SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0317/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2022-S3

Fecha: 22-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 7 a 16, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), por la presunta comisión del delito de  violación agravada, mediante Auto Interlocutorio de 10 de marzo de 2020, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los arts. 233.1, 234.7, 235.2 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Así, interpuso recurso de apelación incidental denunciando falta de adecuada y debida motivación y fundamentación, y defectuosa valoración de la prueba con relación al art. 233.1 del CPP, siendo que con el Dictamen Pericial de Biología Forense IDIF. REG. GRAL. 0246-23020, LAB.CLIN.BIOL. 017-2020 M.P. 101102012001046, se presentó objetivamente la duda razonable respecto a la no participación en el hecho sindicado, y una interpretación o argumentación en contrario resultaría forzada, considerando que el nuevo elemento de convicción, es decir el referido Dictamen Pericial, contiene total y absoluta confiabilidad al haber sido emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF).

Asimismo, en alzada cuestionó la falta de adecuada y debida motivación y fundamentación del indicado Auto Interlocutorio, refiriendo que: a) Teniéndose plena, objetiva y probatoriamente acreditado que no participó en el referido ilícito, la Jueza a quo estableció la subsistencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, en la valoración arbitraria de su presunta conducta que se encuentra directamente vinculada con los elementos constitutivos del delito, que hacen al tipo penal imputado; y, b) Con relación al art. 235.2 del CPP, de igual forma sustentó la subsistencia de este riesgo en su presunta conducta que se encuentra directamente vinculada con los elementos constitutivos del delito, por constituir elementos que hacen al tipo penal imputado y este argumento es el fundamento para declarar fundado el primer requisito -art. 233 del CPP- relativo a la autoría con probabilidad, careciendo de sustento legal y vulnerando el derecho de presunción de inocencia.

Sin embargo, pese a la exposición de dichos agravios, el Vocal accionado emitió Auto de Vista que carece a su vez de la adecuada y debida motivación y fundamentación, declarando improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto, provocando que su privación de libertad derive en un procesamiento indebido.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad, a la garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, así como la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 7.2 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose dejar sin efecto el Auto de Vista 276/2020 de 30 de septiembre, y se emita un nuevo pronunciamiento con relación al requisito establecido en el art. 233.1 del CPP y los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código, sea conforme la Norma Suprema, el ordenamiento legal y la jurisprudencia -citados en su demanda-.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2021, con la presencia del peticionante asistido por su abogado, la representante del Ministerio Público, la Responsable de la DNA, y ausente la autoridad accionada, según consta en acta cursante de fs. 44 a 57; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad, y ampliándolos refirió que: 1) Reclama que el Tribunal de alzada se pronuncie respecto al referido Dictamen Pericial de Biología Forense, que indica que no participó en el hecho aunque el informe psicológico dice que los tres violaron a la víctima y sobre esa argumentación mantienen su detención preventiva; 2) No existe certificado médico forense que sea un sustento para su privación de libertad “…entonces denle una detención domiciliaria porque no ha participado y quieren investigarlo y esta con acusación porque no hay mas prueba porque hay duda razonable sobre la participación de Francisco Flores y hay relación con el art. 233 CPP…” (sic); y, 3) Hasta la fecha, la prueba del dictamen pericial no llegó, estando con detención preventiva casi un año, por lo que, al no existir la probanza necesaria corresponde que se someta a una medida cautelar menos gravosa.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito de 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 32 a 35 vta., manifestó que: i) Conocida la apelación incidental de 13 de marzo de 2020 presentada por el acusado, emitió el Auto de Vista 111/2020 de 17 de abril, declarando improcedente la misma y notificándose con dicho fallo al impetrante de tutela hace más de diez meses; ii) Resolvió la alzada tomando en cuenta todos los motivos planteados; iii) El cuestionamiento de los requisitos de la imputación formal tiene que reclamarse a través de un incidente, en el caso debió ser demandado en la audiencia de medida cautelar para que la Jueza a quo tome conocimiento de la misma y se pronuncie al respecto; sin embargo, no fue así; iv) La Jueza cautelar, para determinar la probabilidad de autoría contenida en el art. 233.1 del CPP, tomó en cuenta las circunstancias del hecho claramente establecidas en la imputación formal, en la teoría fáctica, cotejadas con los elementos de convicción presentados, como el informe psicológico de la menor víctima y el certificado médico forense, considerándose que existe una adecuada fundamentación respecto a los motivos por los cuales se considera que los imputados son con probabilidad autores del delito endilgado; v) Con relación al peligro de fuga establecido en el art. 234.7 del CPP, la Jueza a quo fundamentó adecuadamente el Auto Interlocutorio apelado, tomando en cuenta la normativa especial contenida en el art. 86.13 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo-, que establece la imposición de medidas cautelares, privilegiando la protección y seguridad de la mujer víctima, siendo política de Estado la eliminación de la violencia en cualquier forma hacia la mujer, más aún si esta víctima es menor de edad; por lo que, este reclamo no puede acogerse; vi) Respecto al peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, tiene como sustento el comportamiento asumido por el imputado que haga ver que con su conducta influenciará en la víctima para que ésta informe falsamente o se comporte de manera reticente; así, la Jueza cautelar fundamentó de manera adecuada este riesgo procesal, al determinar su existencia sustentada en el hecho de que la víctima habría manifestado que la única manera que los imputados la dejen en paz era el señalarles que no iba a comentar a nadie el hecho sucedido, acorde a las circunstancias del hecho; y, vii) Finalmente, con relación al peligro de obstaculización contenido en el art. 235.5 del CPP, revisados los fundamentos expuestos por la Jueza a quo, efectivamente no existe una debida fundamentación en razón a que sustentó su decisión en que los imputados procedieron a deshacerse de los elementos de prueba para que no sean encontrados, sin tomar en cuenta que del informe policial y la declaración de la víctima, se tiene que los prenombrados le arrojaron sus cosas y se fueron, por lo que este reclamo debe ser acogido; de esta forma, este motivo de apelación deviene en parcialmente procedente.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público presente en la audiencia virtual, señaló que: a) Entre los argumentos, el impetrante de tutela menciona que la pericia en biología no fue valorada por la autoridad accionada, alegando falta de pronunciamiento al respecto; sin embargo, ante esta situación la norma indica que se debe acudir a la vía de complementación y enmienda estipulado en el “125”, no habiendo hecho uso de ese recurso ante las autoridades competentes; b) Respecto a la falta de valoración de la pericia en biología forense y que ésta no demostraría su autoría; indicó que la mencionada pericia es un elemento y que el mismo no debe ser analizado de manera individual, existiendo los elementos en el cuaderno de control que demuestran que el acusado -ahora accionante- es culpable del delito que se le imputa y donde la víctima es menor de edad; y; c) Finalmente, respecto a la alegación de que falta la prueba en genética, se aclaró que la misma se encuentra en el cuaderno de pruebas del proceso; por lo que el juez a quo el emitir la resolución sujeto de la presente acción de defensa, veló por el interés superior del de la menor no hubiese atentado contra su derecho a la libertad existiendo además otras vías para plantear la cesación, y las cuales el peticionante de tutela no activó, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia presente en la audiencia virtual, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: 1) El art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio 2014- se refiere a la presunción de “edad” -siendo lo correcto verdad- y en el caso presente se tiene anticipos de prueba donde la menor víctima del hecho, alega la presencia del imputado -ahora accionante- a momento de la comisión del delito, no pudiendo asumir que no participó del hecho como alega su representante legal.

I.2.5. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, por Resolución 01/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 58 a 66 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad presentada por el peticionante de tutela induce en confusión al Vocal accionado; por lo que, informó con relación al Auto de Vista 111/2020 que resolvió la apelación contra el Auto Interlocutorio de 10 de marzo de 2020 -que impuso la detención preventiva-; empero, como se aclaró en audiencia se tiene que la resolución cuestionada es el Auto de Vista 276/2020 de 30 de septiembre, que resolvió la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2020, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, en referencia a la presentación en audiencia de un nuevo elemento de convicción para desvirtuar la probabilidad de autoría consistente en un dictamen pericial de biología forense y que a criterio del acusado -ahora accionante- no fue considerado ni valorado por la Jueza a quo; ii) Conforme se desprende de la última Resolución apelada, se indicó de forma clara que los nuevos elementos presentados, no tendrían que ver con los motivos que determinaron la concurrencia del presupuesto material consagrado en el art. 233.1 del CPP, al momento de declarar su concurrencia; puesto que, los motivos por los que se dispuso la probabilidad de autoría era la entrevista psicológica de la menor, el respectivo certificado médico forense de ésta, el muestrario fotográfico, el desfile “identificado” y otros elementos que a criterio del juzgador son independientes a la valoración del nuevo elemento de prueba consistente en el dictamen pericial de biología forense de 31 de marzo de 2020; iii) El Auto Interlocutorio consideró y valoró el indicado nuevo elemento de convicción, señalando que el mismo no llegó a ser suficiente para desvirtuar los motivos y elementos de convicción que dieron por concurrente la probabilidad de autoría; iv) En alzada, el Vocal accionado se pronunció en referencia a los argumentos de la Jueza a quo y motivó las razones por las que considera que la autoridad judicial de primera instancia realizó una correcta valoración de la prueba presentada, y explicó por qué el fallo del inferior en grado contiene una debida fundamentación; v) Así, con relación al requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, el Vocal accionado no se apartó de los marcos legales de razonabilidad, “logicidad” y equidad previsibles para decidir, pronunciándose congruentemente respecto a todos y cada uno de los motivos cuestionados y reclamados en el recurso de apelación incidental; vi) Respecto al riesgo de fuga establecido en el art. 234.7 del CPP -peligro efectivo para la víctima y la sociedad-, no se realizó la relación de causalidad entre el hecho y la forma en que mediante la emisión del Auto de Vista 276/2020, se habría transgredido los derechos alegados; además, la resolución de alzada fue clara, haciendo mención a los motivos que fundaron la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 10 de marzo de 2020, en el que se consideró el enfoque interseccional para la protección reforzada que gozan las víctimas de agresión sexual, con una motivación puntual y precisa; y, vii) Con relación al último agravio, peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, el Vocal accionado motivó de forma puntual, entendible, razonable y concisa que la Resolución emitida por la Jueza a quo estaba debidamente fundamentada y valoró correctamente los elementos presentados, argumento qué contrastado con el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2020, resulta evidente; por cuanto, la autoridad judicial de primera instancia se remitió, en referencia a este punto, a los motivos que fundaron ese riesgo procesal mediante Auto Interlocutorio de 10 de marzo de igual año, por las amenazas vertidas a la menor, señalando que se mantiene concurrente en los términos que se tiene fundado.