SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2022-S4

Fecha: 04-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, las autoridades demandadas, no obstante a que su apelación incidental fue radicada el 4 de diciembre de 2020, fijaron audiencia de fundamentación oral para el 29 de igual mes y año, sin observar el cumplimiento estricto de los plazos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Al respecto la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última –la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho–, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas  (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas nos corresponden).

III.2.   Sobre el principio de presunción de veracidad en la acción de libertad

Al respecto la SCP 0027/2018-S4 de 7 de marzo, refirió que: “En caso de omisión de parte de las autoridades demandadas de presentar su informe, ya sea escrito u oral, dentro de las acciones tutelares, la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, determinó lo siguiente: ‘…en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados, el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido’.

El mismo entendimiento asumió la jurisprudencia contenida en la                  SC 0785/2010-R de 2 de agosto, al expresar que: ‘…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley’.

Al respecto la SCP 0101/2014-S1 de 24 de noviembre, haciendo una síntesis del entendimiento constitucional sobre la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados, ha expresado que: ‘…la incomparecencia voluntaria de la autoridad demandada y la ausencia de su informe, no obstante su citación para el efecto, el Tribunal Constitucional en su SC 0038/2011-R de 7 de febrero, se ha pronunciado respecto a la presunción de veracidad de los hechos denunciados, expresando: ‘Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

Bajo el contexto jurisprudencial ut supra, y de lo establecido por el art. 35.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), una vez notificada la autoridad jurisdiccional demandada, ésta podrá contestar a la acción de defensa o informar antes o durante la audiencia pública, por lo tanto, ante la omisión de prestar el correspondiente informe, ya sea escrito u oral en audiencia de la acción tutelar, no desvirtúa ni niega los extremos denunciados, entonces corresponderá dar por probados los extremos denunciados por la parte accionante, al presumirse la veracidad de los mismos.

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, las autoridades demandadas, no obstante a que su apelación incidental fue radicada el 4 de diciembre de 2020, fijaron audiencia de fundamentación oral para el 29 de igual mes y año, sin observar el cumplimiento estricto de los plazos.

Establecida la problemática, se tiene del antecedente que cursa en el expediente el memorial de 8 de diciembre de 2020, en el que Irineo Llusco Huayta, hoy accionante, solicitó día y hora de audiencia de fundamentación oral, a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Conclusión II.1).

De lo sostenido por el impetrante de tutela, se tiene que éste planteó recurso de apelación incidental contra la determinación vinculada a su derecho de locomoción pronunciada en la audiencia de 19 de noviembre de 2020, radicando en la Sala antes mencionada el 4 de diciembre de igual año, donde se apersonó, el 8 del citado mes y año, solicitando audiencia para fundamentación. Alegando además que como efecto de la interposición de la presente acción de defensa –24 de diciembre de 2020– es que recién las autoridades fijan audiencia de fundamentación para el      29 del mismo mes y año; es decir, luego de más de quince días hábiles de haber radicado la causa en el Tribunal de apelación.

Al respecto, remitiéndonos al principio de presunción de veracidad, descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tomará como ciertos los extremos relatados por el solicitante de tutela en el memorial de acción de libertad como de la ampliación efectuada en audiencia; toda vez que, los Vocales demandados pese a su notificación no presentaron informe desvirtuando los hechos lesivos del derecho a la libertad del accionante ni concurrieron a la audiencia de la presente acción de tutela.

En consecuencia, de acuerdo al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que en su tercer párrafo dispone: “El Vocal de turno de Sala penal del cual se sortee la causa resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres días (3) siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, siendo ésta la norma legal aplicable a la tramitación procesal referida a la modificación de la situación jurídica del ahora solicitante de tutela, se advierte que los Vocales demandados, dilataron injustificadamente la consideración y resolución de la apelación incidental del accionante, porque lo hicieron más allá del plazo de los tres días fijados en la citada norma procesal, lo que implica la vulneración de los derechos a la libertad vinculado a su derecho de acceso a una justicia pronto y oportuna; puesto que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda decisión judicial vinculada al derecho a la libertad personal, debe ser tramitada, resuelta y efectivizada con la mayor celeridad; activándose al efecto la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en procura de acelerar el trámite judicial emergente de la presentación del aludido memorial.

Además es preciso aclarar que si bien este Tribunal no tiene constancia de a qué Vocal le tocaría resolver la referida apelación incidental, corresponde conceder la tutela contra ambas autoridades por cuanto ninguna de ellas presentó informe escrito, tampoco oral a efecto d desvirtuar responsabilidad.

Por lo expuesto, al evidenciarse la actuación dilatoria en la que incurrieron los Vocales demandados; y con ello, la consideración de la situación jurídica procesal del accionante, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.