SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0572/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2023-S4

Fecha: 01-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de abril de 2022, cursante de fs. 8 a 14, los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de marzo de 2022, a las 14:30 cuando se encontraban en la ruta a Yacuiba, fueron arrestados por funcionarios policiales, por un supuesto delito de estafa agravada; posteriormente, les comunicaron que se encontraban en calidad de aprehendidos, y aproximadamente a las 23:00, prestaron su declaración informativa ante Diego Damián Coro Serrudo, Fiscal de Materia –hoy demandado–; empero, hasta el día de hoy –1 de abril de 2022–, no existe imputación formal ni conocimiento de algún acto investigativo efectuado ante el Juez de Instrucción de Bermejo del departamento de Tarija, encontrándose más de cuarenta y cuatro horas en calidad de aprehendidos en la celda de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Bermejo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, señalaron como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 22, 23. I y III, 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1, 3 y 6; 8.1; 24; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3, 7, 8, 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se otorgue la inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2022, según consta en el acta cursa de fs. 105 a 106, presente los accionantes asistidos por su abogado y la autoridad fiscal demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron los argumentos expuestos en su demanda de esta acción de libertad y ampliándolo, manifestaron que se extraña que el Ministerio Público hasta la fecha –1 de abril de 2022–, no les notificaron con la imputación formal “…recién a horas 12:45 del día de hoy 1° abril se conoce estas actuaciones…” (sic); permaneciendo más de cincuenta horas ilegalmente detenidos y aprehendidos, siendo que la ley establece que ninguna persona puede ser aprehendida más de veinticuatro horas, además el delito no fue en flagrancia; “…hoy fue su audiencia de medidas cautelares a las 16:15…” (sic), pero no consta la imputación formal en el sistema del Ministerio Público, pues se desconoce la hora en la que fue presentada ya que no se subió al sistema.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Diego Damián Coro Serrudo, Fiscal de Materia, en audiencia de la presente acción de defensa, manifestó que: a) De acuerdo a los antecedentes, los ahora accionantes fueron aprehendidos el 30 de marzo de 2022 a las 14:15 conforme consta de las papeletas de aprehensión, ello al tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la víctima por el delito de estafa agravada y falsificación de moneda, presentado a las 11:50; por lo que, la policía al tomar conocimiento de los hechos, activó el plan “Z” y habiendo ubicado a los sindicados y el vehículo en el cual se dirigían rumbo a la ciudad de Yacuiba, por la comunidad Barredero, se procedió a la aprehensión de los sindicados; evidenciando de esta manera que los funcionario policiales obraron conforme a derecho y conocida la denuncia; b) Mediante la Unidad de Acción, la flagrancia nunca fue rota una vez tomado conocimiento del hecho, en virtud al art. 227.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) conforme manda el procedimiento, la policía tiene ocho horas para poner en conocimiento del Ministerio Público el hecho; por lo que, mediante Informe de acción directa, dentro del legal, informaron a su persona del hecho a las 21:00, desde ese momento su autoridad tenía veinticuatro horas para poner a conocimiento del Juez competente de la situación jurídica de los sindicados, de acuerdo a lo establecido por la norma procesal penal; motivo por el cual, dentro de plazo se presentó la imputación formal a las 18:45 ante la secretaría del “Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal 2° Lourdes Osorio” (sic); por ello, la indicada Jueza dentro del plazo previsto, señaló audiencia a las 16:15; por lo que, se extraña que el abogado de la defensa no haya señalado dicha situación en sus argumentos; pues, bajo el principio de lealtad procesal le sorprende que los sindicados hayan presentado esta acción tutelar cuando ya se tenía conocimiento de la fecha y hora de la audiencia cautelar; y, c) Al momento los procesados ya fueron sometidos a cautela y el Juez de la causa Miguel Ángel Calisaya, determinó que existía la probabilidad de autoría; así como, también los riesgos procesales; por lo que, se dispuso la detención preventiva de Víctor Prieto “Suárez” y Roberto Rodrigo Prieto Flores y la aplicación de medidas sustitutivas a Juna Víctor Prieto Flores; asimismo, considerando que el hecho fue en flagrancia, se determinó la aplicación del procedimiento inmediato otorgando al Ministerio Público el plazo de treinta días a efecto de que culmine con la investigación de los hechos; bajo ese contexto, se considera que no existe procedimiento ilegal en cuanto a las actuaciones de la policía ni del Ministerio Público, pues no es tal como señalaron los accionantes respecto a que no se habría presentado la imputación formal dentro del plazo establecido. Por lo expuesto precedentemente, solicitó la denegatoria de la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 106 vta. a 109, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En el caso se examina, se tiene que el 30 de marzo de 2022, a denuncia de Esperanza Rueda Ochoa, se inició el proceso penal; en el que, se investiga a los ahora accionantes y otro por los delitos de estafa agravada y falsificación de moneda; a consecuencia de la denuncia, la policía activó el plan “Z” en cuya ejecución en la misma fecha a las 14:00, una vez identificado a los sujetos denunciados, éstos fueron aprehendidos a las 14:02 Víctor Prieto “Suárez” y a las 14:15 Juan Víctor Prieto Flores, ello en uso de sus facultades previstas en los arts. 74, 227.1 y 295.5 del CPP, cumpliendo la aprehensión con las formalidades para su procedencia; 2) Desde el momento de la aprehensión por el funcionario policial hasta que se puso a conocimiento del Ministerio Público las actuaciones iniciales de la investigación el 30 de igual mes y año a las 21:00, transcurrieron siete horas, tiempo que se encuentra dentro del parámetro de las ocho horas que establece el art. 293 de la norma procesal penal; 3) Desde las 21:00 de la indicada fecha, días y hora desde que el Fiscal de Materia hoy demandado recibió el informe de conocimiento de denuncia con aprehendido hasta el 31 del señalado mes y año a las 18:45, día y hora de presentación de inicio de investigaciones, imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares contra los impetrantes de tutela, transcurrieron veintiún horas y cuarenta y cinco minutos, tiempo que se encuentra dentro de las veinticuatro horas previstas por la parte in fine del art. 298 y 303 del CPP; y, 4) Los solicitantes de tutela en la vía constitucional, no demostraron de modo alguno que la detención de ilegal y que esta ilegalidad afecte su derecho a la libertad física o de locomoción.