SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2022-S4

Fecha: 04-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia el 23 de diciembre de 2020, confirmó la Resolución de primera instancia, manteniendo su detención preventiva; sin embargo, no remitió los actuados procesales al Juzgado de origen.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la acción de libertad innovativa. Jurisprudencia reiterada

         La SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, en relación a la acción de libertad innovativa, señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

         En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.

         Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas nos corresponden). Jurisprudencia que ha sido reiterada en la SCP 0796/2018-S4 de 26 de noviembre, entre otras.

III.2. Sobre el principio de celeridad y el plazo máximo de devolución de antecedentes de la apelación incidental de medidas cautelares

Al respecto, la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, estableció el siguiente razonamiento, aplicable igualmente en vigencia de las modificaciones insertas en el art. 251 del CPP por la Ley 1173: “…respecto a la procedencia de la acción de libertad, cuando existan actos, los cuales estén vinculados directamente con el derecho a la libertad o a la locomoción, la citada SCP 111/2012, estableció: ‘…la acción de libertad, podrá alegarse procesamiento ilegal indebido, cuando dicha lesión afecte a alguno de sus elementos constitutivos y se encuentre directamente relacionada con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción del actor; toda vez que otras formas de procesamiento indebido o ilegal que no encuentren vinculación directa con el derecho a la libertad, deben compulsarse dentro del ámbito de la acción de amparo constitucional’.

De esta forma, se puede establecer que el debido proceso y la dilación indebida o la falta de celeridad procesal, pueden ser reclamados a través de la acción de libertad, siempre que se vinculen con el derecho a la libertad.

En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste “resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas” (las negrillas, el resaltado y el subrayado nos pertenecen).

III.3. Sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional. Jurisprudencia reiterada

Con relación a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, la SCP 0464/2018-S4 de 27 de agosto, citando a su vez a la SCP 1437/2015 de 23 de diciembre, estableció que: “La jurisprudencia constitucional estableció que los funcionarios de apoyo judicial carecían de legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa; toda vez, que no ejercían jurisdicción y que actuaban en cumplimiento de las instrucciones de la autoridad jurisdiccional quien tiene la potestad para determinar su responsabilidad y adoptar las medidas disciplinarias correspondientes; sin embargo, la SCP 0427/2015 de 29 de abril, cambió de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa, al señalar: ‘…la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso  contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden  administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en  el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo  judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía    constitucional‛.

Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u    omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas″ (las negrillas son nuestras).

Conforme a la jurisprudencia constitucional precedente, los servidores de apoyo judicial, son susceptibles de responsabilidad cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en la vulneración de derechos fundamentales.

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes traídos en revisión, se constata la existencia de un proceso penal seguido contra el ahora accionante a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión del delito violencia familiar o doméstica, en el que mediante Resolución 534/2020, el Juzgado Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva; decisión que en Recurso de apelación incidental fue confirmada por la Sala Penal Tercera del mismo departamento, a través de Auto de Vista 662/2020 (Antecedente I.2.2); el mismo que fue devuelto, mediante Oficio 39/2021, recepcionado por la Auxiliar del Juzgado Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres cuarta del citado departamento, el 12 de enero de 2021 a las 12:07 (Conclusión II.1.).

Ahora bien, con relación a la problemática planteada relativa a la dilación indebida en la que incurrieron la autoridad demandada funcionarios de apoyo jurisdiccional, debe precisarse que conforme a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, la apelación incidental interpuesta por el hoy solicitante de tutela contra la Resolución 534/2020 de 3 de diciembre, que dispuso su detención preventiva, fue resuelta en audiencia celebrada el 23 diciembre de 2020, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, pronunciándose en su mérito, el Auto de Vista 662/2020 de la misma fecha, confirmaron la Resolución del Juez de Primera Instancia.

Como efecto de ello, a través de nota de 4 de enero de 2021, la Presidenta de dicho Tribunal, efectuó la devolución de obrados a Melina Lima Nina, Jueza Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, decisión de alzada, a fs. 137 útiles, constando la fecha de recepción en dicho Juzgado el 12 de enero de 2021.

En ese marco, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de celeridad es susceptible de protección vía acción de libertad cuando está directamente relacionado con el derecho a la libertad del accionante. En el presente caso; se advierte que, la denuncia radica en la dilación en la que hubiese incurrido el Tribunal de apelación en devolver los antecedentes de la apelación incidental interpuesta contra la Resolución que definió su situación jurídica, lo que incidiría en su derecho a la libertad de forma directa por cuanto dicha actuación provocaría que el Juez de la causa no pueda resolver otra solicitud respecto a la modificación de la medida cautelar de detención preventiva que sufre.

En este marco, en el citado Fundamento también se estableció que, en aplicación del art. 251 del CPP, el plazo máximo de remisión del expediente, el acta y la Resolución de alzada al Juzgado o Tribunal de origen, es de veinticuatro (24) horas desde la fecha de emisión del Auto de Vista; en consecuencia, la Vocal ahora demandada, en plena inobservancia de la normativa legal referida, recién fue efectivizada el 12 de enero de 2021 a las 12:07; es decir, aproximadamente tres semanas después, lo que evidencia una dilación injustificada de parte de la Vocal hoy demandada y de los servidores judiciales codemandados, quienes por las funciones que desempeñan, tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones de defensa por la lesión de derecho que pueda causar la negligencia u omisión en el desempeño de funciones, lo que se advierte ocurrió en el presente caso, por cuanto a través de sus informes escritos o prestados en audiencia, no se advierte objetivamente que hubiesen cumplido sus funciones de manera diligente, limitándose a expresar que la apelación ya fue remitida al Juzgado de origen el 12 de enero de 2021, lo que sin duda no desvirtúa la dilación en la que incurrieron.

Ahora bien, conforme a lo expuesto, si bien consta que los antecedentes de la apelación resuelta en la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de justicia de La Paz, fueron devueltos al Juzgado de origen antes de la interposición de la presente acción de defensa; en consecuencia, en aplicación de la acción de libertad innovativa, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuyo propósito fundamental es el de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; por cuanto, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; pues, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, corresponde conceder la tutela solicitada bajo dicho entendimiento.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obro de forma incorrecta.