SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2022-S4

Fecha: 04-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente de pronto despacho; en virtud a que las autoridades demandadas, no señalaron audiencia para la consideración de su apelación incidental contra la denegatoria a su solicitud de cesación a la detención preventiva, dentro de los tres días previsto por la ley, ocasionando retardación de justicia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

La SCP 1216/2016-S3 de 4 de noviembre, reiteró el razonamiento de la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”. (Las negrillas son nuestras). 

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente de pronto despacho; en virtud a que las autoridades demandadas, no señalaron audiencia para la consideración de su apelación incidental contra la denegatoria a su solicitud de cesación a la detención preventiva, dentro de los tres días previstos por la ley, ocasionando retardación de justicia.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes cursantes dentro de la presente acción tutelar. Así se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Luis Alfonso Castedo Daza contra Renatto Cafferata Centeno –ahora impetrante de tutela−por la presunta comisión del delito de asesinato; el 21 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia para la consideración de la solicitud de cesación de medidas cautelares presentada por el hoy solicitante de tutela, actuado procesal en el cual, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, determinó denegar la pretensión; así, a la culminación de la misma, el ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental.

Posterior a dicho actuado, alega el solicitante de tutela, que tomó conocimiento que el recurso interpuesto por su parte se había radicado en la Sala Penal Tercera, que contaba con un solo Vocal, quien supuestamente, el 4 de enero de 2021 se hubiese excusado de su conocimiento y remitido la misma ante la Sala Penal Primera, conformada por los Vocales Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco; autoridades que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no señalaron audiencia para la consideración de su recurso de apelación incidental contra el rechazo a su solicitud de cesación a su detención preventiva, ocasionando retardación de justicia.

De lo analizado por el Juez de garantías, autoridad que tuvo acceso al cuaderno procesal, se evidencia que el hoy accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 09/20 de 21 de diciembre, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz; el mismo que posteriormente fue remitido ante la Sala Penal Tercera del precitado Tribunal Departamental, mereciendo excusa por parte del Vocal Julio Nelson Alba, el 4 de enero de 2021; por lo que, se remitió ante la Sala Penal Primera del nombrado Tribunal, el 15 de enero del mismo año. Posteriormente, mediante decreto de 18 de enero del referido año; la Sala Penal Primera, señaló audiencia para resolver la apelación incidental para el 29 de enero de igual año; y, la presente acción de libertad fue interpuesta el 25 de enero del citado año; es decir, cuando su solicitud ya había sido atendida y su memorial decretado por la Sala Penal Primera

En ese contexto, se concluye entonces que al concurrir en el hecho generador de tutela, la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por cuanto la solicitud que se reclama en esta acción de defensa, ya fue atendida antes de su interposición, extremo que torna inconducente un posible pronunciamiento, habida cuenta que el mismo resultaría irrelevante e intranscendente procesal y constitucionalmente, al no causar efecto alguno, por encontrarse el recurso de apelación interpuesto en actual tramitación, al haberse señalado ya, la audiencia correspondiente para su consideración; en cuyo mérito, corresponde denegar la tutela solicitada, por las razones anotadas precedentemente, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.