SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2022-S2
Fecha: 06-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2021, cursante de fs. 118 a 128, la accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de reincorporación laboral incoado por Luis Igor Rojas Banegas contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento Chuquisaca, emitió Mandamiento de Apremio 6/21 de 5 de 2021 de febrero contra la Alcaldesa del aludido Gobierno Municipal Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, "‘…hasta que haga efectivo el monto adeudado conforme a planilla de Fs. 636, aprobada a Fs. 638 Vlta., en el monto de Bs. 425.293.89.-...’" (sic) aclarando que la demanda que interpuso data de la gestión 2015, año en el que otra persona fungía como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del ente municipal de Sucre; sin embargo, la Jueza de la causa, al momento de emitir el Mandamiento de Apremio señalado, no tomó en cuenta las atribuciones que tiene un Alcalde Municipal, regidas exclusivamente por el art. 28 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) resaltando la representación de dicho ente; y, la falta de atribución para efectuar actos de disposición patrimonial de la municipalidad, lo cual hace imposible el cumplimiento de pago en el plazo de tres días, por fuerza mayor; asimismo, conforme lo determina el art. 29 de la indicada Ley, las Secretarias o Secretarios Municipales, en el marco de las competencias asignadas en la Constitución Política del Estado a los Gobiernos Autónomos Municipales, y en particular a su Órgano Ejecutivo, tiene la atribución de coadyuvar en el manejo económico del municipio; sin embargo, esta no es una atribución privativa y exclusiva.
En mérito de lo expuesto, la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en coordinación con su Concejo Municipal, solicitó la aprobación de la modificación presupuestaria intrainterinstitucional respecto a la cancelación de adeudos de gasto corriente por contingencias judiciales ejecutoriadas en los procesos laborales y constitucionales, en coordinación al Control Social y la Secretaría Municipal de Administración y Finanzas de dicho Municipio, en el marco del procedimiento establecido, por lo que, ante una eventual emisión de un mandamiento de apremio en su contra no aseguraría la finalidad perseguida y restringiría de forma ilegal su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a trabajo, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, deje sin efecto el Mandamiento de Apremio 6/21 de 5 de febrero de 2021, emitido en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual pública el 9 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 140 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogadas ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la demandada
Grenny Bolling Viruez, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, remitió informe escrito presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 133 a 134, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El 15 de septiembre de 2015, se inició una demanda de reincorporación laboral, la misma que fue tramitada y se emitió la Sentencia “07/2018”, declarándola improbada, la misma fue revocada parcialmente por Auto de Vista “198/2019”, y en el fondo se declaró probada la demanda de reincorporación y se dispuso el pago de haberes devengados y derechos colaterales; por Auto Supremo 247/2019-S de 24 de septiembre declaró infundado el recurso de casación instaurado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con aclaración que los salarios devengados deben prestar juramento que no realizó trabajo remunerado en otra entidad o empresa durante el periodo reconocido; devuelto el expediente al juzgado de origen el 28 de febrero de 2020 el actor prestó el juramento de ley de no haber trabajado; b) A la solicitud de pago de los derechos laborales, se emitió el Auto Interlocutorio 260/2020 de 16 de octubre, que fue apelado; en consecuencia, se emitió el Auto de Vista “605/2020” que revocó parcialmente el referido Auto Interlocutorio y se dispuso la cancelación de la multa correspondiente por los aguinaldos que no fueron cancelados oportunamente, retornado el expediente al juzgado de inicio se instruyó que por secretaria elabore la planilla conforme a lo determinado en el Auto de Vista antes mencionado, poniendo la misma a conocimiento de las planillas de liquidación; c) A la solicitud de conminatoria de pago se conminó a la parte demandada a la cancelación del pago en el plazo de tres días conforme lo prevé el art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), mediante Auto de 26 de enero de 2021; d) Luis Igor Rojas Banegas demandante en el proceso laboral, el 2 de febrero de mismo año, pidió mandamiento de apremio vencidos los tres días otorgados en la conminatoria de pago, por lo que en aplicación del art. 216 del citado Código, se emitió el Mandamiento de Apremio 6/21; e) En resolución al apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales, el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) dispone que el tratamiento del mandamiento de apremio se mantiene conforme a lo previsto en el señalado Código; f) E art. 213 del CPT señala que las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto, a su vez el art. 214 del mismo Código, prevé que: “Si como consecuencia de los recursos interpuestos, la sentencia ejecutoriada establece el pago de una suma determinada, quedando pendiente otra indeterminada, se hará efectiva la primera sin perjuicio de que se establezca con carácter inmediato el monto de la segunda”, el art. 216 de la misma Norma Adjetiva Penal indica que: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado” (sic); g) Se cumplió con el procedimiento previsto en ejecución de sentencia, habiendo conminado a la parte demandada y luego de vencido el plazo de tres días se procedió conforme prevé la norma; y, h) Sobre el carácter de institución pública de la parte demandada, se debe considerar el carácter social de la demanda y que los derechos de los trabajadores son inalienables e imprescriptibles, que en la tramitación del proceso la parte mencionada tenía la posibilidad de realizar el pago del monto de la liquidación, más aun si consideramos que como entidad pública tienen la obligación de tener presupuestado el pago de derechos de beneficios al haberse incluido a la Ley General del Trabajo a funcionarios municipales por mandato de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012; en el presente caso, el proceso se inició el 2015, asimismo conforme refleja el expediente la representante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre asumió defensa en cada etapa del proceso, incumpliendo con la presentación de planillas de sueldos devengados y por consiguiente “…el art. 42 del D.R. de la Ley General del Trabajo…” (sic), pero sí observando las planillas de liquidación, con lo que queda demostrado que no se vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/21 de 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 141 a 146, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Se debe señalar si efectivamente los hechos denunciados se consumaron en franca inobservancia o infracción del marco normativo vulnerando los derechos y garantías de la accionante y de qué forma ponen en riesgo o restringen su libertad personal y de locomoción; 2) El proceso de origen de la presente acción tutelar es de reincorporación laboral en el cual la accionante tiene calidad de demandada al haberse formulado el proceso laboral en contra de la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y que al presente se encuentra ejecutoriado, por lo que se emitió el correspondiente Mandamiento de Apremio 6/21, al existir un adeudo con el demandante; empero pretende derivar la obligación y/o representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a una Secretaría, aspecto que desnaturalizaría los principios rectores establecidos en materia laboral en favor del trabajador; 3) No se cuenta con prueba alguna presentada por la impetrante de tutela en la que se demuestre que haya ordenado a la Secretaría Económica y Financiera del indicado Gobierno Municipal para que proceda al pago del monto de dinero fijado en ejecución de sentencia, en ese orden se tiene que el Mandamiento de Apremio indicado no fue ejecutado por lo que la peticionante de tutela se encuentra en libertad; 4) Del examen de la jurisprudencia constitucional y de los antecedentes se tiene que la accionante ejerció varios actos procesales dentro del proceso laboral instaurado contra el citado Municipio, al evidenciarse que promovió incidentes y observaciones a las planillas en el desarrollo del proceso; preciso que derechos se lesionaron con relación a estos tópicos, pues en ese orden de cosas solo de esa manera se puede abrir la competencia de la presente acción de libertad y emitir un pronunciamiento conforme la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre; 5) Del mismo modo en relación a las presuntas transgresiones al debido proceso que alega la demandante de tutela, esta no ha sabido precisar con meridiana claridad cuáles son las vulneraciones que darían lugar a la posible amenaza para su indebida detención, así mismo de la revisión de la orden de aprensión la autoridad demandada solamente se limitó a ordenar se emitan la orden de apremio correspondiente al estar cumplidos todos los requisitos legales; 6) La accionante está en la obligación de demostrar las afirmaciones que realizó en la demanda de la acción de libertad, requisito que tiene por objeto que el Tribunal tenga certeza sobre la veracidad de lo afirmado y la responsabilidad de la autoridad que hubiere incurrido en el acto ilegal u omisión indebida que se torne lesiva del derecho protegido, reclamados, en el caso de autos la prueba aportada no acreditó la lesión al debido proceso por la ilegal e indebida detención, con la afectación a su derecho a la libertad y a la libre locomoción, garantías y al derechos constitucionales que presuntamente fueron conculcados, por lo que la emisión del mandamiento de apremio es el resultado de las determinaciones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al presente, la autoridad judicial demandada con base en la potestad reglada en el art. 213 del CPT, que establece que las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres