SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2022-S3
Fecha: 26-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y al trabajo; por cuanto, dentro del proceso penal seguido contra su persona por la comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, malversación y otros, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, emitió el Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2020, rechazado su solicitud de salida laboral y modificación de medidas cautelares; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha decisión y mediante Auto de Vista de 18 de noviembre del indicado año, el Vocal accionado declaró improcedente el mismo, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, ni explicar las razones de su decisión con relación a la documentación sustento de su petición.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación como elementos del debidoproceso
Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, refirió: «“La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: 'La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras'.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: '…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo', requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia”».
En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, “la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos” (las negrillas son añadidas).
III.2. Respecto a la congruencia que debe tener toda resolución
Sobre este otro elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, señaló: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”».
Significando que las autoridades judiciales o administrativas a tiempo de dictar una resolución deben estructurar la misma en resguardo del principio de congruencia, en estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, respondiendo al justiciable en cuanto a la pretensión jurídica planteada.
III.3. Análisis del caso concreto
Identificado el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, previamente a resolver la problemática planteada, corresponde aclarar que el asunto traído en revisión se analizará a partir del Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020, emitido por Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, -ahora accionada-, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio de 19 de octubre de igual año, que rechazó el incidente de solicitud de modificación de medida cautelar, al ser la última decisión pronunciada y que en la eventualidad de concederse la tutela solicitada, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
Realizada dicha precisión, a objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene como un primer elemento de necesaria referencia que, la Empresa Constructora y Consultora Metrópoli S.R.L., tiene como actividad principal la construcción de edificios completos o parte de estos y obras de ingeniería civil (Conclusión II.1).
Asimismo, Jimena Muñoz Quintanilla, “TRABAJADORA SOCIAL DEL CENTRO DE READAPTACIÓN PRODUCTIVA SANTO DOMINGO” (sic), emitió el Informe Social CITE D.D.R.P./A.T.S. 20/2020 de 22 de julio (Conclusión II.2), denotando la situación económica-laboral del accionante, entre otras, respecto de su ocupación e ingresos anterior a la reclusión y como privado de libertad, refiriendo que “…se encuentra en el área de Artesanía donde va trabajando en la elaboración de porcelana fría, ludos barcos y autitos, los mismos que elabora a pedido de sus familiares a modo de gratificación por las encomiendas que le llevan como ser material de trabajo, ropa, productos de higiene; pero con la emergencia sanitaria (COVID-19) no están entrando mucho material” (sic).
También, consta contrato de prestación de servicios de 6 de octubre de 2020, suscrito entre la Empresa Constructora y Consultora Metrópoli S.R.L., -empleador- y el accionante -trabajador-, por el cual este último es contratado como Supervisor y en la elaboración de proyectos agropecuarios (Conclusión II.3).
Asimismo, en audiencia de 19 de octubre de 2020, y mediante el Auto Interlocutorio de igual mes y año el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, rechazó el incidente de solicitud de modificación de medida cautelar presentado por el impetrante de tutela, manteniendo todas las medidas impuestas al mismo, constando en dicho acto procesal la interposición del recurso de apelación incidental por parte de la defensa del prenombrado (Conclusión II.4).
Así, el Vocal accionado emitió el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020 (Conclusión II.5), declarando improcedente el recurso de apelación incidental, conforme al siguiente razonamiento:
El apelante -ahora peticionante de tutela-, cuestionó una mala valoración de la prueba con relación a la documentación judicializada en la audiencia de solicitud de modificación de las medidas cautelares y una falta de fundamentación del supra citado Auto Interlocutorio apelado. Advirtió además que fueron judicializados un contrato de trabajo, un NIT y una certificación actualizada de una matrícula de comercio pertenecientes a la empresa contratante, Informe Social CITE D.D.R.P./A.T.S. 20/2020, y croquis del domicilio.
Del contrato de prestación de servicios, el Tribunal de instancia advirtió que no le generó convicción respecto de la actividad que podía realizar el acusado, no se determinó la función y monto a percibir; tampoco, el tipo de supervisión y que proyectos debería realizar, lo que se extraña es el tipo de “…trabajo a realizar en consecuencia más allá de la legalidad o no del documento, de la demostración de la existencia de un trabajo, lo que se extraña es el tipo de trabajo en concreto que tenga que realizar en función a lo que se solicita ir de manera permanente a un determinado municipio fuera de la circunscripción donde se encuentra arraigado…” (sic), no siendo un criterio irracional ni carente de logicidad al no generar convicción respecto al tipo concreto de actividad que va a realizar el prenombrado.
Continúa refiriendo el Vocal accionado, que el Tribunal de instancia no cuestionó la situación socio-económica del accionante, ni determinó circunstancias contrarias a la precariedad de la misma; más bien, al ser un informe de data de 22 de julio de 2020, no es actualizado y no refiere al tiempo en el cual estaba privado de libertad, siendo que su situación ya no era la misma por estar con detención domiciliaria.
Asimismo, refiere la autoridad accionada que los otros documentos tampoco advierten una defectuosa valoración de la prueba, pues refrendan la existencia de la empresa contratante; asimismo, de antecedentes se tiene que el impetrante de tutela anteriormente solicitó la suspensión de una audiencia de apelación incidental, argumentando que al encontrarse en la localidad de “Tomave”, era imposible trasladarse a la ciudad para participar de dicho acto procesal, inclusive advirtió de la inexistencia de internet, demostrándose que de generarse el cambio o dejar sin efecto el arraigo a nivel de la Capital del departamento de potosí, no podría cumplir la finalidad prevista en el “art. 221” -sin citar normativa alguna- de generar la disponibilidad del peticionante de tutela, en virtud de materializarse el juicio oral; por lo que, una obstaculización al proceso puede generarse por una presentación extemporánea e inoportuna a determinadas instancias donde fuere convocado.
En relación a la presentación -al Ministerio Público- que sea quincenal y no dos veces por semana, no cuenta con alegatos concretos, “…en el presente caso las medidas dispuestas se advierten como pertinentes y los alegatos y elementos de juicio no demuestran una incidencia definitiva respecto al derecho al trabajo que tiene el imputado, existen elementos y facultades que pueden ser empleadas por el mismo para cristalizar o materializar de forma efectiva el derecho cuestionado, por consiguiente en definitiva no se advierte la defectuosa valoración de la prueba denunciada respecto a la falta de fundamentación…” (sic).
Conocidos los argumentos que habrían sido expuestos como agravios por la parte apelante, ahora accionante, y los razonamientos asumidos por el Vocal accionado al respecto, en vinculación además a la Resolución del a quo puesta a su conocimiento, es preciso referir que de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el deber de toda autoridad judicial es emitir una resolución, en la cual imprescindiblemente exponga los hechos y realice la fundamentación legal, otorgando el sustento fáctico y normativo que sostenga la parte dispositiva de la misma; asimismo, al resolver una situación jurídica tiene la obligación de mostrar los motivos que respalden la decisión y sea comprensible al justiciable; de tal forma que, el fallo dictado conteniendo una estructura de forma y fondo provoque pleno convencimiento en las partes procesales, de que las actuaciones fueron conforme a normas sustantivas y procesales aplicables al problema jurídico, asumiéndose una determinación exenta de interés y parcialidad.
Así, en el caso que nos ocupa, el Vocal accionado emitió el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020 declarando improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto; en consecuencia, subsistente el rechazo a la solicitud de modificación de medida cautelar del impetrante de tutela, expresando que el Tribunal de instancia advirtió que el contrato de prestación de servicios suscrito entre la Empresa Constructora y Consultora Metrópoli S.R.L. y el peticionante de tutela no generó convicción respecto de la actividad a realizar, ni se determinó la función ni monto a percibir, extrañándose que el trabajo a realizar sea fuera de la circunscripción donde está arraigado -Capital del departamento de Potosí-, considerando a partir de ello el Vocal accionado que el criterio vertido por el Tribunal de instancia, fue razonable al no generarse convicción con relación a la actividad laboral a realizarse; también, consideró que el Informe Social CITE D.D.R.P./A.T.S. 20/2020, no estaba actualizado, al reflejar la situación socio-económica del accionante cuando estaba con detención preventiva en el Centro de Readaptación Productiva “SANTO DOMINGO” del citado departamento; empero, al estar con detención domiciliaria el contexto actual era diferente.
Asimismo, en el cuestionado Auto de Vista se explicó al justiciable por qué de cambiarse o dejarse sin efecto el arraigo fijado en la Capital del departamento de Potosí, impediría su disponibilidad en el proceso, más aun en virtud de materializarse el juicio oral y una presentación extemporánea e inoportuna generaría obstaculización en el mismo, exponiendo para ello como ejemplo que en una situación anterior cuando el impetrante de tutela se encontraba en la localidad de “Tomave” del departamento de Potosí, se advirtió la imposibilidad de su traslado e incluso la carencia de internet, situación esta última que no se advierte constituya en sí el resolver sobre puntos no debatidos en la audiencia de modificación de medidas cautelares, pues esa invocación del referido traslado al citado municipio fue solo referencial y como un ejemplo que no desvirtúa de ninguna manera el razonamiento expuesto por el Vocal accionado, sobre la incidencia de no estar presente físicamente al acusado en la Capital del señalado departamento, para asumir el juicio oral o cualquier otra situación que conlleve una presentación inoportuna, conforme lo explicó en el Auto de Vista ahora cuestionado, exposición de motivos razonable y que sustentó la decisión asumida en el Tribunal de alzada.
De igual manera, respecto a la solicitud de presentación ante el Ministerio Público cada quince días, la autoridad accionada razonó que el cambio de esa medida cautelar personal no contaba con alegatos concretos que justifiquen su cambio, ni demostraban la incidencia directa en su derecho al trabajo.
De esta forma, el Vocal accionado expuso clara y exhaustivamente los motivos y razonamientos de la decisión respecto de por qué se declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto, sin modificar las medidas cautelares impuestas y no dar curso a la solicitada salida laboral, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos de su fallo, sustentando la misma en la consideración de la normativa -arts. 221, 231, 232, 234 y 250 del CPP-, la valoración de la prueba presentada para solicitar la modificación de las medidas cautelares, y las razones fácticas que conllevaban a subsumir ello en la imposibilidad de las modificaciones cautelares requeridas. En ese orden, se concluye que el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2020, contiene una suficiente explicación de razones y exposición de motivos que sustentan la decisión, exponiendo de forma razonable al justiciable los motivos fácticos y las razones procesales por las cuales se determinó resolver de esa manera la pretensión jurídica; de esta forma, la autoridad accionada, al fundamentar y motivar adecuada y suficientemente su fallo, cumplió su obligación, expresando las razones por las cuales adoptaron la determinación de confirmar el Auto Interlocutorio de 19 de octubre de igual año dictado por el Tribunal a quo, deviniendo en la denegatoria de la tutela impetrada.
Por otra parte, del cuestionado Auto de Vista se advierte que en el mismo se consideró los agravios expuestos por el peticionante de tutela a tiempo de interponer el recurso de apelación contra el rechazo de su solicitud de modificación de medidas cautelares personales, denotando ello la existencia y cumplimiento de la congruencia externa; asimismo, cuidando un hilo conductor de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva, el Vocal accionado asumió su determinación sin incluir o adicionar -como se tienen advertido ut supra-, elementos ajenos al debate que se había generado en el Tribunal de instancia, cuya Resolución fue puesta a su conocimiento en apelación; así, no existen consideraciones contradictorias entre sí o con la decisión asumida, cumpliendo de esa forma con la congruencia como un otro elemento constitutivo del debido proceso, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso.