SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2022-S2
Fecha: 06-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por medio de sus representantes denuncia la vulneración sus derechos a la libertad, al debido proceso y a trabajo, alegando que Grenny Bolling Viruez, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso laboral, emitió el Mandamiento Apremio 6/21 de 5 de febrero de 2021, en su contra como consecuencia del Auto de Vista “198/2019” que estableció el pago de sus haberes devengados y derechos colaterales en el término de tres días, cuando en su condición de Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no está facultada para disponer de manera inmediata fondos económicos de dicho Gobierno Edil para el indicado fin.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el debido proceso y su configuración
La SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, haciendo mención a la SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, indica que: “'El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: «El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (…), y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales»'.
Asimismo, de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
(…)
Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
(…)
En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Del apremio en procesos laborales
La SC 0345/2011-R de 7 de abril sobre el intitulado manifiesta que: “El Código Procesal del Trabajo, regula en su Capítulo Tercero, lo relativo a la ejecución de las sentencias emitidas dentro de procesos laborales; estableciendo su art. 213, que: ‘Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto’.
El art. 216 de la referida norma procedimental, determina: ‘Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado’.
Apremio que está instituido de igual manera, en el art. 12 de la LAPACOP, que lo prevé en materia de seguridad social y sentencias laborales.
De las normas legales citadas, se tiene que el mandamiento de apremio procede en materia laboral, ante el caso de incumplirse una sentencia ejecutoriada que imponga una obligación al demandado; siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad a objeto que se cumpla el deber impuesto, no puede suspenderse por ningún motivo, por determinación del art. 517 del antiguo CPC y 400 del reformado mediante Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, aplicable por previsión del art. 252 del CPT, al disponer: ‘(Ejecución coactiva de las sentencias) La ejecución auto y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución’.
Por otra parte, cuando emerjan de procesos seguidos contra persona jurídica, deberán ser emitidos: ‘…contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal, cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa…”’ (SC 0178/2010-R de 24 de mayo [las negrillas nos corresponden]).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante mediante sus representantes denuncia la vulneración sus derechos a la libertad, al debido proceso y a trabajo; alegando que Grenny Bolling Viruez, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del Departamento de Chuquisaca, emitió el Mandamiento Apremio 6/21 de 5 de febrero de 2021 (Conclusión II.1), en su contra como consecuencia del Auto de Vista “198/2019” dentro de un proceso laboral que estableció el pago en el término de tres días de haberes devengados y derechos colaterales a la impetrante de tutela del mencionado sumario, aspecto que considera lesivos a sus derechos y garantías constitucionales por carecer de las atribuciones legales para disponer de fondos económicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de manera directa e inmediata, resultando el plazo fijado en ejecución de sentencia de cumplimiento imposible, debido al trámite administrativo que debe seguir una solicitud de esa naturaleza, la cual debe estar dirigida al ente deliberante para que este a través de la Secretaría específica realice las modificaciones al presupuesto y proceda a dar la orden de pago.
De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad, asimismo, establece los presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; iii) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida; ahora bien, el Código Procesal Constitucional incluye de manera expresa al derecho a la libertad personal dentro del ámbito de protección de la acción tutelar; empero, dicha protección, de acuerdo a la redacción del art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se da cuando la persona crea “estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (el subrayado es nuestro), por lo tanto la acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales referentes a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos por parte de los servidores públicos o de personas particulares, al presente la impetrante de tutela afirma que la Jueza de la causa vulneró su derecho a la libertad, porque no siguió un debido proceso al emitir una orden de aprehensión en su contra, tomando en cuenta que el proceso fue interpuesto contra una autoridad edil distinta y si bien esta asumió la titularidad en el proceso no es hábil para disponer de recursos económicos de forma inmediata al interior del ente municipal que representa a efecto de cumplir con la conminatoria emitida por la autoridad jurisdiccional demandada y que esta situación no fue tomada en cuenta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al presente, la autoridad judicial demandada con base en la potestad reglada en el art. 213 del CPT, que establece que las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres