SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2023-S4
Fecha: 01-Abr-2022
‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y a lo previsto por los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, reconocen la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de la fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Boliviana, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad.
III.2. El Juez cautelar como encargado del control de la investigación
En cuanto a éste tópico, la SCP 0733/2020-S4 de 12 de noviembre, citando la SCP 0624/2018-S4 de 9 de octubre, remitiéndose ésta a la SCP 0718/2015- S2 de 24 de junio, señaló que: “‘El art. 54.1 del CPP, ha instituido la figura del juez de instrucción en lo penal como encargado del control de la investigación, autoridad jurisdiccional a la que debe acudir todo imputado, cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de los representantes del Ministerio Público o la Policía Boliviana, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló que: «…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso…».
Ahora bien, el control jurisdiccional de la investigación implica una labor que busca garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; es decir, en un modelo procesal, en el que la labor investigada y jurisdiccional se encuentran claramente definidas y distribuidas, no quepa la posibilidad de que la autoridad encargada de efectuar la investigación, paralelamente ejerza actos jurisdiccionales o que los jueces realicen actos investigativos; por consiguiente, la presuntas arbitrariedades surgidas en el ejercicio de esta labor, deben ser denunciadas y puestas en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; sí el justiciable considera que su aprehensión fue realizada al margen de las formalidades establecidas en la norma que la regula, indefectiblemente debe poner en conocimiento de la autoridad judicial, a fin de que este se pronuncie declarando legal o ilegal la aprehensión realizada por el fiscal de materia. Al respecto, la SC 0957/2004 de 17 de junio, señalo lo siguiente: «…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa …»; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión (…)’.
De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene que en la etapa investigativa, es el juez de instrucción en lo penal quien tiene el control de la investigación, consiguientemente también es quien controla los actos del Ministerio Público así como de la Policía; en ese entendido, todo aquel que considere vulnerado su derecho a la libertad dentro de la etapa investigativa, debe acudir ante dicha autoridad jurisdiccional para que sea ésta quien se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de un arresto o aprehensión y sólo en caso de persistir la supuesta lesión, activar la acción de libertad” (negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, los accionantes, denunciaron como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; en virtud a que, hasta la fecha de la presentación de esta acción de defensa –1 de abril de 2022–, la autoridad fiscal demandada, no emitió imputación formal en contra de sus personas, ni tienen conocimiento de algún actuado efectuado ante la autoridad judicial; encontrándose de esta manera, ilegalmente aprehendidos más de cincuenta horas, siendo que la ley establece que ninguna persona puede ser aprehendida más de veinticuatro horas. Por lo expuesto, solicitaron se disponga la inmediata libertad de sus personas.
Precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en las Conclusiones del presente fallo constitucional, y lo argumentado por las partes; se tiene que, debido a la denuncia interpuesta el 30 de marzo de 2022, por Esperanza Rueda en contra de Víctor Prieto “Suárez”, Juan Víctor Prieto Flores y Rodrigo –ahora impetrantes de tutela– y otro, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, funcionarios policiales procedieron a detención de los mencionados en la misma fecha a las 14:02 y a las 14:15 respectivamente; para luego mediante Informe presentado en la señalada fecha a las 21:00, dar a conocer al Fiscal de Materia Diego Damián Coro Serrudo –hoy demandado– sobre la referida denuncia el cual se encontraba con aprehendidos (Conclusiones II.1, II.2 y III.3).
Posteriormente, el 31 de marzo de 2022 a las 18:45, la mencionada autoridad fiscal, informó al Juez Público de Familia e Instrucción Penal de Bermejo del departamento de Tarija, el inicio de investigación; así como, la imputación formal emitida en contra de Víctor Prieto “Suárez”, Juan Víctor Prieto Flores y Rodrigo –impetrantes de tutela– y otro, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y falsificación de moneda, solicitando en el mismo el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares (Conclusión II.4).
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado así como de lo señalado por las partes procesales, se evidencia que el proceso penal de referencia se encuentra en conocimiento del Juez Público de Familia e Instrucción Penal de Bermejo del departamento de Tarija, habiendo puesto el Fiscal de Materia hoy demandado a conocimiento de dicha autoridad, la resolución de imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares contra los hoy impetrantes de tutela el 31 de marzo de 2022, conforme a lo previsto en la normativa adjetiva penal; en consecuencia, al haberse interpuesto la presente acción de libertad directamente el 1 de abril de 2022; es decir, cuando ya se encontraba el proceso penal bajo control jurisdiccional, conforme se tiene acreditado, desconocieron el principio excepcional de subsidiariedad que rige a la presente acción tutelar, pues como se desarrolló en la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando un Fiscal comunica el respectivo inicio de investigación a la autoridad jurisdiccional, se entiende que la causa ya cuenta con control jurisdiccional; por lo tanto, previo a acudir directamente a la presente acción de defensa, corresponde acudir ante ésta a objeto de que sea quien ejerza el control jurisdiccional tal como lo prevén los arts. 54 inc. 1) en concordancia con el 279 del CPP, para que revise la actuación policial y/o fiscal, y disponga la consiguiente reparación y/o protección de los derechos considerados como vulnerados, y solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional; empero como –se evidenció– no lo hicieron, presentando directamente la presente acción tutelar e impidiendo que la nombrada autoridad judicial, estando señalada la audiencia de medidas cautelares para el 12 de enero de 2018 (conforme lo señaló el Fiscal en el acápite I.2.2 de este fallo constitucional), se pronuncie en dicha oportunidad respecto a la legalidad o ilegal de sus aprehensiones.
En ese sentido, los accionantes al haber acudido directamente con sus reclamos respecto a la actuación de la autoridad fiscal hoy demandada a la protección que brinda esta acción de defensa, y no acudir ante la autoridad que ejerce el respectivo control jurisdiccional de su causa, en aplicación de la subsidiaridad excepcional que rige la acción de libertad, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 106 vta. a 109, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto