SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2022-S3
Fecha: 22-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 18 a 30 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Marisol Orellana, Frida Rodríguez Gómez, Humberto Orellana Urey, ahora tercero interesado, Franz Othon Moya Aramayo, contra su persona por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP) con relación al art. 23 del citado Código, se encontraba cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva; sin embargo, el 20 de mayo de 2019, el Ministerio Público presentó ampliación de imputación formal y solicitó que se añadan los riesgos procesales, alegando que según el dictamen pericial en química forense IDIF. LAB. QUIM 101/19 de 2 de igual mes y año, habría manipulado al menos un arma de fuego, constituyéndose en una modificación en su grado de participación, pasando a ser investigada de cómplice a autora. Asimismo, el Ministerio Público al solicitar la ampliación de riesgos procesales, con relación al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) alegó que de acuerdo con el referido dictamen pericial su persona habría disparado un arma de fuego en la escena del hecho; empero esa arma no fue encontrada; puesto que procedió a ocultarla de forma maliciosa. Ante esa situación se observó que el Ministerio Público utilizó los mismos argumentos, tanto para acreditar la probabilidad de autoría, como la concurrencia del señalado peligro de obstaculización.
Con base en lo señalado precedentemente, el 21 de julio de 2020, se celebró la audiencia de ampliación de imputación formal e incremento de riesgos procesales donde el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, por Auto Interlocutorio de igual fecha, dio por acreditada la ampliación de imputación formal, y valorando los mismos elementos indiciarios añadió el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP contra su persona. Ante esa determinación, formuló su recurso de apelación incidental que mereció el Auto de Vista de 20 de agosto del mismo año, por el cual el Vocal ahora accionado sin responder a su petición ni a los agravios denunciados declaró improcedente dicho recurso, dando por bien hecho la acreditación del peligro de obstaculización sobre los mismos elementos que acreditaron la probabilidad de autoría.
En ese contexto, el Vocal hoy accionado al pronunciar el Auto de Vista de 20 de agosto de 2020, vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como la garantía de presunción de inocencia; puesto que: a) No explicó bajo que elementos fundó la decisión de añadir el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP, agravando su situación al modificar las circunstancias que fundaron su detención preventiva, constituyéndose dicha medida en una pena anticipada, estando indebidamente privada de su libertad; y, b) Sobre la base del dictamen pericial IDIF. LAB. QUIM 101/19, consideró que su persona sería autora del delito de asesinato, y para desvirtuar el peligro de obstaculización acreditado necesariamente debía presentar el arma de fuego que supuestamente manipuló.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23, 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1 y 8 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 9, 10, 11, 12 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 20 de agosto de 2020; y, 2) Se emita un nuevo Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación incidental planteado por su persona, donde se deje sin efecto la ampliación del peligro de obstaculización.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 124, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe presentado el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 47 a 48 vta., manifestó que: i) Al pronunciar el Auto de Vista de 20 de agosto del mismo año, tomó en cuenta los hechos y los nuevos elementos de prueba técnica científica obtenidos por el Ministerio Público, estableciendo la necesidad procesal de ampliar el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP; ii) De conformidad con el art. 250 del citado Código, las medidas cautelares no son definitivas, pudiendo aplicarse tanto para mejorar como para agravar la situación procesal del imputado. Así, en el presente caso, el Ministerio Público demostró documentalmente elementos sobrevinientes desconocidos para la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, como que la accionante tenía rastros de pólvora en sus manos y que las víctimas fallecieron a consecuencia de disparos de armas de fuego, que no fueron encontradas; iii) No es evidente que con la finalidad de fundamentar el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del mencionado Código se tomó en cuenta el hecho mismo; iv) Mediante Auto de Vista de 27 de noviembre de 2019, se dispuso la posibilidad de añadir riesgos procesales, siendo aceptada esa circunstancia por las partes. Asimismo, según la SCP 0440/2019-S3 de 13 de agosto, es posible ampliar riesgos procesales cuando se evidencien hechos sobrevinientes y sean útiles para garantizar la finalidad instrumental de las medidas cautelares; v) La autoridad judicial que añadió el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.1 del señalado Código fue el Juez de primera instancia; sin embargo, el mismo no fue accionado, dirigiéndose la acción de defensa únicamente contra su autoridad que confirmó el Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2020 de primera instancia sobre la base del Auto de Vista de 27 de noviembre de 2019, que fue consentido por las partes; vi) No se demostró que el Auto de Vista de 20 de agosto de 2020 vulneró los derechos a la libertad y al debido proceso de la accionante, ya que fue emitido desde y conforme a la Constitución Política del Estado, bajo el principio de legalidad, respetando el debido proceso y garantizando la presunción de inocencia; y, vii) La accionante no acreditó ninguna causal para la procedencia de la acción de libertad; puesto que no se demostró que su vida esté en peligro e indebidamente perseguida, presa, procesada o privada de su libertad.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs.43.
I.2.4. Intervención del tercero interesado
Humberto Orellana Urey, por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 38 a 39, indicó que el representante sin mandato de la accionante fue abogado de confianza del Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, que conoce la acción de defensa, teniendo una estrecha amistad; por lo que de conformidad con los arts. 27 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 20 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pidió se excuse del conocimiento de la referida acción de libertad.
I.2.5. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, -con la intervención del Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento- constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 124 a 127 vta., “NIEGA” la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 250 del CPP señala que las medidas cautelares pueden ser variables conforme a la SCP 0440/2019-S3 de 13 de agosto; b) No se demostró que se vulneró el derecho a la libertad de la accionante; puesto que en la acción tutelar únicamente mencionó normas legales y autores; c) Asimismo, no se vulneró al derecho al debido proceso de la accionante, ya que únicamente se citaron sentencias constitucionales plurinacionales sin presentarlas físicamente; d) El Vocal hoy accionado al pronunciar el Auto de Vista de 20 de agosto de 2020, cumplió con la debida fundamentación, basando su decisión en el dictamen pericial IDIF. LAB. QUIM 101/19, lo cual no necesariamente implica una exposición ampulosa y citas legales, sino que esta deba ser clara y precisa; y, e) Según el art. 221 del referido Código, es posible la ampliación de riesgos procesales.