SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2022-S1
Fecha: 08-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 31 de julio y 16 de agosto de 2019, cursantes de fs. 58 a 63 y 66 a 68; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sostuvo que a mediados del señalado año, tomó conocimiento de un proceso ordinario de mejor derecho propietario sobre su inmueble iniciado por Rodrigo Pío Limachi Dorado, a través de su apoderado Luciano Paucara Maraz, contra Simón Grover Limachi Dorado, Inchauste Limachi Dorado y Nany Lucy Limachi Dorado, quienes no serían dueños del mismo, pues es su persona quien cuenta con derecho propietario; sin embargo, nunca se le hizo conocer la mencionada demanda, pese al derecho que ostenta sobre el inmueble.
Dicha causa fue tramitada por el Juez del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- quien emitió la Sentencia 240/2014 de 19 de mayo que concedió en parte la solicitud del entonces demandante, con quien había realizado un contrato privado de compra-venta con reconocimiento de firmas sobre el lote de terreno de 200 m2, ubicado en Alto Lipari, el cual tiene una dimensión total de 2.735 m2, registrado legalmente en Derechos Reales con número de partida 01243549, cantón Mecapaca, provincia Murillo del aludido departamento, proceso del cual no tuvo conocimiento para poder asumir defensa.
Afirmó que, el mencionado proceso civil de mejor derecho propietario, empezó el 19 de agosto de 2010; sin embargo, se enteró del mismo cuando le notificaron con la sentencia en la puerta de su casa, sin que la autoridad jurisdiccional haya verificado los suscribientes del indicado documento de compraventa; en cuyo mérito, se apersonó al litigio para aclarar lo referido, empero, recibió como respuesta de la autoridad jurisdiccional “…ESTE A PROCEDIMIENTO…” (sic); por ende, se negó el derecho de poner en conocimiento tal irregularidad, dejándolo en indefensión para responder lo que en derecho correspondía y sin tomar en cuenta que su persona es de la tercera edad, que forma parte de los grupos vulnerables, solicitando por ende se flexibilice a su favor el principio de subsidiariedad.