SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2022-S1
Fecha: 08-Abr-2022
Asimismo alegó que, Rodrigo Pío Limachi Dorado, no tenía capacidad jurídica para demandar, por no ser propietario del bien inmueble objeto del proceso civil, actuando por ello con dolo, pues conocía que él era el propietario absoluto del indicado t
Por su parte, la Vocal demandada, una vez recurrida en apelación la prenombrada sentencia, revocó la misma a favor del demandante, declarándole con mejor derecho propietario más el pago de daños y perjuicios y probada la extensión superficial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de la necesidad de comunicación con la demanda y a la defensa, citando los arts. 115.I, 117.I, 119.I y II, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose: a) Se anule obrados hasta el vicio más antiguo; toda vez que, la demanda fue mal planteada ya que los demandados no son dueños del mencionado inmueble; o, en su caso se anule todo el proceso; y, b) Se emita medidas cautelares en su propiedad, ordenando que el Juez codemandado no proceda al desapoderamiento, mientras no inicie el proceso por fraude procesal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 18 de agosto de 2021, según consta en acta cursante a fs. 192 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela, no se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción de tutela, pese a su legal notificación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fanny Coaquira Rodríguez e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe de 20 de julio, cursante de fs. 121 a 122 vta., refirieron lo siguiente: 1) Sus personas se encuentran imposibilitados de tomar defensa por las actuaciones de la anterior autoridad que fue expresamente demandada; 2) No fue precisado de forma clara y concreta, cual fue el acto lesivo; prueba de ello, fue el petitorio mediante el cual, el accionante solicitó se anule obrados o todo el proceso; 3) No se tiene argumento expreso que los acuse de autores de la supuesta lesión; y, 4) El impetrante de tutela ofreció como medio de prueba, el Auto de Vista S-455/2012, pero el mismo trata sobre una demanda de usucapión pretendida por Florentina Choque de Quispe y otro contra Benigno Quisbert Guerrero, no habiendo sus personas intervenido en el mismo; de igual forma, en cuanto al Auto de Vista S-445/2017 de 11 de septiembre dentro del proceso seguido por Luciano Paucara Maraz, en representación de Rodrigo Pío Limachi Dorado contra Simón Grover Limachi Dorado y otros, sobre reivindicación más pago de daños y perjuicios, se determinó revocar la sentencia de primer grado, declarar improbada la demanda y probada la reconvencional, decisión que evidentemente tiene recurso de casación, y que solo involucra a los sujetos procesales; por lo que, el peticionante de tutela no tiene relación o nexo de legitimación.
Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 20 de julio de 2021, cursante de fs. 123 a 125 vta., en su defensa sostuvo lo que a continuación se detalla: i) El accionante no fue parte del proceso que ahora reclama como tampoco tercero interesado; ii) Cuando el impetrante de tutela se apersonó a su despacho mediante memorial de 9 de diciembre de 2020, refirió lo que sigue “…mediante su despacho nos medie solucionar de la mejor manera posible con su hijo ya que la gente hablando se entienda y así mi persona pueda entregar de buena manera sin tener que utilizar la fuerza pública y además pedirle tiempo prudencia para que mi persona pueda salir del lugar donde actualmente vivo…”(sic); iii) En la sentencia que inicialmente emitió se declaró probada en parte la demanda pero por Auto de Vista S-445/2017, la Sala Civil Segunda, revocó y declaró improbada la demanda y declaró probada la reivindicatoria; sin embargo, mediante Auto Supremo 823/2018 de 31 de agosto se declaró infundado el recurso de casación interpuesto; por ello, su persona no debería ser demandada pues la sentencia que emitió fue revocada; y, iv) En la presente acción de defensa no se cuenta con legitimación pasiva ni activa.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Luciano Paucara Maraz y Rodrigo Pío Limachi Dorado, mediante memoriales de 20 y 23 de julio de 2021, cursantes de fs. 145 a 149 vta.; y, 177 a 179, señaló lo que sigue: a) El referido proceso que hace referencia el peticionante de tutela tiene su origen en un título traslativo de dominio suscrito en Escritura Pública 158/2005 de 19 de julio, mediante el cual, el accionante transfirió a Rodrigo Pío Limachi Dorado un terreno que fue registrado bajo matricula 2.01.2.01.0006762, inmueble que al momento de la inspección se constató que el predio estaba ocupado por los hijos del impetrante de tutela; b) A momento de responder a la referida demanda, los entonces demandados señalaron que no contaban con los papeles de propiedad y por lo tratado en el transcurso de la misma, se probó que ninguno contaba con mejor derecho propietario que Rodrigo Pío Limachi Dorado; c) El peticionante de tutela omitió señalar que había iniciado un proceso de nulidad de la Escritura Pública 158/2005 proceso radicado en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz, demostrando de manera inicial que se declaró probada la demanda incoada por este e improbada la reconvención planteada por sus persona, decisión que culminó con el Auto Supremo 561/2013 de 4 de noviembre que reconoció la venta realizada por el ahora solicitante de tutela en su favor; d) El referido Auto Supremo 561/2013 se hizo conocer al Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, además que es de conocimiento del impetrante de tutela la SCP 0180/2014-S2 de 24 de noviembre que denegó la tutela solicitada por este, confirmando el derecho propietario de Rodrigo Pío Limachi Dorado; y, e) La pretensión del peticionante de tutela resulta un trabalenguas, pues primero afirmó que vendió el terreno luego que quieren quitarle el mismo.
Por otro lado, interviniendo en audiencia de consideración de la presente acción de tutela, sostuvo que: 1) Son dos procesos ganados al ahora accionante, uno sobre mejor derecho propietario y otro sobre nulidad de escritura; 2) Lo que el impetrante de tutela estaría intentando es dilatar la entrega del lote, cuando existe una sentencia que ordena que le sea entregado el mismo; y, 3) “…es su propio hijo, no es un extraño el comprador, es su propio hijo del accionante…”(sic).
1.2.4. Resolución
Los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 168/2021, cursante de fs. 193 a 196 vta., denegaron la tutela solicitada; decisión que, fue asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Se pudo observar que la presente acción de defensa fue defectuosamente interpuesta pues no se explicó el nexo causal; ii) El proceso que señala el peticionante de tutela en el cual supuestamente no se le hubiera notificado pese a ser propietario del terreno que se reclamaba, concluyó con la emisión del Auto Supremo 823/2018 de 31 de agosto; por lo cual, se tiene que el último actuado procesal fue emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, pero la presente acción no fue dirigida contra las autoridades que emitieron la referida resolución; por lo que, se denota ausencia de legitimación pasiva y por ende falta de procedibilidad que no puede ser suplida en esta instancia; iii) De igual forma, se tiene que el problema de fondo versa sobre tema familiar, generado a causa de un contrato de compra venta efectuado por el accionante Simón Limachi Quispe en favor de su hijo Rodrigo Pío Limachi Dorado, quien entonces era menor de edad; por ende, se encontraba representado por su tío Luciano Paucara Maraz, cuya nulidad se planteó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; iv) La emisión del Auto Supremo referido, dispuso que declarar probada la demanda interpuesta por el ahora tercero interesado, ordenando la entrega del inmueble a favor de este; y, v) Lo que el demandante de tutela pretende mediante esta acción de tutela, es burlar los efectos del referido proceso que cuenta con calidad de cosa juzgada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Escritura Pública 158/2005 de 19 de julio, de compra venta de una fracción de terreno que suscribió Simón Limachi Quispe -ahora accionante-en favor de Luciano Paucara Maraz, apoderado legal del menor Rodrigo Pío Limachi Dorado sobre la extensión superficial de 200 m2 (fs. 48 a 50 vta.)
II.2. Consta Escritura Pública “614/1993” siendo lo correcto 614/2008 de 25 de enero, de trasferencia definitiva de terreno que otorgaron Hugo Paucara Mamani, Gregorio Tapia Laura, Gerónimo Limachi Quiste y Luis Pajsi Luna en favor del peticionante de tutela Simón Limachi Quispe, respecto al lote con una superficie de “…4.2945 Has de terreno rústico de sembradío y pastoreo (fs. 7 a 8 vta.).
II.3. Cursa demanda de mejor derecho propietario, reivindicación más daños y perjuicios de 21 de agosto de 2010, seguido por Luciano Paucara Maraz en representación legal de Rodrigo Pío Limachi Dorado contra Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado, por haber ingresado a sus terrenos y desposeerlo de su derecho propietario que obtuvo por compra de su anterior propietario, el accionante Simón Limachi Quispe (fs. 13 a 14).
II.4. Por Decreto de 25 de noviembre del referido año, el entonces Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, admitió la referida demanda, disponiendo el traslado a Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado (fs. 16).
II.5. Mediante Sentencia 240/2014 de 19 de mayo, Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, declaró probada en parte la demanda interpuesta por Luciano Paucara Maraz en representación legal de Rodrigo Pío Limachi Dorado sin lugar a daños y perjuicios declarando el mejor derecho propietario de la parte actora y ordenando la entrega del inmueble a este (fs. 19 a 22).
II.6. A través de Auto de Vista S-445/2017 de 11 de septiembre, Carmen del Río Quisbert Caba y otro, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocaron la Sentencia 240/2014 antes referida declarando improbada la demanda interpuesta por Luciano Paucara Maraz y probada la acción reinvindicatoria sobre el inmueble anteriormente referido, disponiendo la entrega inmediata a su legítimo propietario (fs. 23 a 25 vta.)
II.7. Figura Auto Supremo 823/2018 de 31 de agosto; pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo; mediante el cual, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado y el recurso de casación también planteado por Nany Lucy Limachi Dorado (fs. 42 a 47 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de la necesidad de comunicación con la demanda y a la defensa; toda vez que, el Juez de primera instancia admitió y tramitó una demanda de mejor derecho propietario, instaurada por Rodrigo Pío Limachi Dorado a través de su apoderado Luciano Paucara Maraz contra Simón Grover Limachi Dorado, Inchauste Limachi Dorado y Nany Lucy Limachi Dorado, sin considerar que era su persona quien tenía derecho propietario sobre el inmueble objeto del proceso y no los entonces demandados, negándole su apersonamiento al litigio y por ende dejándolo en total indefensión pese a que se trata de una persona de la tercera edad; y, por otro lado, una vez recurrida la apelación, en dicha instancia se modificó la sentencia inicial y se declaró mejor derecho propietario en favor de Rodrigo Pío Limachi Dorado; motivo por el cual solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose: a) Se anule obrados hasta el vicio más antiguo; toda vez que, la demanda fue mal planteada ya que los demandados no son dueños del mencionado inmueble; o, en su caso se anule todo el proceso; y, b) Se emita medidas cautelares en su propiedad, ordenando que el Juez codemandado no proceda al desapoderamiento, mientras no inicie el proceso por fraude procesal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; y para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0837/2018-S2 de 20 de diciembre, asumió el siguiente entendimiento.
El art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que al momento de interponer la acción de amparo constitucional se identificará el “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”; la citada normativa, dispone que la identificación precisa del demandado en la acción de amparo constitucional, es una exigencia que permite saber quién o quiénes son los sujetos que considera el accionante lesionaron sus derechos o garantías constitucionales.
Respecto a la jurisprudencia constitucional, la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[1], señaló que la legitimación pasiva debe ser entendida como la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; posteriormente, la SC 158/02-R de 27 de febrero de 2002[2], determinó que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica del funcionario público o persona particular para ser demandado, impugnando su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona.
De acuerdo a la normativa y jurisprudencia constitucional, se resume que la legitimación pasiva corresponde solamente a la persona o personas naturales o individuales, sean servidores, autoridades o particulares que hubieran restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas; en consecuencia, corresponde dirigir la acción de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal.
En similar sentido la SCP 0101/2013-L de 20 de marzo, sostiene que si la acción no se dirige contra todas las personas o autoridades que cometieron el acto ilegal, corresponde denegar la tutela solicitada; entendimiento que fue aclarado por esta Sala en la SCP 0020/2018-S2 de 28 de febrero, que si bien fue pronunciada en una acción de libertad, sin embargo, también es aplicable a las acciones de amparo constitucional. Así, dicha Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.1 sostuvo:
En resumen, de la jurisprudencia glosada se establece que tratándose de resoluciones que han sido revisadas por una instancia superior, la legitimación pasiva la ostentan ambas autoridades, es decir, tanto la que pronunció la resolución como la que efectuó la revisión de la misma; sin embargo, se aclara que si la acción fue presentada únicamente contra las autoridades de última instancia, es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, en mérito a que dichas autoridades podrán revisar y corregir la actuación de la autoridad que pronunció la resolución inicial; empero, no sucede lo mismo, si la acción se presenta solo contra esta última; pues no resultaría coherente analizar el fondo de una resolución, y en su caso, anularla y dejar subsistente la resolución de la autoridad superior; supuesto en el cual corresponde denegar la tutela por falta de legitimación pasiva.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de la necesidad de comunicación con la demanda y a la defensa; toda vez que, el Juez de primera instancia admitió y tramitó una demanda de mejor derecho propietario, instaurada por Rodrigo Pío Limachi Dorado a través de su apoderado Luciano Paucara Maraz contra Simón Grover Limachi Dorado, Inchauste Limachi Dorado y Nany Lucy Limachi Dorado, sin considerar que era su persona quien tenía derecho propietario sobre el inmueble objeto del proceso y no los entonces demandados, negándole su apersonamiento al litigio y por ende dejándolo en total indefensión pese a que se trata de una persona de la tercera edad; y, por otro lado, una vez recurrida la apelación, en dicha instancia se modificó la sentencia inicial y se declaró mejor derecho propietario en favor de Rodrigo Pío Limachi Dorado; motivo por el cual, solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose: i) Se anule obrados hasta el vicio más antiguo; toda vez que, la demanda fue mal planteada ya que los demandados no son dueños del mencionado inmueble; o, en su caso se anule todo el proceso; y, ii) Se emita medidas cautelares en su propiedad, ordenando que el Juez codemandado no proceda al desapoderamiento, mientras no inicie el proceso por fraude procesal.
Inicialmente, debe considerarse que si bien en la presente acción de defensa se demandó de forma ampulosa, la labor supuestamente errada, en la que hubiera caído el juez de primera instancia, también fue demandada la Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, sobre esta última no se dijo absolutamente nada en cuanto a las actuaciones desplegadas por esta autoridad en la resolución de la causa y menos aún consideró que en alzada las causas son resueltas por un tribunal colegiado y no solo sobre uno de sus integrantes.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se debe en primera instancia, revisar que la acción de amparo constitucional, por su naturaleza jurídica y configuración procesal, resulte ser el medio idóneo para la restitución de derechos, debiendo inicialmente en su interposición, cumplir una serie de requisitos, como ser la legitimación pasiva, en virtud a la cual, la acción debe estar dirigida contra aquel que restringió o suprimió los derechos denunciados y tratándose de resoluciones que han sido revisadas por una instancia superior, la legitimación pasiva la ostentan ambas autoridades, es decir, tanto la que pronunció la resolución como la que efectuó la revisión de la misma y resolvió en última instancia la causa llegada a su competencia.
En este sentido, de la revisión de antecedentes se pudo constatar que la presente causa, cuenta con la emisión del Auto Supremo Supremo 823/2018 de 31 de agosto; pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil de ese Tribunal; mediante el cual, declararon infundados los recursos de casación interpuestos por Simón Grover Limachi Dorado e Inchauste Limachi Dorado, y, también por Nany Lucy Limachi Dorado; por ende, mantuvieron vigente el Auto de Vista S-445/2017 de 11 de septiembre pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda antes señalada quienes revocaron la
CORRESPONDE A LA SCP 0042/2022-S1 (viene de la pág. 8).
Sentencia de primera instancia y declararon improbada la demanda sobre mejor derecho propietario y probada la acción reinvindicatoria sobre el inmueble anteriormente referido, disponiendo la entrega inmediata del bien a Luciano Paucara Maraz en representación legal de Rodrigo Pío Limachi Dorado.
Ahora bien, de lo mencionado se puede advertir que en la presente acción de tutela no se demandó a los Magistrados de la Sala Civil referida, que se constituían en la instancia de cierre competente para enmendar o reparar cualquier presunto error o ilegalidad generado en el Auto de Vista S-445/2017 de 11 de septiembre e incluso ante una grosera lesión a derechos, contaban con la competencia de revisar de oficio todo el proceso; por lo que, las posibles lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales emergentes de la decisión asumida tanto por los Vocales como del Juez de primera instancia, no pueden examinarse directamente en sede constitucional, debido que este Tribunal pronuncia sus fallos enmarcado en la última resolución dictada en sede ordinaria, que en el caso resultó ser el Auto Supremo Supremo 823/2018 de 31 de agosto, que no fue cuestionado en el presente caso; en ese sentido, no corresponde ingresar al análisis de fondo de dicha problemática, pues existió ausencia de legitimación pasiva al no haber sido demandados los Magistrados del Tribunal Supremo.
De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 168/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 193 a 196 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Considerando Cuarto señala: “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.
[2]El Considerando Tercero, refiere: “…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona…”