SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2022-S3
Fecha: 22-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y la presunción de inocencia; puesto que el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista de 20 de agosto de 2020, convalidó la decisión del Juez de primera instancia, respecto a la ampliación del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP contra su persona; con lo que, si bien no se modificó su detención preventiva; sin embargo, se agravó su situación procesal sin la debida fundamentación y motivación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: ‘“...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’’”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y la presunción de inocencia; puesto que el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista de 20 de agosto de 2020, convalidó la decisión del Juez de primera instancia, respecto a la ampliación del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP contra su persona; con lo que, si bien no se modificó su detención preventiva; sin embargo, se agravó su situación procesal sin la debida fundamentación y motivación.
En ese marco, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Marisol Orellana, Frida Rodríguez Gómez, Humberto Orellana Urey -ahora tercero interesado- y Franz Othon Moya Aramayo contra la accionante, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, por memorial de 20 de mayo de 2019, dirigido al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, el Fiscal de Materia formuló ampliación de la imputación formal contra la accionante, por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252.1 y 3 del CP y en consecuencia, solicitó que se añadan los riesgos procesales en la medida cautelar de la detención preventiva que venía cumpliendo; específicamente los contenidos en el art. 235.1 y 4 del CPP (Conclusión II.1.). Por consiguiente, mediante Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2020, emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, por el cual se admitió la ampliación de la imputación formal contra la accionante, y tuvo por acreditada únicamente la concurrencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del citado Código; por lo que en la misma audiencia, la accionante y otro formularon recurso de apelación incidental (Conclusión II.2.), que mereció el Auto de Vista de 20 de agosto de igual año, emitido por el Vocal hoy accionado, por el cual se admitió dichos recursos formulados por la accionante y otro contra el Auto Interlocutorio de 21 de julio de igual año, y se resolvió el fondo, declarándolos improcedentes (Conclusión II.3.).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, la acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Respecto al primer presupuesto -que el acto lesivo denunciado esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión-, se tiene que la accionante denuncia que el Vocal hoy accionado confirmó el Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2020, por el que el Juez de primera instancia admitió la ampliación de imputación formal y añadió el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP contra su persona, alegando que si bien no se modificó su detención preventiva; sin embargo, se agravó su situación procesal. En ese sentido, se evidencia que dicha denuncia no está vinculada de manera directa con la libertad de la accionante; puesto que conforme lo expuesto en su demanda de acción de libertad, así como de los datos cursantes en el expediente, con anterioridad a la emisión del referido Auto Interlocutorio, se le impuso la medida cautelar de la detención preventiva la cuál venía cumpliendo, siendo que dicha determinación sí tiene una vinculación directa con su libertad al ser impuesta, y no así la ampliación presentada por el Ministerio Público, que fue resuelta por el Juez de primera instancia y confirmada por el Vocal hoy accionado; puesto que, al momento de su emisión del Auto de Vista de 20 de agosto del mismo año, la accionante ya se encontraba privada de su libertad por una resolución anterior pronunciada por autoridad judicial competente.
En ese contexto, el pronunciamiento del Auto de Vista de 20 de agosto de 2020, no se constituye en la causa directa de una amenaza o restricción del derecho a la libertad de la accionante, para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que aún de no admitirse la ampliación de imputación formal ni de añadirse el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP, la accionante igualmente continuaría privada de su libertad producto de una anterior resolución de medidas cautelares pronunciada por autoridad judicial competente.
En ese sentido, en la acción de defensa, el acto lesivo denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad de la accionante, no concurre.
En cuanto al segundo presupuesto; tampoco se advierte la existencia de indefensión absoluta de la accionante; puesto que la misma se encuentra participando activamente dentro del proceso penal iniciado contra su persona, tal como se tiene a partir de la ampliación de imputación formal presentada por el Ministerio Público, así como del recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2020, cuyo resultado es motivo de la acción de libertad; por lo que, menos aún asiste el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.
En ese sentido, corresponde que la accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados los mismos, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, deberá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso que no se encuentre vinculado a la libertad.
En ese contexto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
La accionante también alega la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, aspecto que no se encuentra dentro de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, por esa razón, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al negar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos y el uso de terminología equivocada, obró de manera correcta.