SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2022-S3
Fecha: 26-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril de 2021, cursante de fs. 36 a 49 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra su persona por el Ministerio Público y la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos (EMAPA), por la presunta comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, malversación y otros, establecidos en los arts. 142, 144, 154 y 224 del Código Penal (CP), mediante Auto Interlocutorio de 1 de agosto de 2020, se le concedió la cesación de su detención preventiva e impuso en su lugar el cumplimiento de medidas cautelares de carácter personal y posteriormente, el 6 de octubre de 2020, suscribió contrato de prestación de servicios con la Empresa Constructora y Consultora Metrópoli Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L); por lo que, solicitó autorización para salir a trabajar en la misma y la modificación de las siguientes medidas cautelares: a) El arraigo a nivel nacional con prohibición de salir de la Capital del departamento de Potosí, por la de salir del citado departamento; y, b) La obligación de presentarse dos veces a la semana -lunes y viernes- ante el Ministerio Público, por la de asistir cada quince días. Sustentó su petición presentando el Informe Social CITE D.D.R.P./A.T.S. 20/2020 de 22 de julio, emitido por Jimena Muñoz Quintanilla, “TRABAJADORA SOCIAL DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO DE POTOSÍ” (sic), acreditando su necesidad de trabajar y generar ingresos económicos, y pagar una deuda bancaria adquirida para comprar el inmueble que habita actualmente; además, del referido contrato de prestación de servicios.
Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, emitieron el Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2020, sin cumplir con la debida fundamentación, motivación y valoración de las pruebas, rechazando su solicitud de autorización de salida laboral y modificación de medidas cautelares, argumentando que el contrato de prestación de servicios no refiere cuál y dónde es el lugar de trabajo, ni acreditó con qué instituciones tiene suscritos contratos la empresa, ni los periodos ni dónde va a supervisar dicho trabajo; y, que tampoco, probó la deuda bancaria que tiene; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental contra tal decisión.
Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, -ahora accionada- dictó el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020, declarando improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto, sin cumplir con la debida fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, consideró que en el contrato de prestación de servicios no estaría determinado: las funciones o actividades que va a desarrollar, el monto a percibir y el tipo de proyectos a desarrollar, sin explicar cuáles son los motivos y las disposiciones legales que para dar viabilidad a su solicitud de autorización laboral, su empleador tendría que acreditar las actividades y servicios que presta a terceras personas; también, consideró que el Informe Social CITE D.D.R.P./A.T.S. 20/2020, no es actualizado por referir al tiempo en el cual estuvo privado de libertad y no a su situación actual; asimismo, no explicó cuáles son los motivos de imponerle detención domiciliaria sin derecho al trabajo; tampoco, de modificarse la misma cómo pondría en riesgo su presencia en el proceso penal; de igual manera, no declaró cuáles son los motivos, elementos de prueba y fundamentos jurídicos del por qué se considera que podría darse una obstaculización del proceso; por último, al señalar que existen elementos y facultades que puede emplear para materializar su derecho al trabajo, no expuso cuales serían estos.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega como lesionados sus derechos, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y al trabajo; citando al efecto los arts. 46.I y II, 115, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrante, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020 y se emita un nuevo fallo debidamente fundamentado, motivado y congruente, respetando el derecho al trabajo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 66 vta., presentes el peticionante de tutela, los terceros interesados todos asistidos de sus respectivos abogados; y, ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado en audiencia, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliando el mismo, señaló que el Vocal accionado, se refirió a aspectos que nada tenían que ver con lo debatido en primera instancia -Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, que conoció la solicitud de cesación-, así se tiene que dado que su suegra y su cuñada fallecieron, solicitó se suspenda la audiencia -no especifica cuál- y la autoridad accionada en la audiencia de apelación incidental introdujo de oficio dichos aspectos “…nos han dicho de que se lo está rechazando la modificación de medidas cautelares y el contrato de trabajo porque mi cliente hubiese pedido esta suspensión de esa audiencia y que por ese motivo no pudiese trabajar por la audiencia, es así de otra manera pudiera existir un riesgo de fuga de mi cliente, aspecto que consideramos incongruencia aditiva…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pese a su citación cursante a fs. 51, no presentó escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Clotilde Yucra Huanca y José Flores Daza, en representación de EMAPA, en audiencia, indicaron que: 1) El impetrante de tutela tiene medidas sustitutivas como ser un arraigo nacional y otra de no salir de la Capital del departamento Potosí; y, 2) El Juez a quo como el Vocal accionado que conoció en grado de apelación el Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2020, lo único que hicieron fue evitar que salga del citado municipio al estar latente uno de los riesgos procesales de fuga; puesto que, se estaría a puertas de ingresar a un juicio oral, público y contradictorio.
Vilma Mamani Cruz y David Castro Velásquez, en representación de la Gerencia Departamental de Potosí de la Procuraduría General del Estado, en audiencia, señalaron que: i) Tanto el a quo como el Vocal accionado realizaron observaciones de forma y fondo al contrato de prestación de servicios presentado por el peticionante de tutela; y, ii) El prenombrado pudo acudir a la empresa que le está ofreciendo la prestación de servicios y solicitar que su trabajo se realice en el municipio del departamento de Potosí sin tener que trasladarse.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 009/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 67 a 74, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) No existe propiamente un memorial de apelación en el caso penal, entendiéndose que se realizó oralmente en audiencia; por lo que, se va a hacer un esfuerzo en entender lo que se dijo y que se omitió a momento de resolver el Auto de Vista cuestionado, a partir de la presente acción de defensa, ello en la medida que sea posible, pues sus autoridades no pueden deducir, máxime si el accionante tenía que producir la prueba para hacer las comparaciones respectivas; b) El Vocal accionado extraña que en el contrato de prestación de servicios no hay una actividad concreta y donde la realizará; llamando la atención que si el impetrante de tutela será supervisor de la elaboración de proyectos agropecuarios era incongruente que adjunte Número de Identificación Tributaria (NIT) refiriendo actividades en obras de ingeniería civil; así, dicha respuesta es racional y legal, no existiendo acto arbitrario en este punto; c) Con relación a no otorgarse ningún valor al Informe Social CITE D.D.R.P./A.T.S. 20/2020, y la observación formal de que el mismo está desactualizado, se actuó bajo el principio de objetividad que fue plasmado en los términos referidos en el Auto de Vista cuestionado; d) Respecto a los supuestos actos arbitrarios e ilegales plasmados como “…tres, cuatro y cinco…” (sic), más se trata de interpretaciones y formas que entiende el peticionante de tutela que debería pronunciarse la autoridad accionada, siendo que el Tribunal de alzada ve los agravios en relación a nuevos elementos que pudieron haberse presentado para modificar su situación procesal penal; e) En el acta de audiencia de modificación de medidas cautelares no existe in extenso las intervenciones de las partes solo se cuenta con el Auto de Vista y no con el reclamo realizado por el accionante; f) Todo el contenido del fallo dictado en alzada apunta a rechazar o declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental, no habiendo incongruencia interna; y, g) No existiendo vulneración de los derechos invocados, tampoco se lesionó el derecho al trabajo, no concerniendo hacer mayores consideraciones.