SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2022-S3
Fecha: 22-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, a la garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, así como la presunción de inocencia; por cuanto, habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva, el Vocal accionado emitió el Auto de Vista 276/2020 de 30 de septiembre, declarando improcedente el recurso de apelación incidental formulado, careciendo de la adecuada y debida motivación y fundamentación, sin considerar la duda razonable generada por el nuevo elemento de convicción presentado -Dictamen Pericial de Biología Forense-, que acreditaría su no participación en el ilícito sindicado, y al contrario respecto a los riesgos previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, realizó una valoración arbitraria sobre su conducta que se encuentra directamente vinculada con los elementos constitutivos del delito, sustentando en dicho razonamiento indebido, su concurrencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP en relación a la actuación de los Tribunales de alzada, inherente al régimen de medidas cautelares de carácter personal
Sobre el particular, la SCP 1134/2019-S1 de 28 de noviembre citando a la SCP 0077/2012 de 16 de abril, sostuvo que: «“…la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece que ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución ’”.
De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.
Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: “3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables”.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
En la misma línea del entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico precedente, la SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio, reiterando los intelectos que sobre este particular se desarrollaron en la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, y estableciendo a su vez una precisión de distinción de la fundamentación y motivación como elementos individuales, pero al mismo tiempo interdependientes del debido proceso, estableció: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad. » (las negrillas son ilustrativas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, alega que habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva, el Vocal accionado emitió el Auto de Vista 276/2020 de 30 de septiembre, declarando improcedente el recurso de apelación incidental formulado, careciendo de la adecuada y debida motivación y fundamentación, sin considerar la duda razonable generada por el nuevo elemento de convicción presentado -Dictamen Pericial de Biología Forense-, que acreditaría su no participación en el ilícito sindicado, y al contrario respecto a los riesgos previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, realizó una valoración arbitraria sobre su conducta que se encuentra directamente vinculada con los elementos constitutivos del delito, sustentando en dicho razonamiento indebido su concurrencia.
A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, con base en los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, mediante Auto de Vista 276/2020 emitido por el Vocal accionado, se declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado por los acusados Francisco Flores Sánchez -ahora impetrante de tutela- y Samuel Thila Llanos, con los fundamentos expuestos en su parte considerativa, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2020 (Conclusión II.1), conforme a lo siguiente:
Inicialmente, se identificó los motivos de agravio que originaron el recurso de apelación, precisando que de los fundamentos expuestos oralmente en alzada, se tiene que se acusa defectuosa valoración de la prueba, e indebida e inadecuada fundamentación en la Resolución apelada, argumentando que se presentó la cesación de la detención preventiva con base en la primera vertiente del art. 239.1 del CPP, relacionado con los arts. 233.1, 234.7 y 235.2 del mismo Código Adjetivo Penal; refiriendo además que respecto al art. 233.1 del CPP, se presentó como nuevo elemento el dictamen pericial IDIF. REG. GRAL 246-23020, pericia que desvirtuaría la probabilidad de autoría, describiendo al efecto el contenido de la misma; en cuanto al riesgo contenido en el art. 234.7 del mismo Código, la parte apelante sostuvo que el fundamento para dicho peligro habría sido la minoridad de la víctima, su estado de vulnerabilidad, la diferencia de números -se entiende de los presuntos agresores en relación a la víctima-, y los elementos relacionados con la forma del hecho, pero que a partir del dictamen pericial ese hecho quedaba superado destruyendo su participación en el mismo, lo cual no fue considerado por la Jueza a quo; y sobre el peligro contenido en el art. 235.2 del adjetivo penal, se estableció el mismo en sentido que los imputados podrían encontrar a la víctima y amenazarla, pero no constaría dicha circunstancia de forma verificable y materialmente, lo cual tampoco habría sido valorado.
Establecidos los motivos de la apelación incidental, el Vocal accionado resolvió la misma conforme a las siguientes consideraciones:
Para sustentar su análisis, la autoridad accionada partió del contenido del art. 233 del CPP, transcribiéndo y refiriendo que de dicha normativa se tiene que una vez dispuesta la detención preventiva solo cesa cuando se presentan nuevos elementos que demuestren que ya no concurren los motivos que la fundaron, en otras palabras, los nuevos elementos tienen que desvirtuar los motivos que dieron lugar a esa detención preventiva, tarea que le correspondía al imputado, tomando en cuenta además que en el caso la solicitud estaba basada en el art. 239.1 del citado Código. Así, revisados los antecedentes, se tiene que la defensa de los imputados sustentó la solicitud de cesación de su detención preventiva en la presentación de nuevos elementos de convicción, como ser sus certificados de antecedentes penales y el Dictamen Pericial Biológico, este último fue argumentado para desvirtuar no solo la probabilidad de autoría, sino también los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP.
Al respecto, la autoridad de alzada consideró que el Auto Interlocutorio apelado tenía la debida y suficiente fundamentación, habiendo la Jueza a quo realizado una adecuada valoración de los nuevos elementos de convicción presentados; de esta forma, con relación a la probabilidad de autoría -art. 233.1 del CPP-, la indicada autoridad judicial sustentó su determinación en el testimonio de la víctima menor de edad, quien reconoció a los ahora imputados -entre ellos al peticionante de tutela-, como las personas que la violaron y agredieron sexualmente, respaldada por el certificado médico forense, el desfile identificativo y muestrario fotográfico; así, el prenombrado al determinar que el Dictamen Pericial Biológico no desvirtuaba la probabilidad de autoría realizó una adecuada y debida fundamentación y valoró correctamente el indicado Dictamen, debido a que el mismo solo señaló que en las muestras recolectadas no se encontró material para ser analizado, es decir, “…en la evidencias, como el calzón de la víctima y los calzoncillos de los imputados, no se observa la presencia de espermatozoides, antígeno prostático específico, por lo que, de ninguna manera este dictamen pericial, dice que los ahora imputados no hayan sido los probables autores del delito que se investiga…” (sic); además, el sustento de este riesgo procesal es el referido testimonio de la víctima, el cual no fue desvirtuado; por lo que, este motivo de apelación no puede ser acogido.
Con relación al peligro de fuga contenido en el art. 234.7 del CPP, el solo hecho de indicar que los apelantes no tienen antecedentes penales e indicar que el Dictamen Pericial Biológico desvirtuaría la probabilidad de autoría, de ninguna manera puede desvirtuar este riesgo procesal, cuyo sustento es la vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima, así como las circunstancias del hecho, la desventaja respecto a la edad de los imputados y la prenombrada, la desproporcionalidad con relación a la fuerza, circunstancias que sin duda no fueron enervadas.
Respecto al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, los nuevos elementos presentados -Dictamen Pericial Biológico- no desvirtuaron los motivos que lo fundaron; por cuanto, la Jueza a quo claramente expuso que este riesgo procesal está sustentado en las amenazas que habría recibido la víctima, y al considerar que los imputados no desvirtuaron los motivos que fundaron la detención preventiva, dictó una resolución debidamente fundamentada, valorando correctamente los elementos presentados por la defensa de los encausados.
Expuestos así los razonamientos manifestados por el Vocal accionado, corresponde recordar que de la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que interpuesto el recurso de apelación incidental el tribunal de alzada, al momento de conocer y resolver el mismo, al dictar la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y los elementos de convicción que sustentan su decisión de mantener, modificar o aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP, circunscribiendo su fallo a los aspectos cuestionados de la resolución emitida por la autoridad judicial de primera instancia. En esa misma línea de análisis, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, relacionado con la debida fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso, se debe precisar que su concurrencia no solo se traduce en una exigencia formal, sino que requiere la exposición de los motivos de hecho que sustentan su decisión y la subsunción de los mismos a la normativa aplicable, consignando sus convicciones determinativas luego de un análisis de fondo, debiendo la autoridad que resuelva la situación jurídica de una persona inmersa en un proceso, expresar y considerar en su resolución los hechos, las pruebas presentadas por las partes y las normas en función de las cuales adopta su posición; es decir, exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, explicando con argumentaciones pertinentes y razonables respecto a cada uno de los cuestionamientos planteados, que le permitan establecer una específica determinación.
De los entendimientos jurisprudenciales expuestos precedentemente, en contraste con el reclamo constitucional y el contenido del Auto de Vista 276/2020 ahora cuestionado, se tiene que el Vocal accionado emitió dicha resolución considerando los agravios denunciados en alzada respecto de una defectuosa valoración de la prueba y una indebida e inadecuada fundamentación del Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2020, y pasó a resolver los mismos, indicando que: a) La defensa de los imputados sustentó su solicitud de cesación de la detención preventiva, presentando nuevos elementos de convicción -certificado de antecedentes penales y el Dictamen Pericial Biológico- para desvirtuar los riesgos procesales que dieron mérito a su privación de libertad; b) Al respecto, razonó que el recurrido Auto Interlocutorio, tenía la debida y suficiente fundamentación; ya que, la Jueza a quo efectuó una adecuada valoración de dichos nuevos elementos de convicción y sustentó la probabilidad de autoría -art. 233.1 del CPP- en el testimonio de la víctima menor de edad que reconoció a los imputados -entre ellos el ahora accionante- como autores de la violación y agresión sexual sufrida, respaldada por el certificado médico forense, el desfile identificativo y el muestrario fotográfico, determinando que el Dictamen Pericial Biológico presentado no desvirtuaba la probabilidad de autoría; c) Respecto al peligro de fuga establecido en el art. 234.7 del CPP, argumentó que al basar la defensa del imputado la inexistencia de dicho riesgo procesal en el referido dictamen pericial biológico, la parte imputada no consideró que ese examen, por sí mismo, no enervaba este peligro de fuga pues el sustento del mismo tuvo como base la vulnerabilidad de la víctima, así como las circunstancias del hecho, como ser la desventaja de fuerza en la que se encontraba la víctima con relación a sus agresores; situaciones que no fueron desvirtuadas por el solo hecho de indicar que los apelantes no tenían antecedentes y referir que el dictamen pericial biológico desvirtuaría la probabilidad de autoría, pues ello no desvirtuaba de ninguna manera el riesgo de fuga, siendo que el mismo tuvo como base constructiva otros argumentos; y, d) Con relación al peligro de obstaculización incurso en el art. 235.2 del CPP, el Vocal accionado explicó, que conforme lo había ya razonado la Jueza a quo, dicho riesgo procesal estaba sustentado en las amenazas que habría recibido la víctima por parte de los imputados, quienes debían desvirtuar ello, pero que la prueba presentada para enervar la probabilidad de autoría -que además no logró desvirtuar aquello- no demostró tampoco de forma alguna que no existían ya los motivos que originaron dicho riesgo -amenazas-, determinando en base a ello que los imputados no desvirtuaron los motivos que fundaron la detención preventiva en relación al peligro de obstaculización referido, habiendo valorado en consecuencia la Jueza a quo los elementos presentados por la defensa de los imputados.
De esta forma, el Vocal accionado emitió el Auto de Vista 276/2020 declarando improcedente la apelación incidental interpuesta, en consecuencia, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2020, exponiendo clara y exhaustivamente los motivos y razonamientos de la decisión con relación a que los nuevos elementos de convicción presentados no desvirtuaban la probabilidad de autoría ni los riesgos procesales, que sustentan la detención preventiva; al respecto corresponde señalar que no es evidente lo referido por la parte impetrante de tutela, en sentido que la prueba presentada no fue considerada ni valorada, pues el Vocal accionado emitió el cuestionado Auto de Vista realizando la valoración de los nuevos elementos de convicción -certificados de antecedentes penales y Dictamen Pericial Biológico-, presentados a fin de desvirtuar los riesgos procesales subsistentes; empero, conforme lo explicó en su fallo, que además ratificó los razonamientos expuestos a su vez por la Jueza a quo, dicha prueba no desvirtuó ni el requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, ni los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del mismo Código, explicando para ello el valor otorgado a cada prueba y el contraste efectuado con los referidos riesgos procesales y los elementos que llevaron a su concurrencia e imposición, mismos que -se reitera- no fueron enervados. En esa misma línea de análisis, se tiene que respecto al reclamo del accionante en sentido que sobre los citados peligros procesales habría existido una valoración arbitraria para mantener su detención preventiva, se sustentó la subsistencia de los mismos en su presunta conducta que se encuentra directamente vinculada con los elementos constitutivos del delito, vulnerando el derecho de presunción de inocencia, ello no es evidente, pues la autoridad accionada, no sustentó la detención preventiva en sí, en los elementos del hecho delictivo, sino que se remitió a las circunstancias y situaciones que originaron la imposición de dichos riesgos, aclaró y explicó por qué los elementos presentados para desvirtuar los mismos no tenían relación con esas circunstancias y por ende no lograban desvirtuarlos, y como lógica consecuencia no se enervó dichos peligros procesales, aclarando además que correspondía a la parte imputada presentar los elementos necesarios para desvirtuar los riesgos impuestos, pero que ello no habría ocurrido en el caso concreto.
A mayor abundamiento sobre este último punto, es pertinente referir, que el razonamiento del Vocal accionado en sentido de contrastar la prueba presentada con las circunstancias del caso que motivaron la concurrencia de los riesgos procesales en análisis, y en función a ello determinar que no los desvirtuaban en consideración a la situación fáctica particular, ese razonamiento partió a su vez de un enfoque interseccional para analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de la víctima; mismo que no conlleva ninguna vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada, pues ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran presuntas víctimas de violencia sexual, y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría, como acontece en el caso en examen donde la autoridad accionada, sustentó su análisis en los criterios fundadores del peligro para la víctima contenido en el art. 234.7 del CPP que fueron la base de la imposición de la detención preventiva, además del riesgo de obstaculización, advertido de la existencia de amenazas que habrían realizado los imputados a la entonces menor víctima.
Así, en el cuestionado Auto de Vista se advierte la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos del fallo, con una suficiente explicación de razones y exposición de motivos en relación además del valor otorgado a la prueba presentada, exponiendo de forma razonable al justiciable los motivos de hecho por los cuales se determinó mantener la detención preventiva, con la exposición y aplicación además de la normativa inherente al caso; de esta forma, la autoridad accionada al fundamentar y motivar adecuadamente el mismo, cumplió su obligación, deviniendo en la denegatoria de la tutela impetrada con relación al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación en vinculación esta última a la valoración probatoria y la presunción de inocencia, respecto a las cuales, como se explicó precedentemente, tampoco se advierte lesión alguna.
Consiguientemente, analizado y resuelto el problema jurídico corresponde denegar la tutela solicitada conforme al razonamiento desarrollado y sustento del presente fallo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.