de revisar los antecedentes cursantes en el expediente original que le fue
remitido, el “18 de enero” -se entiende de 2021- el accionante, presentó un
memorial solicitando fotocopias simples, circunstancia que es corroborada por
el propio impetrante de tutela, quien en audiencia de la presente acción de
libertad, señaló que: “…es simplemente un memorial mediante el cual mi persona
le pide fotocopias simples porque ni siquiera permitan revisar el proceso por que
solo las partes pueden revisar además con este problema de la enfermedad y
circunstancias por eso yo primero tuve que apersonarme y recién sacar las
fotocopias…” (sic); en sentido similar, en el informe emitido por el
Juez accionado, se tiene que el peticionante de tutela peticionó la otorgación de
extractos bancarios y de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano
Judicial, se entiende a objeto de conocer a cabalidad los montos depositados
por el obligado a favor del beneficiario, dando curso la autoridad jurisdiccional
a dicha pretensión mediante providencia de 7 de enero de 2021.
El 1 de febrero de 2021, el accionante
-según sostiene- presentó memorial, ante el Juez accionado poniendo en su
conocimiento que la notificación debió realizarse en el domicilio procesal,
puesto que al no radicar en Oruro nombró a una apoderada, sustento con el cual
solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio -erróneamente
identificado como mandamiento de aprehensión-, mereciendo el decreto de 9 del
mismo mes y año, por el cual, la autoridad jurisdiccional señaló que: ‘“Sin
lugar a la petición de nulidad, toda vez que la misma se reclama en forma
OPORTUNA, circunstancia que en el presente caso no sucede puesto que ya existe
memoriales por parte del demandado posterior al libramiento de mandamiento de
apremio en los cuales no se interpuso nulidad, convalidando así dicho acto
jurídico. Al Otrosí. Por señalado…”’ (sic),
-conforme informa el Juez accionado señalando además que dicho decreto cursaría
a fs. “251” del expediente del proceso familiar-, antecedentes que además
fueron también mencionados por el impetrante de tutela y corroborados por el
Juez de garantías en su labor de revisión del expediente que le fue remitido.
De la precitada relación de antecedentes glosados por las partes peticionante de tutela y accionada, y verificadas por el Juez de garantías que da certeza de las mismas, en el marco de la problemática constitucional que el accionante pretende sea resuelta por este Tribunal, es de suma relevancia traer a colación primero el hecho de que el prenombrado se encontraba en pleno conocimiento del proceso por asistencia familiar y la obligación que le era inherente dentro del mismo, no otra cosa significa que como el impetrante de tutela lo sostiene en su demanda de la presente acción de defensa, había nombrado una apoderada señalando un domicilio procesal, así como también ha solicitado que la demandante habilite una cuenta bancaria para realizar los depósitos correspondientes; y como segundo elemento, cabe denotar que el ahora peticionante de tutela, inicialmente acudió a la jurisdicción ordinaria competente poniendo de manifiesto su reclamo sobre la presunta nulidad de la notificación con la liquidación de la asistencia familiar, activando el mecanismo intraprocesal idóneo, oportuno y eficaz, mismo que corresponde ser tramitado en el marco de lo dispuesto por el art. 255 y ss. del CFPF en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 248 y ss. del precitado Código; marco normativo que regula el ámbito familiar -Ley 603- en el cual se contemplan los precitados institutos de la nulidad procesal y de los incidentes, base legal en función a la cual -vía incidental dentro del proceso principal tramitado- el hoy accionante reclamó la aducida defectuosa comunicación procesal, mecanismo que -en caso de corresponder- viabilizaría la reparación de los derechos cuya lesión es invocada en la presente acción de defensa.
En ese contexto fáctico procesal, si bien en el caso en examen la vía
pertinente de reclamo fue activada a través del memorial presentado el
1 de febrero de
2021, argumentando que la notificación debió realizarse en el domicilio
procesal debido a que ya no radicaría en la ciudad de Oruro, solicitando dejar sin efecto el mandamiento de
apremio -según manifiesta el impetrante de tutela-, tal postulación mereció
por respuesta el decreto de 9 del mismo mes y año, mediante la cual el Juez
accionado declaró
“Sin lugar” dicha pretensión fundamentando que la nulidad debe ser reclamada en
forma “OPORTUNA”, y que en el caso ello no acontecería, debido que el obligado
-hoy peticionante de tutela- presentó memoriales de forma posterior a la
emisión del mandamiento de apremio, sin que en dichos escritos hubiese
interpuesto la nulidad o hecho referencia a su notificación presuntamente
irregular; por lo que, se tendría convalidado el acto jurídico; en cuyo sentido,
resulta evidente el inicio de un despliegue procesal relacionado al trámite de los
incidentes vinculado a la nulidad de un acto procesal como es la notificación
con la liquidación de asistencia familiar devengada, que ahora se denuncia de
ilegal; sin embargo, surgen al respecto dos dimensiones de aplicación de la
subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, dado que por una parte,
el contenido del indicado decreto, de forma clara establece que la activación
del incidente de nulidad sería inoportuno por su activación posterior al
despliegue procesal seguido por el accionante; es decir, que el rechazo habría
versado por la falta de oportunidad con el consecuente consentimiento de actos
procesales
-notificación- que se reclamaba tanto en el incidente como en esta acción
tutelar, lo que conlleva en los hechos a que esta jurisdicción constitucional
no podría convalidar esa situación, pues en su oportunidad -como lo alega el
Juez accionado en su decreto- no se planteó el medio idóneo para el reclamo
sobre la nulidad de la notificación, por ende la subsidiariedad en su dimensión
procesal se mantendría vigente respecto al reclamo constitucional que motiva la
interposición de esta acción de defensa.
En el mismo sentido,
se suma a ello la segunda dimensión de vigencia de la subsidiariedad, por
cuanto la activación la nulidad de la notificación, no fue concluida en su
trámite, puesto que ante la dictación del decreto de
9 de febrero de 2021, que no le era favorable a la pretensión e intereses del hoy
impetrante de tutela, -y que además reclama y solicita se deje sin efecto a
través de esta acción tutelar-, el nombrado no continuó con su reclamo agotando
los medios previstos por ley para obtener una respuesta final, toda vez que,
debió impugnar el citado decreto recurriendo a la reposición conforme dispone
el art. 368 del Código que rige la materia; y, en caso de que la resolución que
resuelva la reposición sea considerada adversa a los intereses del recurrente,
el mismo podía apelar dicho fallo en el marco de lo establecido por el art. 370.IV
del CFPF, mecanismo intraproceso que debió ser agotado previamente a la
activación de la jurisdicción constitucional, permitiendo
que se resuelva en sede ordinaria
la aludida incidencia que -se reitera- se encuentra prevista en las
normas que regulan el proceso familiar, instancia competente que, acorde a una
valoración de la situación fáctica y según los antecedentes a los que tendrá
acceso una autoridad del Tribunal de alzada, resolverá la reclamación y su
pertinencia o no.
El razonamiento ut supra, responde a la naturaleza y
finalidad de las acciones defensa en general, cuya procedencia de activación
obedece a que los actos considerados arbitrarios o ilegales con la posible subsecuente
vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, con
carácter previo a su análisis en sede constitucional, deben ser resueltos
ab initio por la jurisdicción
ordinaria mediante los mecanismos idóneos previstos por el legislador, siendo
en el caso en examen el Juez hoy accionado quien está llamado por ley para
enmendar y/o corregir el procedimiento, claro está si ello corresponde; de ser
negativa la respuesta que dicha autoridad otorgue a la pretensión del hoy
peticionante de tutela, será en Tribunal de alzada el último medio de
efectivizar su reclamo para la otorgación de una explicación jurídico legal
sobre la validez o no de la diligencia comunicacional que ahora se observa de
irregular, que a criterio del prenombrado provocaron su
indefensión respecto al monto de la liquidación y posterior puesta en peligro
de su derecho a la libertad debido a la emisión del mandamiento de apremio.
Bajo los precitados parámetros normativos, en el contexto de la situación fáctica del caso en particular, resulta evidente que el presunto trámite irregular en la notificación aducida de ilegal, después de ser reclamada ante el Juez competente, dicho trámite y despliegue procesal inherente a los incidentes y la nulidad, no fue concluida con el agotamiento de los medios intraprocesales previstos por el Código regulador de la materia, según se tiene precisado supra; por lo que, resulta aplicable al caso los entendimientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo consitucional, ante la existencia del mecanismo procesal de defensa específico, como es la nulidad que vía incidental es posible de activación dentro del proceso de asistencia familiar, debiendo ser la misma tramitada hasta agotar los medios de impugnación necesarios para su resolución y consecuente restitución de los derechos invocados como lesionados en la presente acción de libertad, correspondiendo al accionante recurrir en reposición contra el decreto de 9 de febrero de 2021 que declaró “Sin lugar” la nulidad del acto comunicacional denunciado de irregular e ilegal; y de subsistir dicha negativa, impugnar esa decisión, y solo agotadas las vías específicas si el acto lesivo continúa aun, recién puede acudir al control de constitucionalidad tutelar por este medio de defensa constitucional, resultando aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, y como consecuencia de ello, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática constitucional.
III.3. Otras consideraciones
Estando resuelto el problema jurídico planteado, no puede dejarse pasar por alto la negligencia en la actuación desplegada por el Juez de garantías, quien omitió remitir ante este Tribunal la documentación necesaria para el despliegue de la labor de revisión correspondiente, toda vez que, habiendo sido puesto a su conocimiento el expediente original sobre desvinculación de unión libre, y teniendo acceso a las piezas procesales necesarias para resolver la problemática constitucional con base en las cuales determinó denegar la tutela impetrada por el impetrante de tutela, no tuvo el cuidado y diligencia de instruir se remitan los antecedentes o se fotocopien las documentales pertinentes para su envío a este Tribunal, procediendo a remitir el expediente constitucional sin que contenga ninguna literal acompañada por las partes, incumpliendo la previsión normativa contenida en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Al respecto, se debe denotar que solo debido a que tanto el peticionante de tutela como la autoridad accionada fueron coincidentes en la formulación de sus argumentos, así como la verificación del Juez de garantías sobre los datos otorgados por ambos, este Tribunal no vio pertinente solicitar tales documentaciones, pues de no acontecer las referidas circunstancias que viabilizaron el pronunciamiento supra desarrollado, sumado a que se está denegando la tutela sin ingresar al fondo de la problemática, hubiese ameritado suspender el plazo procesal para resolver esta acción de defensa a objeto de recabar las pruebas necesarias, con la consecuente dilación en la resolución de esta acción tutelar; en ese sentido, corresponde llamar la atención al Juez de garantías por dicha omisión.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.