SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2022-S4

Fecha: 04-Abr-2022

II.1.  Cursa documento de descargo, elaborado por el funcionario policial Beimar Mendoza Murga, mediante el cual puso en conocimiento del Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, el cumplimiento del “mandamiento de libertad” ef

II.2.  Mediante acta de entrega de 6 de enero de 2021 a las 17:50, se remitió al ahora accionante de la Estación Policial Integral (EPI) Central al domicilio ubicado en la calle san Lorenzo 823, casi esquina 15 de agosto, zona del parque excombatientes, a fin de que cumpla su detención domiciliaria con escolta policial periódica (fs. 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, vinculado con la celeridad procesal y el debido diligenciamiento; puesto que, una vez apelada la resolución que dispuso su detención preventiva, en audiencia de 5 de enero de 2021 fue beneficiado con la medida sustitutiva de detención domiciliaria con custodia policial esporádica; empero, los funcionarios policiales y servidores judiciales ahora demandados no cumplieron con los trámites administrativos correspondientes para viabilizar su libertad ni con el informe de verificación de domicilio.

En consecuencia, corresponde, verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad precisó que: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´”.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’. (las negrillas son nuestras)

Así también, la SCP 0819/2019-S4 de 12 de septiembre, al respecto señaló que: “‘…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (…) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’. 

La SCP 0673/2020-S4 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0880/2019-S4 de 9 de octubre, señaló que: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”. (las negrillas fueron añadidas)

III.2.   Sobre la protección especial y preferente que merecen las personas pertenecientes a grupos vulnerables

Sobre el particular, la SCP 0970/2017-S1 de 11 de septiembre que citó a la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, estableció que: «“Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener ‘acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial’, así como ‘a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental’. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima’ y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad…”.

(...)

Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67 que señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en 13 los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”.

(…)

En este contexto y de los entendimientos glosados previamente, partiendo de los valores y principios ético morales que caracterizan al Estado Plurinacional y tienen con fin último alcanzar la materialización del paradigma del “vivir bien”, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 196.I superior, se halla compelido a la realización de un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de vulnerabilidad material; por ello, en aquellos casos en los cuales se denuncia la existencia de actos lesivos que restringen, suprimen o amenacen con restringir los derechos y garantías reconocidos por la Ley Suprema, con mucha mayor razón cuando se trata de personas de la tercera edad.

Entendimiento que se asume en virtud a las características propias de nuestro modelo de Estado que se identifica como plurinacional e intercultural, y en el cual, todo individuo y en particular los servidores públicos, tienen el deber de asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del principio de favorabilidad para aquellos sectores poblacionales que son considerados de atención prioritaria como los adultos mayores» (las negrillas nos corresponden).

 III.3.  Análisis del caso concreto

A fin de resolver la problemática identificada, se efectuará el correspondiente análisis considerando la dilación en la que hubiese incurrido cada uno de los demandados, de manera individualizada.

Con relación a los funcionarios policiales demandados y director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones, de la revisión de los antecedentes y de lo referido por ambas partes en su intervención en audiencia e informes escritos presentados dentro de esta acción de defensa, se tiene que en audiencia celebrada el 5 de enero de 2021 a las 9:30, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó la determinación impuesta por el Juez a quo, que aplicó la medida de detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones, a través de la cual se benefició al hoy impetrante de tutela con medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria con custodia policial esporádica-

Culminado dicho acto, los familiares del hoy accionante se apersonaron a la Dirección del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, a fin de notificarle y solicitar la verificación de domicilio y posterior custodia, y poder dar cumplimiento a lo dispuesto,  donde le indicaron que si bien el 5 de enero de 2021, a las 16:00 se notificó con el mandamiento de libertad dispuesto y citado supra, se veían imposibilitados de realizar la verificación de la documentación y del inmueble, por el horario en el que se les notificó; en consecuencia el 6 de igual mes y año a las 13:55, el Secretario Verificador se comunicó vía celular con la EPI de Coña Coña, donde le señalaron que no se había mandado ningún oficio del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana hasta ese momento.

Posteriormente, a las 16:46 del mismo día los familiares del accionante se comunicaron nuevamente con la citada estación policial, habiéndoseles referido que enviaron una representación al Comando, informando que no les correspondía realizar la verificación; toda vez que, su domicilio estaba en otra jurisdicción, a lo que procedieron a conducir al ahora accionante a la EPI central, donde fue entregado al funcionario policial Miguel Laura Condori, a las 17:50 cumpliendo así con lo dispuesto a efectos de que cumpla su detención domiciliaria con vigilancia policial esporádica (Conclusiones II.1 y II.2).

Efectuadas esas precisiones, concierne resolver la problemática de autos, en la que el accionante alegó la vulneración de su derecho a la libertad, vinculado con la celeridad procesal y el debido diligenciamiento por los funcionarios policiales y director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones –ahora demandados–, que supuestamente formularon evasivas para efectivizar el mandamiento de libertad y detención domiciliaria que se le impuso como medida sustitutiva a la detención preventiva, con argumentos que no condicen con el derecho que le atinge, aduciendo el cumplimiento del horario de atención dentro de sus funciones, la imposibilidad de verificar la documentación en dicho horario y la falta de jurisdicción para conocer la verificación de domicilio.

En consecuencia, de la revisión de los antecedentes, se constata que el 5 de enero de 2021, se expidió mandamiento de libertad y orden de detención domiciliaria a favor de Carlos Vega Vera –ahora accionante–, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, encomendando su cumplimiento al Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones; no obstante, Simón Julio Cuadros Alvarado, Director del señalado Centro Penitenciario, por el horario en el que se realizaron las notificaciones, efectuó la verificación del citado mandamiento de libertad, para el posterior cumplimiento la mencionada disposición, actuación indispensable para su posterior cumplimiento.

Al respecto cabe señalar, que el art. 39 de  Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), manifiesta que: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno”; en ese sentido la SCP 1011/2021-S4 de 6 de diciembre estableció lo siguiente: “…el detenido con la sola presentación del mandamiento sea dejado en libertad, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…”; en aplicación a dicho mandamiento se tiene que; es razonable y admisible que, como sucedió en el presente caso, que el Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba verifique que el mandamiento de libertad y de detención domiciliaria sea auténtico tomando las debidas previsiones; como también es razonable que, mediante un funcionario policial del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana realice la verificación domiciliaria a efectos de que el ahora impetrante de tutela pueda cumplir las medidas dispuestas por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento. Al efecto, se resalta que, los funcionarios que se encuentran a cargo de los diferentes recintos penitenciarios del Estado, tomen las debidas previsiones para evitar que alguna persona pueda ser puesta en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica.

Entonces, existe la imperiosa necesidad de verificar la documentación y el domicilio por parte a la Policía Boliviana y, en consecuencia, si bien estos aspectos  no son atribuibles al accionante; empero son procedimientos que deben ser cumplidos por los funcionarios de acuerdo a la normar adjetiva penal en el marco del principio de celeridad, sin que en esta verificación del mandamiento y posterior corroboración del domicilio donde el accionante cumpliría su medida cautelar personal se advierta dilación alguna, ello considerando que habiendo sido notificado el Comando Departamental de la Policía boliviana el 6 de enero de 2020, el mismo día efectivizó la verificación domiciliaria.

En atención de ello, no se advierte que las autoridades ahora demandadas hubiesen incumplido su obligación de brindar protección reforzada y especial al accionante, como componente de un grupo vulnerable (adulto mayor), conforme se desarrolló en Fundamento Juridico III.2., por lo que corresponde denegar la tutela solicitada respecto de los funcionarios policiales y el Director del citado Centro Penitenciario San Sebastián Varones.

En cuanto a la Secretaria del Tribunal de apelación codemandada, no se demostró objetivamente que hubiese dilatado la emisión de “la parte dispositiva” de la Resolución por la se dispuso la detención domiciliaria del ahora accionante lo que hubiese podido provocar la dilación en la ejecución del mismo por cuanto en su informe la referida servidora judicial controvierte tal denuncia sosteniéndose en un informe del Oficial de Diligencias en el que se hubiese establecido que la defensa recién recogió lo solicitado el 5 de enero de 2021 a las 14:55, sin que se advierta una dilación injustificable por cuanto el mismo día por la mañana se celebró la audiencia de apelación en la que se determinó la cesación a la detención preventiva del accionante; por ende, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a dicha funcionaria.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no hizo un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el     art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/2021 de 7 de enero, cursante de fs. 27 vta. a 30 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal de Sustancias Controladas Liquidadora Quinta del departamento de Cochabamba, y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO