SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0336/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2022-S3

Fecha: 26-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 5 y 18 de febrero de 2021, cursantes de fs. 181 a 189 vta.; y, 195 a 197 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Emma Emilia Pérez Arias -ahora tercera interesada- contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, la entonces Corte Suprema de Justicia antes de pronunciarse sobre su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, emitió el Auto Supremo (AS) 220 de 5 de septiembre de 2011, mediante el cual se lo declaró culpable, sin tomar en cuenta que José Luis Baptista Morales, entonces Ministro de esa Corte emitió su voto declarándolo absuelto de pena y culpa; sin embargo, otro Ministro no estuvo de acuerdo con ese voto; por lo que tuvieron que convocar a un tercero para que pueda dirimir; no obstante de su condición de simple apoderado o mandatario, fue declarado autor.

En ese sentido, tomando en cuenta la fecha -5 de septiembre de 2011- en la que se emitió el AS 220, desde la cual corría el plazo perentorio para iniciar demanda de calificación de responsabilidad civil, teniéndose dos años improrrogables de conformidad al art. 388 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el 16 de diciembre de 2013, la denunciante -Emma Emilia Pérez Arias, ahora tercera interesada- presentó la referida demanda; es decir, después de dos años, tres meses y once días de pronunciarse el indicado Auto Supremo, en plena vigencia del citado Código y la Ley del Órgano Judicial; por lo que una vez notificado con la extemporánea demanda, sin consentir ni menos aceptar la potestad y aptitud legal del Juez de primera instancia, en tiempo y forma oportunos, conforme a los arts. 382 y 53 inc. 4) del CPP y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como la SCP “032/2012”, interpuso declinatoria por incompetencia respecto al citado Juez, al no ser competente para conocer esa demanda, mereciendo el Auto de 4 de junio de 2014, mediante el cual el referido Juez rechazó la excepción de incompetencia y la declinatoria formulada, ante esa determinación solicitó explicación, complementación y enmienda, para luego formular recurso de apelación, que mediante Auto de 7 de julio de ese año se concedió ese recurso ante el superior en grado, encontrándose aun en trámite; por lo que no fue resuelto y se desconoce el resultado de dicho recurso.

Es así que, con la esperanza de que la Sala Penal correspondiente corrija ese error; puesto que en materia penal rige siempre la norma más favorable al imputado, presentó recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la demanda de calificación de responsabilidad civil y estableció el monto aproximado de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) sin considerar que el derecho de la “demandante” precluyó por voluntad propia, como establece el art. 388 del CPP. Dicho recurso fue de conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ante la cual hizo conocer el AS 220 y el plazo perentorio para iniciar la demanda de calificación de responsabilidad civil, y también el recurso de apelación pendiente contra el Auto de 4 de junio de 2014, que rechazó la excepción de incompetencia y la declinatoria formuladas; empero, la indicada Sala prosiguió el trámite estando pendiente una resolución a una cuestión previa y de especial pronunciamiento, no atendiéndose favorablemente su petitorio de saneamiento procesal.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el AS 907/2018-RRC de 4 de octubre, anulando el Auto de Vista de 20 de octubre de 2017, ordenando se pronuncie nueva resolución, procediéndose a su devolución y consiguiente radicatoria por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde se apersonó y nuevamente solicitó saneamiento procesal previo a continuar el trámite, estando pendiente un recurso de apelación contra el Auto de 4 de junio de 2014 emitido respecto a la competencia, cuando tenía de acuerdo al art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) la obligación de revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa; no obstante, dicha Sala no saneó el trámite oportunamente reclamado, desconociendo su obligación, extremo que acarrea la nulidad de obrados en tanto y en cuanto no sea resuelto el recurso de apelación contra el citado Auto, más aun considerando que la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que estando pendiente una resolución de apelación sobre un asunto de previo y especial pronunciamiento en especial el que atañe a la cuestionada competencia y aptitud legal de un juzgado, no puede ni siquiera efectuarse un juicio oral; en ese sentido, solicitó la aplicación del principio pro actione.

Al pronunciarse el AS 907/2018-RRC, anulando el Auto de Vista de 20 de octubre de 2017, disponiendo se pronuncie nueva resolución en esa misma litis, los Magistrados ahora accionados adelantaron criterio y expresaron su opinión, motivo por el cual se planteó recusación de ambos por causal sobreviniente; sin embargo, desconociendo la norma procesal, siguieron conociendo la causa, decretaron ‘“Vista’” Fiscal y priorizaron el trámite para luego pronunciar el AS 866/2019-RRC de 1 de octubre, a pesar de la previsión del art. 321 del CPP, que establece que el juez no podrá realizar ningún acto en el proceso, bajo sanción de nulidad, vulnerando de esa manera su derecho al juez natural.

De esa manera, los Magistrados ahora accionados no ordenaron se tramiten los recursos de apelación pendientes conforme a ley, extremo que vulneró su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, emitiendo el AS 866/2019-RRC; es decir, no dispusieron el saneamiento procesal.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al juez natural, a la doble instancia e impugnación, así como a los principios de verdad material y a la objetividad; citando al efecto los arts. 8.II 115, 117, 121, 124 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8.1 y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el AS 866/2019-RRC, y se ordene que los Magistrados ahora accionados o las siguientes en número pronuncien nuevo auto supremo declarando la preclusión del derecho a demandar reparación de daño por presentación extemporánea de la demanda.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 267 a 268, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionados

Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 12 de abril de 2021, cursante de fs. 244 a 250, manifestaron que: a) El AS 866/2019-RRC fue pronunciado en mérito al recurso de casación planteado por Emma Emilia Pérez Arias ahora tercera interesada y el accionante, en el proceso de responsabilidad civil emergente de la fenecida acción penal seguida por el Ministerio Público por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa; b) En ese proceso penal se emitió la Sentencia de 28 de agosto de 2015, que declaró probada con costas la demanda de calificación de la responsabilidad civil calificada por $us52 440.- (cincuenta dos mil cuatrocientos cuarenta dólares estadounidenses) y Bs2736.- (dos mil setecientos treinta seis bolivianos), ordenando a los condenados la cancelación de manera solidaria y mancomunada al tercero día de ejecutoriada la Resolución, debiendo actualizarse el monto al momento del pago con mantenimiento de valor, y también se ordenó la hipoteca legal sobre las acciones y los derechos del “reo rematado”, motivando que el accionante interponga el recurso de apelación, el cual fue resuelto por Auto de Vista de 20 de octubre de 2017, declarando su improcedencia, para posteriormente presentarse recurso de casación por parte de Emma Emilia Pérez Arias ahora tercera interesada y el accionante, los cuales previa vista fiscal, fueron resueltos por AS 907/2018-RRC que anuló el mencionado Auto de Vista y su complementario -de 10 de abril de 2018-, disponiendo la emisión de una nueva resolución; por lo que en cumplimiento del mismo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista 04/2019 de 22 de “mayo” -siendo lo correcto marzo-, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmo la Sentencia de 28 de agosto de 2015, ante lo cual ambas partes formularon recurso de casación y que el Tribunal Supremo de Justicia determinó casar en parte el citado Auto de Vista modificando el monto del resarcimiento en $us150 000.- (ciento cincuenta mil dólares estadounidenses), pagaderos a tercero día de manera solidaria; c) El accionante en casación sostuvo que el Auto de Vista 04/2019 fue injusto por cuanto confirmó una Sentencia dictada por un Juez incompetente, sosteniendo que: 1) La presentación extemporánea de la demanda de calificación de responsabilidad civil, al ser interpuesta después de dos años, tres meses y once días, además que estaba pendiente un recurso de apelación, donde se cuestionó la competencia del Juez de primera instancia, y que el Tribunal de alzada no efectuó el saneamiento procesal; y, 2) El “Juez tercero de partido en lo civil” no era competente; que el derecho de la “demandante” precluyó, por cuanto según el art. 388 del CPP la acción de demandar fenece a los dos años, aquello considerando que la ejecutoria de la Sentencia fue el 5 de septiembre de 2011, y la referida demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2013; d) Lo relativo a la supuesta falta de competencia y la caducidad para la presentación de la demanda de calificación de responsabilidad civil prevista por los arts. 53.4, 382 y 388 del indicado Código, fueron resueltas por el AS 907/2018-RRC, el cual sostuvo que según las disposiciones transitorias primera y tercera del referido Código, las causas tramitadas por el anterior Código de Procedimiento Penal de 1972, se regían al trámite de esta última norma; además, la acción civil únicamente puede ser tramitada bajo las formas procesales de ese procedimiento antiguo, al margen de también indicar que la caducidad no estaba prevista en dicha normativa procedimental; por lo que el accionante no puede alegar vulneración de derechos y garantías constitucionales; e) El accionante no señaló de qué manera se vulneraron sus derechos o garantías constitucionales; puesto que de manera genérica y confusa sostiene una supuesta supresión de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, a la impugnación y a ser oído y juzgado por autoridad competente, sin brindar mayores nexos de causal constitucional, alegando los mismos motivos de casación -falta de competencia y caducidad-; f) No resulta evidente que se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, ya que la jurisprudencia constitucional y la emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juzgador sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, basando su determinación en los arts. 124 y 398 del CPP, plasmado en el AS 866/2019-RRC, dando respuesta a cada uno de sus agravios del recurso de casación, no siendo evidente lo señalado por el accionante respecto a la falta de competencia y la supuesta caducidad en la presentación de la demanda de calificación de responsabilidad civil; y, g) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Emma Emilia Pérez Arias, Ana Georgina Lara Vda. de España y Pedro Daniel Sejas Bustamante, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a sus notificaciones mediante Edicto Judicial de 13 de abril de 2021, cursante de fs. 239 a 243 vta.

I.2.4. Resolución        

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC- SCIII-0048/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 269 a 275 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Ante la conclusión del proceso penal, Emma Emilia Pérez Arias hoy tercera interesada interpuso la demanda de calificación de responsabilidad civil contra el accionante y otros, emitiéndose la Sentencia de 28 de agosto de 2015, declarando probada la misma, calificando la responsabilidad civil en $us52 440.- y Bs2736.-, ordenado que los condenados cancelen de manera solidaria y mancomunada en tercero día de ejecutoriada la resolución, debiendo actualizar el monto al momento del pago con mantenimiento del valor; asimismo, ordenó la hipoteca legal sobre acciones y derechos del accionante; por lo que el nombrado planteó recurso de apelación restringida, mereciendo el Auto de Vista 04/2019, que declaró improcedente ese recurso, confirmando la referida Sentencia, lo que fue motivo de recurso de casación, dictándose el AS 866/2019-RRC, declarando infundado el mismo con relación al accionante, y al ser también recurrido por la demandante del proceso civil -Emma Emilia Pérez Arias ahora tercera interesada-, se casó el citado Auto de Vista en parte, modificándose el monto del resarcimiento a $us150 000.- pagaderos en tercero día de manera solidaria; ii) El accionante cuestiona el AS 866/2019-RRC, en el entendido de que no se consideró que desde el 5 de septiembre de 2011 corría el plazo perentorio de dos años para iniciar la demanda de calificación de responsabilidad civil; sin embargo, la referida hoy tercera interesada presentó dicha demanda el 16 de diciembre de 2013, dos años, tres meses y once días después; es decir, fuera de plazo; iii) Otro punto cuestionado es que no se consideró el art. 15 de la LOJ, al desestimarse y rechazarse la solicitud de sanear el trámite, ya que no se habría resuelto el recurso de apelación contra el Auto de 4 de junio de 2014, que rechazó la excepción de incompetencia, estando aun en trámite; iv) El accionante también señaló que los Magistrados ahora accionados fueron recusados por causal sobreviniente al adelantar criterio; empero, no se pronunciaron al efecto, viciando de nulidad todos sus actuados, extremo que vulneraría sus derechos; v) No obstante de que se alega la vulneración de sus derechos; sin embargo, de los argumentos señalados por el accionante se evidencia que el objeto o finalidad de la presente acción de amparo constitucional es el de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria que realizaron los Magistrados ahora accionados respecto de las normas insertas en el Código de Procedimiento Penal así como en la Ley del Órgano Judicial, haciendo referencia a la preclusión del derecho a demandar reparación de daño civil por presentación extemporánea de esa demanda, citando el art. 388 del CPP, además al saneamiento procesal y corrección, existiendo un recurso de apelación contra el rechazo a la excepción de incompetencia y declinatoria; puesto que no se aplicó el art. 15 de la LOJ, argumentos realizados como si fuese un Tribunal ordinario cuando la jurisdicción constitucional no puede ingresar a analizar la interpretación de la jurisdicción ordinaria excepto cuando exista una evidente vulneración de derechos constitucionales; empero, para ese efecto se debe explicar por qué la labor interpretativa impugnada sería insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo y precise los derechos o garantías constitucionales, que fueron vulnerados por el intérprete, y también establecer la relevancia constitucional, aspecto que no cumplió, ya que únicamente hizo una relación o descripción de antecedentes de la causa, sin establecer los derechos y la forma en que dicha interpretación vulneró los mismos, no realizando un nexo causal entre esos hechos fácticos con la normativa constitucional que alega su vulneración, existiendo una discrepancia manifiesta del accionante respecto a lo decidido por los Magistrados hoy accionados, lo que no se traduce automáticamente en la vulneración de sus derechos, señalando los mismos sin que fuesen relacionados con el cuestionamiento efectuado a la actividad interpretativa empleada en el “referido Auto Supremo”; por lo que no corresponde realizar su análisis; vi) De los antecedentes del presente caso, es evidente lo señalado por el accionante, en el sentido de que existe un recurso de apelación planteado contra el Auto de 4 de junio de 2014, que dispuso el rechazo a la excepción de incompetencia y la declinatoria y que la misma no fue resuelta a “la fecha”, debiéndose considerar que ese recurso fue concedido en efecto devolutivo, ordenándose la remisión de copias legalizadas ante el superior en grado, y que sea el apelante el que provea los recaudos de ley en el plazo de dos días de su notificación; empero, del Auto de 8 de marzo de 2021, se tiene que el accionante no cumplió con proveer los recaudos, ya que no cursa en el proceso una nota al respecto; por lo que al no remitirse al superior en grado sería su responsabilidad, pidiendo recién su remisión el 4 de febrero de igual año; es decir, luego de que adquirió la calidad de firme el “Auto Supremo” dictado por los Magistrados hoy accionados; en ese sentido, si el accionante tenía el interés de que su recurso de apelación sea resuelto, debió reclamar oportunamente ante la autoridad encargada de la causa, teniéndose al respecto la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, no existiendo de esa manera indefensión al adquirirse una actitud negligente por la propia voluntad; vii) El accionante tampoco estableció la trascendencia que tendría en caso de disponerse el saneamiento del proceso que implicaría la nulidad de actuados, principio que indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, ya que quien la solicita debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede ser subsanado mediante la declaración de nulidad, debiendo demostrar cuál el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si este es cierto e irreparable, lo que tampoco se acreditó, al no establecerse cuál el perjuicio cierto e irreparable que sufrió el nombrado con el hecho de no tramitarse esa su excepción; y, viii) Lo señalado también ocurre respecto a la recusación que planteó el accionante, si bien la realizó “en el Otrosí” de su recurso de nulidad y casación de 31 de mayo de 2019, cuando el proceso estaba aún en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, no fue planteado directamente ante los Magistrados ahora accionados, como se debió efectuar, y tampoco reclamó ese extremo una vez notificado con los actuados correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, convalidando esos actuados que consideraba viciados de nulidad, lo que hace aplicable el principio de convalidación que implica que toda nulidad se convalida por el consentimiento; por lo que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de nulidad, esa no podría ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, lo que ocurrió en el presente caso, entendiéndose en materia constitucional como actos consentidos lo previsto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y establecido por la SCP 1475/2012 de 24 de septiembre, teniéndose que el accionante respecto a los actuados que emitieron los Magistrados ahora accionados luego del planteamiento de la recusación, adoptó una posición pasiva, no interviniendo en absoluto en la etapa de nulidad y casación, dejando que dichos Magistrados realicen actuados hasta la emisión del AS 866/2019-RRC, consintiendo los actuados que reclama “serian” nulos de pleno derecho.