SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0336/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2022-S3

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al juez natural, a la doble instancia e impugnación, así como a los principios de verdad material y a la objetividad; puesto que los Magistrados ahora accionados emitieron el AS 866/2019-RRC de 1 de octubre, sin considerar que: a) La demanda de calificación de responsabilidad civil fue presentada el 16 de diciembre de 2013, fuera del plazo de dos años establecidos; puesto que dicho plazo se computaría desde el 5 de septiembre de 2011; b) No se resolvió el recurso de apelación contra el Auto de 4 de junio de 2014 que rechazó la excepción de incompetencia, estando aun en trámite; c) El art. 15 de la LOJ debió ser aplicado; sin embargo, se desestimó y rechazó la solicitud de sanear el trámite; y, d) Fueron recusados por causal sobreviniente al adelantar criterio; empero, no se pronunciaron al efecto, viciando de nulidad todos sus actuados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional

         La SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: «“La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

         La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

         En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.

         Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

         Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”».

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al juez natural, a la doble instancia e impugnación, así como a los principios de verdad material y a la objetividad; puesto que los Magistrados ahora accionados emitieron el AS 866/2019-RRC de 1 de octubre, sin considerar que: 1) La demanda de calificación de responsabilidad civil fue presentada el 16 de diciembre de 2013, fuera del plazo de dos años establecidos; puesto que dicho plazo se computaría desde el 5 de septiembre de 2011; 2) No se resolvió el recurso de apelación contra el Auto de 4 de junio de 2014 que rechazó la excepción de incompetencia, estando aun en trámite; 3) El art. 15 de la LOJ debió ser aplicado; sin embargo, se desestimó y rechazó la solicitud de sanear el trámite; y, 4) Fueron recusados por causal sobreviniente al adelantar criterio; empero, no se pronunciaron al efecto, viciando de nulidad todos sus actuados.

         De la revisión de antecedentes se tiene que dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Emma Emilia Pérez Arias hoy tercera interesada contra el accionante y otro, por los delitos de falsedad ideológica y otros, emergió el proceso de responsabilidad civil, dentro del cual se emitió el AS 866/2019-RRC, mediante el cual los Magistrados hoy accionados declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante, y en cuanto al recurso planteado por la referida ahora tercera interesada casaron en parte el Auto de Vista 04/2019, modificando el monto del resarcimiento a $us150 000.-, que deben pagar los imputados de manera solidaria en el plazo prudencial de tres días, que debe hacer cumplir el Juez de primera instancia, quien podrá ejercer las facultades de ejecución de Sentencias en materia civil, esto es, realizar embargos, subastas y remates (Conclusión II.1.). En ese sentido, el 23 de julio de 2020, a las 8:18 horas, en la ciudad de Sucre, se notificó al accionante con el AS 866/2019-RRC (Conclusión II.2.).

         Ahora bien, considerando los antecedentes citados precedentemente, se tiene que el accionante fue notificado con el AS 866/2019-RRC el 23 de julio de 2020, momento procesal a partir del cual debe computarse el plazo máximo de seis meses; puesto que desde esa oportunidad conoció dicha determinación que considera atentatoria a sus derechos; en ese sentido, el accionante conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en virtud al principio de inmediatez que rige a este medio de defensa, tenía seis meses para acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional denunciando los actos vulneratorios que hoy nos ocupan; por lo que al interponer la acción de amparo constitucional el 5 de febrero de 2021, lo hizo fuera del plazo indicado, transcurriendo seis meses y trece días de la comisión de la vulneración alegada por el accionante, por lo que la citada acción tutelar fue presentada fuera del plazo establecido en la normativa procesal constitucional; consecuentemente, evidenciándose aquello, corresponde denegar la tutela solicitada por el incumplimiento al principio de inmediatez que reviste la acción de amparo constitucional, sin ingresarse al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.