SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2022-S4

Sucre, 11 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                   34363-2020-69-AL

Departamento:              Santa Cruz

En revisión la Resolución 08/20 de 2 de julio de 2020, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwind Alcalá Grágeda en representación sin mandato de Amacio Casas Nalvarte contra Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2020, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, mediante memorial de 19 de junio del citado año, solicitó fecha y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, misma que hasta el día de interposición de la presente acción tutelar no ha sido fijada, amparando su petición en los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres– modificada por su similar Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año.

I.1.2. Derechos y garantías  supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, citando al efecto los arts. 23.1 y 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenándose a la autoridad demandada: a) Señale audiencia de cesación a sus medidas cautelares personales en los plazos vigentes por la Ley 1173; y, b) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de julio de 2020, conforme costa en el acta cursante de fs. 11 a 13, presente el solicitante de tutela “Carlos Antonio Ávila”; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó su memorial de acción de defensa y ampliando la misma, manifestó que: 1) Se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, por tal circunstancia el motivo de su acción de libertad traslativa de pronto despacho; 2) Con referencia al informe de la Jueza demandada es incoherente que en una acción de libertad traslativa y de pronto despacho se nos exija el principio de subsidiariedad, cuando no corresponde a la parte accionante pedir nuevo señalamiento de audiencia; puesto que, la misma fue suspendida en una oportunidad por inconcurrencia de las partes; y, 3) Considerando que la solicitud de cesación a la detención preventiva tiene un bien protegido por excelencia que es la libertad, por ello su protección en la Ley 1173; por lo que, demanda la prioridad de la norma ya que todo está ligado a la Ley fundamental.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Informe/TDJ-SC/JIP13°/LSAA 009/2020 de 2 de julio, cursante de fs. 9 a 10, manifestó que: i) Señaló audiencia pública de cesación a la medida cautelar del solicitante de tutela para el domingo 21 de junio del referido año, dentro de las cuarenta y ocho horas previstas en la Ley 1173 y sus modificaciones, cumpliendo con todos los plazos establecidos; ii) Dicha audiencia fue suspendida por inasistencia de las partes procesales, argumentando el impetrante de tutela que en el Centro penitenciario donde se encuentra no trabajan los sábados y domingos; por lo que, los detenidos no tienen acceso a la audiencia virtual, siendo este otro impedimento para que no se realice la misma ; y, iii) La presente acción tutelar carece del principio de subsidiariedad, pues el hoy accionante no solicitó otra audiencia de medida cautelar, concluyó pidiendo se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 08/20 de 2 de julio de 2020, cursante de fs. 12 a 13, denegó la tutela solicitada, bajo el argumento que debe acudir ante la autoridad jurisdiccional para que señale nueva audiencia de cesación, de acuerdo a la SC 0434/2014 de 25 de febrero, que establece, que cuando existan los medios o mecanismos necesarios para que le puedan restituir ese error cometido por la autoridad competente lo puede hacer, de lo contrario, recién puede activar la vía constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 13 de abril de 2021 (fs. 19), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo con la finalidad de obtener informe y recabar documentación complementaria del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, necesarios para la emisión de un fallo correcto e imparcial; asimismo, se dispuso su reanudación del plazo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 30 de marzo 2022 (fs.45); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo estipulado por ley.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Informe TDJ-SC-/JICP13/CMOR/1616/2021 de 3 de diciembre, por el cual la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, señaló que el proceso seguido en contra de Amacio Casas Nalvarte a instancia del Ministerio Público, fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del indicado departamento el 15 de julio de 2020 y que actualmente cursa en el Tribunal de Sentencia Penal del mismo departamento (fs.34).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato alega que se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, en razón a que la Jueza ahora demandada al haber suspendido su audiencia de consideración a la cesación de su medida cautelar, no señaló un nuevo acto procesal para considerar dicha medida, tomando en cuenta que la misma ya habría sido suspendida en dos oportunidades.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto la SCP 0487/2021-S-4 de 2 de septiembre, refirió que: “Dentro de la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad; es por ello que, la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra consagrado en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; por tanto, un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, previsto en el art. 23.I de la Norma Suprema.

En ese marco, con relación a la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0427/2020-S4 de 9 de septiembre; señaló que: ‘Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó lo siguiente: «…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud».

(…)

Si bien dicha postura jurisprudencial fue específicamente elaborada para casos de personas con detención preventiva, su finalidad fue la de asegurar la resolución de las solicitudes de los privados de libertad dentro de los plazos establecidos en la ley y, de no existir estos, dentro de plazos razonables, lo que posibilita que la misma sea aplicable a cualquier circunstancia en la que esté en discusión el derecho a la libertad personal o de locomoción.

Por su parte, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo: «…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad».

En este desarrollo, se advierte que imprimir un trámite rápido y efectivo en los casos en los que se encuentra en discusión la restricción del derecho a la libertad de una persona (personal y de locomoción), constituye una labor primordial a efectos de garantizar su respeto y ejercicio dentro del marco de la Norma Fundamental y de las leyes aplicables a la materia, que debe ser observada por los administradores de justicia, caso contrario, la parte perjudicada tiene el mecanismo de la acción de libertad para lograr que su situación jurídica sea resuelta sin dilaciones‛.

Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas; un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, establecido en el art. 23.I de la CPE” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada

Asimismo, conforme “el art. 239 de la Ley 1173 modificada por la Ley 1226, señala que: ‘Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las causales:

1.    Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.    Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3.    Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4.    Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente, e infanticidio.

5.    Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal;

6.    Cuando la persona privada de libertada acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra.

Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el Juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los Numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la juez, el juez, tribunal o fiscal negligente‛.

De la descripción normativa se advierte que, la solicitud de la cesación a la detención preventiva en todos los presupuestos en los que procede se debe tramitar con celeridad existiendo un procedimiento especial cuando se requiere el referido beneficio, porque su duración excedió el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga y excedió de doce meses sin que se haya dictado acusación o veinticuatro sin que se hubiere dictado sentencia, en consecuencia se deben considerar los siguientes puntos: 1) En el plazo de veinticuatro horas se correrá traslado a las partes; 2) Notificadas las partes, las mismas tienen el plazo de cuarenta y ocho horas para responder; y, 3) La Jueza, Juez o Tribunal, con contestación o sin ella dictará resolución sin necesidad de audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato alega que se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, en razón a que la Jueza ahora demandada al haber suspendido su audiencia de consideración a la cesación de su medida cautelar, no señaló un nuevo acto procesal para considerar dicha medida, tomando en cuenta que la misma ya habría sido suspendida en dos oportunidades.

Identificada la problemática jurídica y al no contar con antecedentes dentro del legajo constitucional, pese haberse intentado recabar información a través de los decretos de 13 de abril y 12 de noviembre, ambos de 2021 (fs. 19 y 29) de lo argumentado en el memorial presentado en la acción de libertad y del informe de la autoridad ahora demandada, se tiene que, el accionante, a través de memorial de 19 de junio de 2020, presentó solicitud de cesación a su detención preventiva, señalando audiencia la Jueza demandada para el 21 de ese mes y año; sin embargo, por inasistencia de las partes esta autoridad suspendió dicho acto procesal, sin fijar una nueva fecha.

En ese entendido, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, nuestra jurisprudencia establece claramente que ante la presentación de una solicitud de cesación a la detención preventiva, el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, aclarando que en todos los presupuestos en los que procede, se debe tramitar con celeridad, a efecto de garantizar el derecho al debido proceso, a una justicia plural, pronta y oportuna, evitando en lo posible dilaciones innecesarias.

Ahora bien; siendo que, la presunta lesión de derechos denunciada por el impetrante de tutela, emerge de la actuación de la Jueza ahora demandada, en la suspensión de la audiencia de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva de 21 de junio de 2020, sin reprogramar la misma, alegando que el ahora accionante debía solicitar nuevamente el señalamiento de dicho acto procesal.

De la revisión del expediente de esta acción de libertad, se advierte que en antecedentes, no cursa documentación respecto a lo alegado por el accionante; es decir, las actas correspondientes a las audiencias celebradas en la precitada fecha, así como la de suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, de lo aseverado por el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato en la demanda de la acción de libertad, como en la audiencia pública de esta acción de defensa, afirmación que no fue controvertida por la autoridad judicial ahora demandada, por el contrario, fue ratificada en su informe escrito presentado (acápite I.2.2. de este fallo constitucional), se presume la veracidad de los hechos, en aplicación del principio de presunción de veracidad; correspondiendo en consecuencia, efectuar el siguiente análisis.

En el caso en análisis, de la aseveración de la parte solicitantes de tutela y de la propia Jueza ahora demandada, se tiene que si bien la mencionada autoridad judicial dentro del proceso penal seguido en contra del hoy accionante, señaló audiencia de consideración de cesación a su medida cautelar dentro de las cuarenta y ocho horas, conforme la Ley 1173; es decir, para el 21 de junio de 2020 y ante la inconcurrencia de las partes procesales, la misma fue suspendida; sin embargo, correspondía que ésta autoridad en ese acto reprograme dicha audiencia fijando día y hora dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme establece el art. 239 del CPP, modificado por la referida Ley, sin necesidad de que se tenga que efectuar una nueva solicitud de señalamiento del indicado acto procesal; por lo que, al no haberlo hecho hasta la presentación de esta acción de defensa (1 de julio de 2020), y exigir previamente un nuevo pedido para dicho efecto, sin que ello se encuentre previsto por la normativa procesal penal; se advierte la lesión al principio de celeridad.

Por lo expuesto, precedentemente, se hace evidente el incumplimiento de manera injustificada del plazo previsto por ley para señalar audiencia de cesación de la detención preventiva del imputado, provocando una dilación indebida, sin considerar que sus actuaciones procesales debían ser efectivizadas en cumplimiento de los principios de celeridad e inmediatez, mismos que imponen el deber jurídico de reprogramación del indicado acto procesal sin dilaciones indebidas; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada respecto al principio de celeridad.

En consecuencia, el Tribunal de garantía, al denegar la tutela impetrada, no actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 08/20 de 2 de julio de 2020, cursante de fs. 12 a 13, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial demandada en el plazo de veinticuatro horas de notificada con el presente fallo constitucional, señale día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante; ello siempre y cuando  la situación jurídica del imputado no hubiese sido modificada por el transcurso del tiempo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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